Sentencia SOCIAL Nº 5485/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5485/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4031/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 5485/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105633

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9651

Núm. Roj: STSJ CAT 9651/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003161
CR
Recurso de Suplicación: 4031/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 15 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5485/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de
fecha 30 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2017 y siendo recurrido/a
MINISTERIO FISCAL, ASSOCIACIÓ DE MARES I PARES D'ALUMNES DE L'ESCOLA COMPTES DE TORREGROSSA,
Jesús María , Soledad , Tamara , Tomasa , Vanesa , Virtudes , Adolfo , Agapito , María Dolores , Ana María
y Adelaida , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales en la demanda interpuesta por Rosana contra ASSOCIACIO DE MARES I PARES D' ALUMNES DE L' ESCOLA COMTES DE TORREGROSSA y sus miembros: Jesús María , Soledad , Tamara , Tomasa , Vanesa , Virtudes , Adolfo , Agapito , María Dolores , Ana María , Adelaida , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sra. Rosana , con D.N.I. Núm. NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo parcial (20 horas semanales) con fecha de antigüedad de 1.10.07, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario de 1.129,50 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

(No controvertido) 2º.- Desde el inicio de la relación la actora desarrollaba funciones administrativas, contables, comerciales y varias según relación que consta en el doc. 6 aportado por la demandada.

( f 543-544) 3º.- En noviembre de 2016 se registró en los Serveis Territorials de Lleida del Departament de Justícia los cambios de composición de la Junta Directiva de l'Associació de Mares i Pares d'alumnes de l'Escola Comtes de Torregrossa, quedando la composición de la Junta Directiva como sigue: President, Jesús María , Vicepresidenta, Vanesa , Secretaria, Soledad , Tesorera, Tamara .

La nueva Junta directiva empezó su ejercicio se septiembre de 2016.

(f 657-659) 4º.- En septiembre de 2016, cuando iniciaron sus funciones los nuevos miembros de la Juta del AMPA, solicitaron a la actora que les pusiera a disposición la información contable, las funciones que realizaba la demandante y la retribución que percibía por ello.

En acta de reunión ordinaria del AMPA el día 21.09.16 los miembros de la Junta ponen de manifiesto que tienen derecho a conocer la retribución de la actora, y ésta lo niega manifestando que vulneraría su derecho a la intimidad. También se le comunica a la actora que dejará de asistir a las reuniones con la dirección y por dejará de levantar las actas de las reuniones, lo que pasará a realizar la secretaría del AMPA. La actora solicita que se le adecúe la categoría profesional a la de Oficial Administrativa, la equivalente a las funciones que venía realizando.

El 26.09.16 le fue comunicado a la actora por el AMPA que se convocaba reunión el 5.10.16 sin presencia de la actora, y se le comunicaba que podía incorporarse a la reunión a partir de las 22h.

( f 598-602) 5º.- El AMPA requirió por escrito a la actora que les facilitara en la reunión de 19.12.16: los estados contables de la asociación de los últimos cuatro años, datos de los trabajadores, libros de actas, habilitar el acceso de la Junta a todos los datos y programas informáticos, elaboración de un documento de confidencialidad para los miembros de la Junta, copia de los documentos de autorización de protección de datos, de las llaves de los armarios y actualización de los listados de alumnos de las actividades extraescolares.

El día 19.12.16 la actora entregó al Presidente la documentación requerida.

( f 554-555 y 597) 6º.- La nueva Junta Directiva, el 19.01.17, tras estudiar la situación económica del AMPA acordó diversas medidas en relación al seguimiento contable de la asociación. ( f 545) 7º.- El AMPA estimó que todos los ingresos del AMPA se destinaban al abono del salario de la actora, y se realizó una propuesta a la actora, el 6.02.17, de reducción salarial adecuándolo a lo establecido en el convenio de aplicación de acuerdo a la categoría profesional de Oficial administrativa que se le reconocería y la jornada efectivamente desarrollada. La actora solicitó que le fuera concretada la propuesta. El 22.02.17 la concretó el AMPA.

( f 328-335 y 556-558 y 329) 8º.- En fecha 17.03.17 causó baja médica derivada de contingencias comunes bajo el diagnóstico 'Episodi depressiu gres sense símptomes psicòtics', por empeoramiento anímico, Seguía tratamiento terapéutico individual en el Hospital Universitari Santa María de Lleida desde el 2015 bajo el diagnóstico 'Trastorn adaptatiu mixt d'ansietat i esat d'ànim depresiu'.

