Sentencia SOCIAL Nº 548/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 548/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 548/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100529

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1388

Núm. Roj: STSJ ICAN 1388:2020


Encabezamiento

?

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001013/2019

NIG: 3803844420170002897

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000548/2020

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000400/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Enrique; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA

Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 400/2017 sobre impugnación de sanción, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique contra la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de junio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Enrique trabaja para la demandada desde el 1 noviembre de 1987, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y con salario diario prorrateado de 104,09 euros. SEGUNDO.- En fecha 3 de abril de 2017 la parte actora recibió una misiva en la que se le comunica la comisión de una falta muy grave y sancionandole con 16 días de suspensión empleo y sueldo por los hechos acaecidos el 28 de enero de 2017. TERCERO.- El 28 de enero de 2017 Don Enrique tenia horario programado de 09:00 a 16:00 horas. Recibió comunicación de su superior jerárquico Don Justo requiriéndole bajar del finger unos 20 bultos del pasaje embarcado en el vuelo NUM000. Don Enrique autorizo a su equipo a retirarse entre las 15:55 y las 15:56 y procedió con posterioridad a retirarse sin cumplir la orden recibida. Desde el avión hasta el hangar donde tienen su base tardan unos cinco minutos y en la recogida de material puede tardar unos cinco minutos mas. Es practica habitual de la compañía demandada efectuar requerimientos similares por encima del horario laboral. CUARTO.- El 22 de febrero de 2017 se comunica a la Seccion Sindical CESHA, al Comite de Centro y al actor el pliego de cargos en el expediente contradictorio abierto. Consta como instructor D. Plácido y como secretaria Doña Sonia. En el escrito se le concede al actor un plazo de 5 días para contestar y aportar las pruebas que considere oportunas (hecho probado que se desprende de los folios 127 a 130 de los autos). QUINTO.- El 23 de febrero de 2017 se presenta por el actor pliego de descargos en el que solicita 'el archivo de lo actuado sin mas dilaciones' (hecho probado que se desprende de los folios 130 a 131 de los autos). SEXTO.- El 3 de abril de 2017 se comunica a la Sección Sindical CESHA y el 12 de abril de 2017 al Comité de Centro que el actor ha sido sancionado con 16 días de empleo y sueldo (hecho probado que se desprende de los folios 136 a 137 de los autos). SÉPTIMO.- En el acta de la reunión de 25 de abril de 2016 entre la dirección de la demandada y el Comité de Huelga ; el actor actúa en representación del comité junto con Don Romualdo (hecho probado que se desprende de los folios 72 a 76 de los autos). OCTAVO.- En el acta de la reunión de 9 de noviembre de 2016 el actor actúa como miembro del Comité de Centro de Tenerife, Comité Ordinario (hecho probado que se desprende de los folios 60 a 65 de los autos). NOVENO.- En el acta de la reunión de 11 de enero de 2017 el actor actúa como miembro del Comité de Centro de Tenerife, Comité Ordinario (hecho probado que se desprende de los folios 66 a 71 de los autos). ???????DÉCIMO.- En el acta de 10 de octubre de 2016 el sindicato CESHA alcanzan un acuerdo ante la demanda de conflicto colectivo presentada por la demandada. (hecho probado que se desprende de los folios 78 a 80 de los autos) DECIMOPRIMERO.- El 13 de diciembre de 2017 se dirige escrito por Comité de Centro de Tenerife a la demandada en el que se establece literalmente: '...lo que deja claro los problemas que tenemos con: -Falta de personal. -Abuso de horas perentorias. -Exceso de cargas de trabajo...'. (hecho probado que se desprende del folio 81 de los autos). DECIMOSEGUNDO.- El articulo261 del XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal señala:'Faltas muy graves. Son faltas muy graves: La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores. Artículo 264. Sanciones faltas muy graves. Para las faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. 2. Inhabilitación de hasta seis años para pasar a categoría superior o progresión. 3. Inhabilitación para el uso de la tarjeta de billetes. 4. Despido'. DECIMOTERCERO.- Don Enrique inicio situación de Incapacidad Temporal el 4 de abril de 2017 y continua a día de juicio en esta situación no habiendo cumplido la sanción. DECIMOCUARTO.- Finalmente, en fecha de 20 de abril de 2017, la actora, presentó papeleta de conciliación en impugnación de sanción, ante el Semac, celebrándose el citado acto, el día 29 de mayo del referido año, intentado sin efecto.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Don Enrique, representado y asistido por el Letrado, Doña Ana Esperanza Guardiet de Vera y, como demandada, la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal, representada y asistida por el Letrado, Don Sergio García Ruiz y se absuelve a ésta de todos los pedimentos de contrario.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Enrique, trabajador que presta servicios como Agente de Servicios Auxiliares desde el día 1 de noviembre de 1987 para la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA' que, habiendo sido sancionado por la Dirección de la misma con dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave de desobediencia en el trabajo, solicitaba que se anulara, la misma, al constituir una represalia por su condición de representante legal y miembro del comité de huelga y por la actividad representativa que lleva a cabo o, subsidiariamente, se dejara sin efecto la referida sanción, por no haber quedado acreditada la realidad y gravedad de los incumplimientos contractuales que le imputa la empresa.

