Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 548/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2021 de 15 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 548/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100541
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1836
Núm. Roj: STSJ ICAN 1836:2021
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000281/2021
NIG: 3803844420190006733
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000548/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000799/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Dulce; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2021.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 281/2021, interpuesto por Dª. Dulce, frente a la Sentencia 30/2021, de 26 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 799/2019, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Dulce se presentó el día 28 de agosto de 2019 demanda frente a 'Multiservicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima' y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba como supervisora para la empresa demandada, con antigüedad desde 1990, hasta que el 1 de agosto de 2019 fue despedida por causas objetivas de tipo organizativo, alegando la empresa que se había reducido el servicio de limpieza de los aviones de 'Air Europa'. La demandante no estaba conforma con el despido, planteando que solicitando que la indemnización abonada era inferior a la que le corresponderían en función de su antigüedad; que la carta de despido describía de forma imprecisa las causas, y que la misma no concurría, porque la demandada realizaba la limpieza de aviones de otras compañías y no se habían reducido los servicios de limpieza, planteando adicionalmente se se había despedido a las trabajadoras más antiguas y afiliadas a Comisiones Obreras. Terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declarase el despido improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 799/2019, en fecha 25 de enero de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó el importe que en la demanda se indicaba percibido ocmo indemnización por despido objetivo. La demandada se opuso a la demanda alegando cosa juzgada por existir sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que en una demanda idéntica había declarado procedente el despido; que la demandante no trabajaba a jornada completa, sino parcial, de 26 horas semanales; que la indemnización abonada a la actora no era insuficiente, porque se correspondía con la máxima legal de 12 mensualidades de salario; que se habían cumplido todos los requisitos formales, y que concurrían causas suficientes para el despido, al haberse reducido considerablemente los servicios de limpieza de los aviones de Air Europa en el aeropuerto de Tenerife Norte y no ser posible la reubicación en otros servicios, habiéndose seleccionado al personal afectado conforme a los criterios previstos en el convenio colectivo, que atendía principalmente a la empresa cliente de la que procedía el personal subrogado.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de enero de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Dulce contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa, declarando extinguido el contrato de trabajo a fecha 01.08.19, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Dulce, ha prestado servicios para la empresa demandada, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., con antigüedad de 01.04.90, categoría profesional de Supervisora y un salario mensual prorrateado de 2.101,52 euros (media del salario percibido en los doce meses anteriores al despido, de agosto de 2018 a julio de 2019, 25.218,18€/12 meses), con una jornada de 26 horas semanales.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de aviones de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- El 05.10.15 la demandante fue subrogada por la demandada, procedente de Acciona Facility Services, S.A., adjudicataria del servicio de limpieza de Air Europa y Goundforce en el Aeropuerto de Tenerife Norte.
TERCERO.- El 22.07.19 la empresa demandada recibe escrito de Groundforce comunicando que a partir del 01.08.19, por la nueva política de limpieza de Air Europa, la primera pasará a efectuar la limpieza de 2261,24 vuelos ponderados, en lugar de los 3460,27 que venía realizando en el Aeropuerto de Tenerife Norte - Los Rodeos.
CUARTO.- El 01.08.19, con igual fecha de efectos, la demandante recibe comunicación escrita de la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, indicando '(.) La modificación del servicio de limpieza derivado de la nueva política de Air Europa con su cliente GroundForce e impuesta, a su vez, por esta a Multiservicios Aeroportuarios, como empresa que atiende la limpieza de las aeronaves de Air Europa en el Aero TFN, en los términos que se le han indicado supone una drástica reducción del servicio contratado que, por tales circunstancias, a partir de la fecha 1 de agosto de 2019, perderá 171,06 horas de trabajo.-
A fin de calcular objetivamente el impacto que en horas de trabajo ha traído aparejada la nueva política del servicio de limpieza impuesta a sus aeronaves por la mercantil Air Europa, se ha tomado como referencia la fórmula prevista en el art. 12.4.1.3.1 del Convenio Colectivo de limpieza de Aviones de la provincia de Sta. Cruz de Tenerife, de la que resultan los datos que se le han expuesto.