( f 366-372) 9º.- El AMPA remitió comunicación mediante burofax a la actora el 21.03.17 requiriéndole la entrega de llaves de la oficina del AMPA, su contraseña de acceso al ordenador de la asociación, llave del buzón, el teléfono móvil que le facilitó la asociación junto con el cargador y tarjeta SIM y su PIN. La actora facilitó por correo electrónico a la Junta las claves de acceso al ordenador el 8.03.17.

La actora contestó a través de su Letrada, en la misma fecha, que las llaves y claves ya las poseían miembros de la Junta y que el teléfono era compartido con el AMPA de otra escuela que debía dar su autorización, así como anunció la intención de interponer acciones legales por motivos de acoso.

( f 306 y 336-341) 10º.- En fecha 23.03.17 se celebró una Asamblea General Extraordinaria del AMPA en la que después de exponer la situación económica del AMPA se votó acerca de adoptar medidas correctoras para adecuar los costos estructurales de la asociación, con la rescisión del contrato de la actora o en caso de ser el resultado negativo comportaría la dimisión en bloque de la Junta Directiva. El resultado fue de 152 votos a favor, 6 en contra y 1 en blanco.

( f 361 y 568-587) 11º.- La demandante fue despedida por el AMPA en fecha 29.04.17 por causas disciplinarias. Impugnado el despido por la actora fue conciliado en vía judicial y aprobado mediante Decreto num. 284/18 de fecha 24.05.18 del Juzgado Social num. 1 de esta ciudad. Fue aprobado el acuerdo de las partes por el cual, el AMPA reconoció la improcedencia del despido con efecto del día del despido y ofreció abonar una indemnización por importe de 6.000 €, lo que fue aceptado por la Sra. Rosana .

(Comunicación de inicio del expediente disciplinario y carta de despido, f 342-360 y 635-656 y Decreto, f 660-662) 12º.- En el presente procedimiento manifiesta la actora que sufrió acoso laboral en el trabajo por parte de todos los miembros del AMPA, y que le causó una situación inicial de ansiedad que derivó en situación de baja médica el 17.03.17, solicitando la imposición de una condena a los demandados de una indemnización por daños y perjuicios en importe de 12.000 €.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Associació de Mares i Pares D'Alumnes de L'Escola Comptes de Torregrossa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es indispensable señalar el documento o pericia en que se basa la revisión fáctica, de ahí que por omisión de esta exigencia se ha de rechazar la redacción alternativa que se propone del tercero de los hechos probados; a su vez, los documentos han de demostrar el error de forma clara y directa, sin tener que acudir a conjeturas o interpretaciones, según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre muchas otras, las sentencias de 20 de enero de 2011, de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014, en relación con el recurso de casación, y esta Sala en ocasiones incontables en lo que hace al de suplicación, por lo que no es admisible una redacción como se defiende del hecho probado cuarto a partir de la recensión particular de la recurrente de varios documentos muy amplios, como una 'Cronologia sou administrativa', un extracto de un acta de siete páginas, y unas comunicaciones a través de móvil escogidas entre muchas otras más, con indicación de los folios 612, 599, 418, 467, 491 y 507; en cuanto a los añadidos al quinto, sobre el requerimiento también del ordenador, es un detalle que carecen de trascendencia para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que se pueda entrar en cada uno de ellos pues esto haría inviable la función del juzgador de instancia prevista en el artículo 97.2 de la Ley reguladora, y la comunicación a través de burofax en el mes de marzo de 2017 ya figura en el noveno; por otro lado, la documentación médica obrante a los folios 368 a 372 no es procesalmente prueba documental, reservada para las declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada, sino los más amplios elementos de convicción, que han sido valorados por la magistrada, y cuyo criterio, salvo patente error, que es objetivo y neutral prevalece sobre el subjetivo y de parte de la recurrente, y, en su consecuencia, se deniega la modificación del octavo; también la del siguiente, el noveno, en el que, en esencia, se pretende añadir un mensaje a través de móvil de contenido similar al requerimiento que se hizo con burofax y que figura en el hecho probado, es decir, no se incorpora nada nuevo de especial interés; tampoco lo hay en los correos electrónicos en relación con la Asamblea General Extraordinaria del 23 de marzo de 2017, mientras que el contenido de ésta está en los folios 568 a 587, y no puede prosperar sustituir el resumen que hace la magistrada de esta extensa documentación por el que presenta la recurrente, sin evidencia de claro error en aquél, y se deniega así la modificación del décimo; y, en fin, el cambio de domicilio de la recurrente no queda justificado que fuera como, según dice, consecuencia del acoso padecido, lo que, además, sería un concepto jurídico predeterminante, y no prosperará, tampoco, la adición de otro punto fáctico; de suerte que, por lo expuesto, ha de proceder la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, con el variado objeto dicho.