Disconforme con tal resolución el actor recurre en suplicación mediante recurso articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los incumplimientos contractuales imputados al actor en la carta de comunicación de sanción, por la siguiente:

'Durante la carga del Vuelo, D. Enrique contactó con el Agente Sr. Justo, sobre las 15:49 horas comunicando que tendrían que bajar del finger unos 20 bultos del pasaje que estaba embarcado en el vuelo NUM000. Tanto D. Enrique, como todo el equipo, tiene como hora de salida del trabajo, con posterioridad a las 16:00 horas'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 7 a 9, 42 a 52 y 139 de las actuaciones, consistentes en copias de partes de control de entrada y salida correspondientes al día 28 de enero de 2017.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero),

con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a ningún resultado práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones la Sala considera que el motivo de revisión fáctica merece ser rechazado, pues de los documentos invocados por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor no recibió de su superior la orden directa de cargar los bultos que estaban en el finger).

Se desestima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 115 párrafos 1º letra d) y 2º del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 14, 24 y 28 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se ha de declarar la nulidad de la sanción que se le ha impuesto al trabajador, por cuanto la misma constituye una represalia por su condición de miembro del comité de empresa y por la labor que ha venido desarrollando en defensa de los derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales, entre otros ámbitos, formando parte activamente del comité de huelga.

El actor denuncia la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, por cuanto entiende que el verdadero móvil de la sanción que le fuera impuesta el día 3 de abril de 2017, aunque se alegaran formalmente causas disciplinarias, es la de represaliarlo y discriminarlo por la afiliación y actividad sindical que lleva a cabo en el seno de la empresa en nombre del sindicato 'Coordinadora Estatal del Sector Handling Aéreo' (CESHA).

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice textualmente

'1.- La Libertad Sindical comprende:

-a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

-b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

-c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

-d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:

-a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

-b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

-c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.

-d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Conforme a dicho precepto el contenido individual de la libertad sindical comprende el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección (también a separarse o desafiliarse del mismo), con la sola condición de observar los estatutos de dicho sindicato. Otro de los derechos básicos que ostentan los trabajadores es el de actividad sindical. Dentro del mismo se han de enmarcar necesariamente actividades diversas como recibir y distribuir información sindical y de interés para los trabajadores o promover elecciones sindicales, las cuales pueden ser convocadas, entre otros, por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo al que se circunscribe el proceso por acuerdo mayoritario de los mismos ( artículo 67 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).

Partiendo de lo que acabamos de exponer, hemos de decir que en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se aduce la existencia de un despido constitutivo de represalia motivado por la afiliación sindical y por el ejercicio de actividades sindicales en la empresa) entra en juego la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ('Proceso Laboral Práctico'), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

Seguidamente, poniendo en relación los conceptos jurídicos de los que hemos de partir con los hechos de autos, tenemos que analizar si el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador recurrente ha sido vulnerado de alguna manera.

El Juzgador de instancia ha entendido que no existían indicios racionales de que se hubiera producido una vulneración del derecho a la libertad sindical en la sanción disciplinaria impuesta al actor y por ello no desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada. Ciertamente el actor está afiliado al Sindicato 'Coordinadora Estatal del Sector Handling Aéreo' (CESHA), conociendo tal circunstancia la empresa demandada, es miembro del comité de empresa y formó parte del comité de huelga en el año 2016 por el referido sindicato, también es cierto que el mismo fue sancionado con dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo el 3 de abril del año 2017, pero no se atisban circunstancias que pudieran revelar un móvil antisindical como fundamento de la imposición de dicha sanción.

Nada tiene que objetar la Sala a la valoración realizada por el Juzgador a quo en este extremo pues efectivamente, de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de los documentos incorporados a las actuaciones no se desprenden elementos probatorios que evidencien que en la imposición de la sanción al actor se haya producido una violación del derecho fundamental a la libertad sindical pues, a parte de su afiliación sindical y su condición de miembro del comité de empresa, no existen indicios suficientes de que fuera su afiliación sindical la que determinara la decisión empresarial de sancionarlo. Todo lo contrario, el actor ha desarrollado su actividad sindical durante años sin ningún tipo de contratiempo y solo se le viene a sancionar precisamente cuando desobedece en el ejercicio de sus funciones órdenes expresas de sus superiores jerárquicos, con repercusión en el servicio.