Una vez conocida la medida adoptada por nuestro cliente, a fin de aminorar los efectos perniciosos a la plantilla afectada, por Multiservicios Aeroportuarios, SA se procedió a realizar una evaluación de su posible reubicación en los servicios de limpieza que se prestan a aeronaves del cliente Atlántica de Handling por ser el de mayor volumen de limpiezas, arrojando igualmente un resultado negativo al carecer de disponibilidad para su inclusión, habida cuenta de que dichos servicios de limpieza han experimentado igualmente una reducción tal y como se detalla a continuación (...)'
La carta incluye una serie de tablas en las que se observa que en 2019 se limpian un 1,93% menos de aviones ponderados de la empresa Atlántica de Handling (Binter) en TFN. Muestra que la pérdida de la limpieza de 1119,03 vuelos ponderados de GroundForce supone una disminución de su actividad del 11,28%, que afecta a 5 de sus trabajadores y se informa a la trabajadora que ha sido una de las seleccionadas siguiendo el criterio del artículo 12 del Convenio colectivo aplicable.
Igualmente señala que la indemnización que le corresponde es de 26.607,43 euros.
El resto del contenido de la carta de despido se da por reproducido al obrar en autos.
QUINTO.- El 31.07.19 la empresa demandada realiza transferencia a la trabajadora por importe de 26.607,43 euros.
SEXTO.- El 01.08.19 se notificó a 4 trabajadoras más el despido objetivo con idéntico contenido a la carta notificada a la actora.
Igualmente, se notificó a la representación legal de los trabajadores de limpieza de aviones del Aeropuerto Norte el despido objetivo de 5 trabajadoras, entre las que se encuentra la actora.
SÉPTIMO.- Por Sentencia de fecha 16.09.20 del Juzgado de lo Social N.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 802/2019, se desestima la demanda interpuesta contra Multiservicios Aeroportuarios, S.A., por una compañera de la demandante, con categoría profesional de limpiadora, declarando la procedencia del despido de 01.08.19.
Sentencia que ha sido confirmada con fecha 21.12.20 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
OCTAVO.- No ostenta la demandante ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores.
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Dulce se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Multiservicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 9 de marzo de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de julio de 2021.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante estaba contratada por 'Multiservicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima', prestando servicios como supervisora, en un servicio de limpieza de aviones en el aeropuerto de Tenerife Norte, habiendo sido subrogada por la demandada desde una anterior empresa prestataria del servicio de limpieza de aviones para 'Groundforce'. La empresa despidió a la actora por causas organizativas y productivas en agosto de 2019, alegando que 'Air Europa' había reducido los servicios de limpieza de aviones en Tenerife Norte, calculando la empresa que se había reducido la actividad en un 11,28% y que, no siendo posible la reubicación en otros servicios, procedía amortizar 5 puesto de trabajo, entre ellos el de la demandante, manifestando la empresa que el criterio de selección empleado era el mismo contemplado en el artículo 12 del convenio colectivo sectorial de aplicación. La demandante, en la demanda rectora de los autos, impugna el despido alegando insuficiencia de la indemnización, falta de concreción de la carta, inexistencia de causa justificativa del despido, y que el criterio de selección había sido discriminatorio (al haberse basado, según la demandante, en la edad y afiliación sindical de las trabajadoras despedidas). La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la procedencia del despido. Para la indemnización, considera correcta la abonada a la demandante, al ser la máxima legal. Rechaza que la carta de despido sea inconcreta, y concluye que la pérdida de horas de limpieza es causa organizativa y productiva que justifica el despido, y que no hay discriminación en la selección de la demandante, pues se atendió a la subcontrata de la cual procedía, como se prevé en el convenio colectivo para los casos de subrogación. