Sentencia Social Nº 5485,...io de 2000

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20/06/2000

Sentencia Social Nº 5485, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 5485

Resumen:
    ROSA G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.La actora, padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con degeneración discal C6-C7 severa. Insuficiencia vertebro-basilar con cefaleas intensas. Síndrome vertiginoso. Espondiloartrosis dorsal y lumbar. Degeneración discal L5-S1. Rizartrosis derecha. Exostosis subacromial derecha. Osteoporosis vertebral./ Interpuesta reclamación previa en fecha 1.7-98, fue desestimada por Resolución de 10.8.98, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 20.8.98".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró a la actora en situación de IPTTH de Empleada del Hogar, derivada de enfermedad común, se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que dice: "La aquí actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con degeneración discal C6-C7 severa. Rizartosis derecha.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5485/98

BCQ-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMA.SRª.Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

 

      A Coruña, veinte de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5485/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente la ILMA.SRª.Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. ROSA G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 503/98 sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- La actora Dª. ROSA G , nacida el 29.7.35, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar con el núm.  , con la categoría profesional de Empleada de Hogar, teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario con una base reguladora de 66.263-ptas mensuales./ SEGUNDO.- En fecha 23 de enero de 1998, solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 26.5.98, dictándose Resolución por el I.N.S.S. el 26.6.98, por la que denegó su petición al considerar que no existe Incapacidad Permanente en ninguno de su grados./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con degeneración discal C6-C7 severa. Subluxación C4-C5. Insuficiencia vertebro-basilar con cefaleas intensas. Síndrome vertiginoso. Zumbido de odios, hipoacusia e inestabilidad a la marcha. Espondiloartrosis dorsal y lumbar. Degeneración discal L5-S1. Espondilolistesis L5. Rizartrosis derecha. Exostosis subacromial derecha. Osteoporosis vertebral./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 1.7-98, fue desestimada por Resolución de 10.8.98, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 20.8.98".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. ROSA G , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del setenta y cinco por cien de su base reguladora mensual de 66.263.- ptas., más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 26 de mayo de 1998, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la actora".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró a la actora en situación de IPTTH de Empleada del Hogar, derivada de enfermedad común, se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que dice: "La aquí actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con degeneración discal C6-C7 severa. Subluxación C4-C5. Insuficiencia vertebro-basilar con cefaleas intensas. Síndrome vertiginoso. Zumbido de oídos, hipoacusia e inestabilidad a la marcha. Espondiloartrosis dorsal y lumbar. Degeneración discal L5-S1. Espondilosistesis L5. Rizartosis derecha. Exostosis subacromial derecha. Osteoporosis vertebral."

 

      Entendemos que la pretendida revisión no puede prosperar, porque como reiteradamente han señalado los Tribunales Superiores de Justicia, toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que reposó sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquella no se ajustó a las reglas de la sana crítica, refrendada en su caso por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la sala fiscalizar o variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos del Equipo de Valoración de Incapacidades aunque de considerable valor para formar criterio adecuado no vincula al juzgador, TSJ de La Rioja de 30-12-97 y 10-2-98, y además el conjunto de las dolencias reseñadas en la sentencia son corroboradas por los informes médicos oficiales (Folios 9, 13, 16, 17, 18, 19) y de especialistas (Folios 10, 15).

 

      SEGUNDO En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del 191 c) LPL, se denuncia infracción del art. 137 nº 4 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que a la vista de las dolencias que recoge el dictamen de la EVI, no resulta que la demandante se halle imposibilitada para desempeñar su trabajo.

      El motivo de la denuncia no puede prosperar porque habiendo quedado el relato fáctico de los hechos probados en los términos expuestos, tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual del demandante, de Empleada del Hogar, han de considerarse como invalidantes para una actividad que exige esfuerzos físicos en el quehacer ordinario, y su patología disminuye moderadamente su capacidad laboral, debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

 

FALLAMOS:

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS, frente a la sentencia de fecha 20-10-98, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Orense, confirmando íntegramente dicha resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y temamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de junio de dos mil.

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