SEGUNDO.- Dice el artículo 10.1 de la Constitución Española que 'La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social', y el artículo 4.2, en su párrafo e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, declara el derecho de los trabajadores 'Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo'; en lo que concierne al acoso laboral, es doctrina muy reiterada de esta Sala, entre otras, las sentencias número 8999/2006 de 18 de diciembre, 8396/2005 de 7 de noviembre, 495/2014 de 23 de enero y 1117/2018 de 19 de febrero, la de que no todo conflicto entre el trabajador y el empresario o el superior jerárquico da lugar a una situación de acoso, la cual precisa de una continuidad en el tiempo y un propósito degradante para, normalmente, obtener la dimisión del trabajador víctima de este abuso, en concordancia con ello otros Tribunales Superiores de Justicia, por citar alguna, la sentencia del de la Comunidad Valenciana número 84/2006 de 11 de enero, la 98/2005 de 31 de marzo de Navarra, la 1024/2008 de 1 de octubre de Castilla y León, Valladolid, y la 957/2002 de 28 de mayo de Castilla- La Mancha; y, por otro lado, tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1993 que la intimidad económica no comprende las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo por pertenecer éstas a las relaciones sociales y profesionales.



TERCERO.- Despedida la trabajadora el 19 de abril de 2017, reconocida la improcedencia en conciliación judicial, después de unos episodios iniciados en septiembre de 2016 con la renovación parcial de la Junta directiva de la Asociación de Madres y de Padres de Alumnos de un centro escolar, empresaria de la trabajadora, caracterizados por la manifestación de los miembros de conocer las retribuciones y la comunicación de que dejaría de asistir a las reuniones de la dirección y a la redacción de las actas, el requerimiento de documentación variada, la propuesta de reducción salarial adaptada al convenio colectivo de aplicación para la categoría superior de oficial administrativa, una baja médica por ansiedad y depresión a causa de contingencias comunes, requerimiento de devolución de llaves y móvil y de comunicación de contraseña del ordenador de la asociación y votación en Asamblea General Extraordinaria a favor del despido, son, como debidamente apreció el Juzgado, exponentes de una situación de conflicto por roces y tensiones en el trabajo, pero no una de acoso, y es por ello que se ha de desestimar el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de los indicados artículos de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional que nada tienen que ver con el caso, y de varias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con el acoso laboral, predicando su existencia, siendo la tal doctrina la misma que ya se ha expuesto, y no configurándose estas particulares circunstancias indisociables de la vulneración empresarial alegada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que se desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales en la demanda interpuesta por Rosana contra ASSOCIACIO DE MARES I PARES D' ALUMNES DE L' ESCOLA COMTES DE TORREGROSSA y sus miembros: Jesús María , Soledad , Tamara , Tomasa , Vanesa , Virtudes , Adolfo , Agapito , María Dolores , Ana María , Adelaida , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sra. Rosana , con D.N.I. Núm. NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo parcial (20 horas semanales) con fecha de antigüedad de 1.10.07, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario de 1.129,50 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

(No controvertido) 2º.- Desde el inicio de la relación la actora desarrollaba funciones administrativas, contables, comerciales y varias según relación que consta en el doc. 6 aportado por la demandada.

( f 543-544) 3º.- En noviembre de 2016 se registró en los Serveis Territorials de Lleida del Departament de Justícia los cambios de composición de la Junta Directiva de l'Associació de Mares i Pares d'alumnes de l'Escola Comtes de Torregrossa, quedando la composición de la Junta Directiva como sigue: President, Jesús María , Vicepresidenta, Vanesa , Secretaria, Soledad , Tesorera, Tamara .

La nueva Junta directiva empezó su ejercicio se septiembre de 2016.

(f 657-659) 4º.- En septiembre de 2016, cuando iniciaron sus funciones los nuevos miembros de la Juta del AMPA, solicitaron a la actora que les pusiera a disposición la información contable, las funciones que realizaba la demandante y la retribución que percibía por ello.

En acta de reunión ordinaria del AMPA el día 21.09.16 los miembros de la Junta ponen de manifiesto que tienen derecho a conocer la retribución de la actora, y ésta lo niega manifestando que vulneraría su derecho a la intimidad. También se le comunica a la actora que dejará de asistir a las reuniones con la dirección y por dejará de levantar las actas de las reuniones, lo que pasará a realizar la secretaría del AMPA. La actora solicita que se le adecúe la categoría profesional a la de Oficial Administrativa, la equivalente a las funciones que venía realizando.