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el único motivo del recurso se alega vulneración de los artículos 52 y 53 en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores, y, en realidad, se plantean hasta tres censuras jurídicas completamente distintas. En primer lugar, la demandante insiste en la existencia de defectos formales de la comunicación del despido, porque no se entregó 'la más mínima documentación en el momento del despido que justifique la causa alegada, ni siquiera se le permitió visualizar la documentación para valorar si la causa del despido es cierta o no, creándole una evidente indefensión', ya que, según la recurrente, la justificación de la causa señalada en la carta de despido debe realizarse en el momento de la comunicación del despido, invocando luego varias sentencias de suplicación que hacen pronunciamientos sobre los requisitos formales de la carta de despido. En segundo lugar, la actora afirma que no ha quedado acreditada la causa de despido alegada por la empresa, porque a la demandante no se la subrogó únicamente para la limpieza de los aviones de 'Air Europa', sino para el servicio de limpieza de aeronaves de 'Groundforce', y que además su categoría era la de supervisora que 'nada tiene que ver con limpiar los aviones, siendo sus funciones las de coordinación y supervisión', así como que el resto de trabajadoras siguen trabajando con normalidad realizando las mismas funciones que la actora, pese a tener la demandante mayor antigüedad en la empresa, habiendo la demandada despedido a las trabajadoras más antiguas, y que no es cierto que se haya aplicado el criterio objetivo del artículo 12 del convenio, porque el mismo se refiere a la subrogación de trabajadores. También alega que no es cierto que se haya intentado reubicar a la demandante en otro servicio, cosa que la recurrente considera que en cualquier caso era innecesaria porque su actividad se refería a los aviones de cualquier compañía aérea, y que, en último caso, podía haber sido reubicada en Tenerife Sur antes de proceder la empresa al despido de las trabajadoras con mayor antigüedad.
CUARTO.- Examinando en primer lugar las alegaciones sobre defecto formal de la carta de despido, recurrir a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas exige los siguientes requisitos formales - artículo 53.1Estatuto de los Trabajadores-:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; y
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el incumplimiento de los requisitos de forma del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores origina la improcedencia del despido, salvo que se trate de omisión del preaviso -que simplemente obliga a indemnizar por el mismo-, de insuficiencia de la cantidad ofrecida como indemnización por error excusable, o que la falta de puesta a disposición de la indemnización obedezca a iliquidez de la empresa, haciéndose así constar, expresamente, en la carta de despido.
SEXTO.- Sobre el concreto requisito de comunicación escrita al trabajador expresando la causa, que es el que parece considerarse por la recurrente vulnerado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, recurso 1068/2009, 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente elart. 51ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación elart. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'. De este modo, no es necesario que la carta de despido recoja de forma exhaustiva y agotadora los hechos y motivos que llevan a proceder a la extinción del contrato, siendo suficiente que la narración de las causas sea precisa y se describa a través de hechos o circunstancias concretos, que por su propia naturaleza sean susceptibles de ser comprobados o desvirtuados a través de los medios probatorios usuales, de forma que el trabajador pueda hacerse una idea cabal no sólo de la causa formal por la que se le despide, sino de los hechos que integran esa causa, pudiendo de esa manera preparar adecuadamente su defensa.