Dar por acreditada la toma de represalias contra el trabajador demandante en base a los hechos acreditados en el presente procedimiento equivaldría, en la práctica, a permitir que se aseguraran la calificación de nulidad de sus sanciones todos aquellos trabajadores que se encontraran afiliados a un sindicato en el momento de ser sancionados, desnaturalizando así hasta límites absurdos el concepto y alcance del derecho a la libertad sindical.

Se desestima, en consecuencia, el primer motivo de censura jurídica articulado por el actor.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter subsidiario, denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 115 del mismo cuerpo legal y del artículo 261 párrafo 12º del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Empresa 'IBERIA LAE, SA'. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que en todo caso se ha de declarar la improcedencia de la sanción impuesta al actor, al no haber quedado acreditada ni la realidad ni la gravedad de los incumplimientos contractuales que se le imputan en la comunicación escrita de imposición de la sanción.

El artículo 54 párrafo 2º letra b) del Estatuto de los Trabajadores contempla como infracción muy grave y causa de despido disciplinario la:

'indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

Coincidiendo con este precepto, el artículo 261 párrafo 12º del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Empresa 'IBERIA LAE, SA' considera falta muy grave 'la indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores'. Siendo la misma sancionable con el despido o con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, conforme dispone el artículo 264 párrafo 1º del mismo convenio colectivo.

Ello viene a ser una consecuencia necesaria del hecho de que el trabajador se halle sujeto a las órdenes generales y particulares que dicte el empresario en el ejercicio regular de su poder directivo, en cuanto al lugar, tiempo y modo de ejecutar el trabajo ( artículos 1 y 20 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores). La violación de tales órdenes, siempre que sean regulares, legítimas y referidas a la prestación laboral, supone un incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989).

En principio, según establece la jurisprudencia, toda orden empresarial dirigida al ámbito laboral y adoptada por personas competentes goza de presunción de legitimidad y ha de ser cumplida por el trabajador en todo caso, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, denunciando posteriormente, si lo estima oportuno, las eventuales irregularidades de la orden empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983).

Esta regla solo quiebra cuando la orden recibida sea manifiestamente irregular, pues el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el propio precepto exige, ha de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas. De tal manera el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989), así como en aquellos supuestos en los que las órdenes vulneren derechos fundamentales y cuando exista riesgo cierto para la integridad física del trabajador.

En dicho sentido se ha entendido que algunos supuestos de negativas del trabajador a cumplir las órdenes del empresario no son causa de despido disciplinario, así: la realización de funciones que excedan de las obligaciones del contrato de trabajo, la imposición de desplazamientos, el desempeño de trabajos peligrosos, así como de órdenes con fuerte carga de ilicitud.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el día 28 de enero de 2017, cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo de Capataz de Equipo en el Aeropuerto de Tenerife Sur, asistiendo en la carga del Vuelo NUM000 de la Compañía IBERIA, fue requerido por su inmediato superior, D. Justo (Jefe de Rampa), para que bajara del finger veinte bultos del pasaje ya embarcado y los introdujera en la bodega del avión; sin cumplir la orden, a las 15,55 horas, autorizó a su equipo de trabajadores a retirarse del avión, retirándose él tres minutos más tarde, dejando el embarque del vuelo a medio hacer antes de finalizar su jornada de trabajo (que concluía a las 16,00 horas) y antes de que llegara el equipo de relevo para atender al avión, cuya salida se retrasó (hecho probado tercero).

Dicho lo anterior, hemos de concluir que el motivo merece ser rechazado pues el actor incumple la orden expresa de terminar de cargar el avión que le dirigió su superior jerárquico inmediato, el Jefe de Rampa, orden que era lícita, dada en tiempo y lugar de trabajo y se enmarcaba en el ejercicio regular de las facultades empresariales de dirección y organización. Es la conducta desobediente e indisciplinada protagonizada por el actor, que abandona su puesto de trabajo antes de terminar la jornada, dejando el embarque a medio hacer y retrasando la salida del vuelo, lo que convierte su incumplimiento contractual en culpable y grave.

Al no ser la orden recibida por el actor manifiestamente ilegal o violadora de derechos fundamentales y libertades públicas, no se justifica el ejercicio del ius resistientiae por su parte, por lo que si albergaba dudas acerca de su legitimidad (ante la inminente finalización de su jornada de trabajo), debió de cumplirla inicialmente y posteriormente reclamar ante la jurisdicción competente.

Acreditados el incumplimiento contractual imputado al trabajador en la carta de sanción y siendo el mismo incardinable en el tipo del artículo 261 párrafo 12º del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Empresa 'IBERIA LAE, SA', fue correcta la calificación de ajustada a derecho de la sanción de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo (la mínima posible) objeto de revisión efectuada por el Magistrado a quo, por lo cual se desestima también el segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 400/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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