El 26.09.16 le fue comunicado a la actora por el AMPA que se convocaba reunión el 5.10.16 sin presencia de la actora, y se le comunicaba que podía incorporarse a la reunión a partir de las 22h.

( f 598-602) 5º.- El AMPA requirió por escrito a la actora que les facilitara en la reunión de 19.12.16: los estados contables de la asociación de los últimos cuatro años, datos de los trabajadores, libros de actas, habilitar el acceso de la Junta a todos los datos y programas informáticos, elaboración de un documento de confidencialidad para los miembros de la Junta, copia de los documentos de autorización de protección de datos, de las llaves de los armarios y actualización de los listados de alumnos de las actividades extraescolares.

El día 19.12.16 la actora entregó al Presidente la documentación requerida.

( f 554-555 y 597) 6º.- La nueva Junta Directiva, el 19.01.17, tras estudiar la situación económica del AMPA acordó diversas medidas en relación al seguimiento contable de la asociación. ( f 545) 7º.- El AMPA estimó que todos los ingresos del AMPA se destinaban al abono del salario de la actora, y se realizó una propuesta a la actora, el 6.02.17, de reducción salarial adecuándolo a lo establecido en el convenio de aplicación de acuerdo a la categoría profesional de Oficial administrativa que se le reconocería y la jornada efectivamente desarrollada. La actora solicitó que le fuera concretada la propuesta. El 22.02.17 la concretó el AMPA.

( f 328-335 y 556-558 y 329) 8º.- En fecha 17.03.17 causó baja médica derivada de contingencias comunes bajo el diagnóstico 'Episodi depressiu gres sense símptomes psicòtics', por empeoramiento anímico, Seguía tratamiento terapéutico individual en el Hospital Universitari Santa María de Lleida desde el 2015 bajo el diagnóstico 'Trastorn adaptatiu mixt d'ansietat i esat d'ànim depresiu'.

( f 366-372) 9º.- El AMPA remitió comunicación mediante burofax a la actora el 21.03.17 requiriéndole la entrega de llaves de la oficina del AMPA, su contraseña de acceso al ordenador de la asociación, llave del buzón, el teléfono móvil que le facilitó la asociación junto con el cargador y tarjeta SIM y su PIN. La actora facilitó por correo electrónico a la Junta las claves de acceso al ordenador el 8.03.17.

La actora contestó a través de su Letrada, en la misma fecha, que las llaves y claves ya las poseían miembros de la Junta y que el teléfono era compartido con el AMPA de otra escuela que debía dar su autorización, así como anunció la intención de interponer acciones legales por motivos de acoso.

( f 306 y 336-341) 10º.- En fecha 23.03.17 se celebró una Asamblea General Extraordinaria del AMPA en la que después de exponer la situación económica del AMPA se votó acerca de adoptar medidas correctoras para adecuar los costos estructurales de la asociación, con la rescisión del contrato de la actora o en caso de ser el resultado negativo comportaría la dimisión en bloque de la Junta Directiva. El resultado fue de 152 votos a favor, 6 en contra y 1 en blanco.

( f 361 y 568-587) 11º.- La demandante fue despedida por el AMPA en fecha 29.04.17 por causas disciplinarias. Impugnado el despido por la actora fue conciliado en vía judicial y aprobado mediante Decreto num. 284/18 de fecha 24.05.18 del Juzgado Social num. 1 de esta ciudad. Fue aprobado el acuerdo de las partes por el cual, el AMPA reconoció la improcedencia del despido con efecto del día del despido y ofreció abonar una indemnización por importe de 6.000 €, lo que fue aceptado por la Sra. Rosana .