SÉPTIMO.- Como plantea la empresa recurrida, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife ha dictado sentencia el 21 de diciembre de 2020, recurso 682/2020, en la que se ha pronunciado en relación al despido de otra trabajadora llevado a cabo por la misma demandada el 1 de agosto de 2019, y basado en una carta de despido idéntica a la recibida a la demandante salvo, lógicamente, las cuantías relativas a la indemnización y salarios de preaviso. Por coherencia con lo allí resuelto, y porque las alegaciones de la ahora recurrente son esencialmente iguales, el alegado defecto de forma de la carta de despido ha de ser desestimado, pues, como en el precedente caso ya resuelto por esta Sala, 'De la lectura de la comunicación de cese se pueden inferir claramente la causa que lleva a la empresa a prescindir de los servicios de la actora y a amortizar su puesto de trabajo, que no es otra que la disminución del volumen de servicios en las contratas de limpieza de aviones que tiene suscritas 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOAS, SA' con las compañías aéreas que operan en el Aeropuerto de Los Rodeos en un 11,28%, todo ello con la finalidad de acomodar la plantilla de trabajadores al actual volumen de actividad de la empresa y así reducir gastos. Por ello la Sala entiende que la carta de despido aporta datos a la trabajadora, aunque no exhaustivos, si suficientes para conocer la situación organizativa y productiva de la empresa, que es la causa de su cese, y organizar su defensa (...) Por ello hemos de entender que la empresa ha cumplido con los requisitos mínimos de contenido de la comunicación escrita de cese exigidos por el artículo 53 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora cesada'. A lo cual solamente puede añadirse que yerra la recurrente cuando afirma que la empresa demandada ha de 'acreditar' las causas del despido en el momento de comunicar éste a la trabajadora; lo que exige el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es simplemente una comunicación escrita 'expresando' la causa, es decir, identificando y concretando los hechos a partir de los cuales la empresa entiende que procede acordar el despido. Ninguna norma exige que esa expresión de la causa en la carta de despido tenga que acompañarse de entrega al trabajador, en el mismo momento de recibir la carta, de documentación acreditativa de las causas alegadas, pues el momento en el que la empresa está obligada a justificar la efectiva concurrencia de la causa es en el juicio de despido, si es que la extinción del contrato de trabajo es impugnada.
OCTAVO.- Rechazado, por tanto, que la carta de despido haya incurrido en defectos de forma, procede examinar las alegaciones de la recurrente relativas a la inexistencia de causa justificativa para el despido. Idénticas alegaciones fueron planteadas en el recurso 682/2020, y no cabe sino reproducir los argumentos que expusimos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2020 para desestimar las mismas, concluyendo que sí que concurría causa justificativa para el despido por causas organizativas y productivas, que no era exigible la reubicación de la demandante en otro servicio, y que no concurría ninguna discriminación en la selección de la demandante. En nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2020, tras recordar el contenido de los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, señalamos que 'Entre las causas productivas pueden englobarse muy diversos supuestos, siendo el más típico el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural o episódico, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, circunstancias todas ellas que provocan una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone, que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales', que 'En principio, la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad de la empresa contratista justifica el despido por causas productivas de los trabajadores adscritos a tal contrata al conllevar una merma en la demanda de los servicios que se prestan ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009, 16 de mayo y 8 de julio de 2011). Ello también es predicable en los casos de reducción del objeto de la contrata por decisiones de la empresa cliente, como sucede si a la contrata finalizada le sigue otra entre las mismas partes pero con un encargo de trabajo notoriamente más reducido ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008)' y que 'Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002)'. Descendiendo al caso concreto, señalamos que 'la empresa demandada ha acreditado ciertamente que en agosto de 2019 vió disminuido el volumen de actividad de las contratas de limpieza de aviones que tenía concertadas con las empresas ATLANTICA de HANDLING (BINTER CANARIAS) y GROUNFORCE (AIR EUROPA), circunstancia que, en principio, podría justificar la amortización del puesto de trabajo de la actora, dado que con la documentación incorporada a las actuaciones ha demostrado dicha disminución y la aparente caída de actividad que podría verse paliada, al menos en parte, con la reducción de costes salariales y de Seguridad Social que el cese de la demandante supondría', y rechazamos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho (manifestados en una 'limpia' del personal con mayor antigüedad') razonando que la empresa, 'además de cesar a la actora, adoptó otras medidas de reducción de personal, las cuales implicaron el despido objetivo de otras cinco trabajadoras por las mismas causas productivas y organizativas, sin que haya quedado acreditado en autos que la empresa 'MULTISERVICIOS AERO PORTUARIOS, SA' se desprendiera con estos ceses de las trabajadoras con mayor antigüedad, pues siguió en la selección de las trabajadoras afectadas, de manera analógica, los criterios de selección previstos en el artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Limpieza de Aviones de Santa Cruz de Tenerife (que regula la subrogación parcial de personal) y mantiene en su plantilla a otras trabajadoras con mayor antigüedad que la actora (hecho probado séptimo de la sentencia)'.
NOVENO.- Como en el anterior caso resuelto por la Sala, se ha acreditado que la demandante fue subrogada por 'Multiservicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima' procedente de una anterior empresa que prestaba el servicio de limpieza de 'Air Europa' y 'Groundforce' en el aeropuerto de Tenerife Norte (hecho probado 2º), y a partir del 1 de agosto de 2019, el servicio de limpieza de los aviones de 'Air Europa' en Tenerife Norte, a petición de esta empresa cliente, se redujo desde 3.460,27 vuelos ponderados a 2.261,24 vuelos ponderados (hecho probado 3º), lo cual, aplicando los parámetros previstos en el artículo 12 del convenio colectivo provincial de limpieza de aviones (previsto para los casos de subrogación del personal, pero que fija criterios objetivos que son válidamente aplicables a los supuestos en que la pérdida o reducción de la contrata obligue a amortizar plantilla), supone una disminución de la actividad de la empresa de un 11,28%, lo que, traducido en horas de trabajo, determina un excedente de plantilla de cinco trabajadores, no solamente de la categoría de limpiador, sino también de supervisor, como la que ostentaba la actora, pues aunque la demandante no haga materialmente limpieza de aviones, una pérdida del servicio, y consiguiente reducción de la actividad de la empresa, también determina una menor necesidad de trabajadores de esa categoría, aunque obviamente en menor proporción que respecto de los que llevan a cabo directamente la limpieza. El criterio general previsto en el artículo 12 del convenio colectivo para seleccionar al personal que ha de ser objeto de subrogación es atender a los que están 'adscritos al operador de handling o compañía aérea afecto por la subrogación' (artículo 12.4.2), y en el presente caso la demandante, por lo que resulta del hecho probado 2º, estaba adscrita al servicio de limpieza de 'Air Europa', no habiéndose acreditado que de forma habitual prestara servicios en la limpieza de aviones de otras compañías, por lo que, ante una reducción en los servicios prestados a 'Air Europa', la demandante estaba directamente afectada y podía amortizarse su puesto de trabajo. Finalmente, aunque el artículo 12.4.3 del convenio colectivo (no invocado en el recurso) indica que la subrogación se hará por el personal 'de menor a mayor antigüedad', aunque siempre dentro del mismo servicio y dentro de cada categoría, no consta en hechos probados que la demandante y el resto de trabajadoras despedidas en agosto de 2019 fueran, dentro del personal adscrito a la limpieza de aviones de 'Air Europa', las que tuvieran mayor antigüedad dentro de su misma categoría, lo que impide considerar que el criterio de selección no se hubiera ajustado a los formalmente alegados por la empresa en la carta de despido, y que con esos despidos se haya discriminado al personal de mayor edad o con más antigüedad, del mismo modo que de los hechos probados no puede considerarse acreditada la discriminación por afiliación sindical que también se planteaba en la demanda y sobre la cual no se insiste en el recurso.
DÉCIMO.- Finalmente, las alegaciones de la recurrente relativas a que no se han agotado las posibilidades de reubicación de la demandante en otros servicios, incluso con traslado de centro de trabajo, no pueden enervar la procedencia del despido, pues en los despidos objetivos del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores el empresario no está obligado, antes de adoptar los mismos, a agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995; 7 de junio de 2007, recurso 191/2006; 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007; 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008; 8 de julio de 2011, recurso 3159/10, o la de 31 de enero de 2018, recurso 1990/2016) señalando en particular el Alto Tribunal que en empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores; y que la conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que la reducción de actividad de servicios puede generar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, pues como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, dificultades a las que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, 'sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido', pues no se puede exigir a la empresa que traslade el problema de exceso de plantilla a otros departamentos o centros de trabajo no afectados por el descenso de actividad. No pudiendo acogerse ninguna de las censuras jurídicas planteadas por la recurrente, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación del pronunciamiento de instancia.
UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Dulce, frente a la Sentencia 30/2021, de 26 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 799/2019, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0281 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