(Comunicación de inicio del expediente disciplinario y carta de despido, f 342-360 y 635-656 y Decreto, f 660-662) 12º.- En el presente procedimiento manifiesta la actora que sufrió acoso laboral en el trabajo por parte de todos los miembros del AMPA, y que le causó una situación inicial de ansiedad que derivó en situación de baja médica el 17.03.17, solicitando la imposición de una condena a los demandados de una indemnización por daños y perjuicios en importe de 12.000 €.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Associació de Mares i Pares D'Alumnes de L'Escola Comptes de Torregrossa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme al artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es indispensable señalar el documento o pericia en que se basa la revisión fáctica, de ahí que por omisión de esta exigencia se ha de rechazar la redacción alternativa que se propone del tercero de los hechos probados; a su vez, los documentos han de demostrar el error de forma clara y directa, sin tener que acudir a conjeturas o interpretaciones, según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre muchas otras, las sentencias de 20 de enero de 2011, de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014, en relación con el recurso de casación, y esta Sala en ocasiones incontables en lo que hace al de suplicación, por lo que no es admisible una redacción como se defiende del hecho probado cuarto a partir de la recensión particular de la recurrente de varios documentos muy amplios, como una 'Cronologia sou administrativa', un extracto de un acta de siete páginas, y unas comunicaciones a través de móvil escogidas entre muchas otras más, con indicación de los folios 612, 599, 418, 467, 491 y 507; en cuanto a los añadidos al quinto, sobre el requerimiento también del ordenador, es un detalle que carecen de trascendencia para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que se pueda entrar en cada uno de ellos pues esto haría inviable la función del juzgador de instancia prevista en el artículo 97.2 de la Ley reguladora, y la comunicación a través de burofax en el mes de marzo de 2017 ya figura en el noveno; por otro lado, la documentación médica obrante a los folios 368 a 372 no es procesalmente prueba documental, reservada para las declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada, sino los más amplios elementos de convicción, que han sido valorados por la magistrada, y cuyo criterio, salvo patente error, que es objetivo y neutral prevalece sobre el subjetivo y de parte de la recurrente, y, en su consecuencia, se deniega la modificación del octavo; también la del siguiente, el noveno, en el que, en esencia, se pretende añadir un mensaje a través de móvil de contenido similar al requerimiento que se hizo con burofax y que figura en el hecho probado, es decir, no se incorpora nada nuevo de especial interés; tampoco lo hay en los correos electrónicos en relación con la Asamblea General Extraordinaria del 23 de marzo de 2017, mientras que el contenido de ésta está en los folios 568 a 587, y no puede prosperar sustituir el resumen que hace la magistrada de esta extensa documentación por el que presenta la recurrente, sin evidencia de claro error en aquél, y se deniega así la modificación del décimo; y, en fin, el cambio de domicilio de la recurrente no queda justificado que fuera como, según dice, consecuencia del acoso padecido, lo que, además, sería un concepto jurídico predeterminante, y no prosperará, tampoco, la adición de otro punto fáctico; de suerte que, por lo expuesto, ha de proceder la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, con el variado objeto dicho.



SEGUNDO.- Dice el artículo 10.1 de la Constitución Española que 'La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social', y el artículo 4.2, en su párrafo e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, declara el derecho de los trabajadores 'Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo'; en lo que concierne al acoso laboral, es doctrina muy reiterada de esta Sala, entre otras, las sentencias número 8999/2006 de 18 de diciembre, 8396/2005 de 7 de noviembre, 495/2014 de 23 de enero y 1117/2018 de 19 de febrero, la de que no todo conflicto entre el trabajador y el empresario o el superior jerárquico da lugar a una situación de acoso, la cual precisa de una continuidad en el tiempo y un propósito degradante para, normalmente, obtener la dimisión del trabajador víctima de este abuso, en concordancia con ello otros Tribunales Superiores de Justicia, por citar alguna, la sentencia del de la Comunidad Valenciana número 84/2006 de 11 de enero, la 98/2005 de 31 de marzo de Navarra, la 1024/2008 de 1 de octubre de Castilla y León, Valladolid, y la 957/2002 de 28 de mayo de Castilla- La Mancha; y, por otro lado, tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1993 que la intimidad económica no comprende las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo por pertenecer éstas a las relaciones sociales y profesionales.



TERCERO.- Despedida la trabajadora el 19 de abril de 2017, reconocida la improcedencia en conciliación judicial, después de unos episodios iniciados en septiembre de 2016 con la renovación parcial de la Junta directiva de la Asociación de Madres y de Padres de Alumnos de un centro escolar, empresaria de la trabajadora, caracterizados por la manifestación de los miembros de conocer las retribuciones y la comunicación de que dejaría de asistir a las reuniones de la dirección y a la redacción de las actas, el requerimiento de documentación variada, la propuesta de reducción salarial adaptada al convenio colectivo de aplicación para la categoría superior de oficial administrativa, una baja médica por ansiedad y depresión a causa de contingencias comunes, requerimiento de devolución de llaves y móvil y de comunicación de contraseña del ordenador de la asociación y votación en Asamblea General Extraordinaria a favor del despido, son, como debidamente apreció el Juzgado, exponentes de una situación de conflicto por roces y tensiones en el trabajo, pero no una de acoso, y es por ello que se ha de desestimar el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de los indicados artículos de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional que nada tienen que ver con el caso, y de varias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con el acoso laboral, predicando su existencia, siendo la tal doctrina la misma que ya se ha expuesto, y no configurándose estas particulares circunstancias indisociables de la vulneración empresarial alegada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosana contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en los autos 544/2017, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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