Sentencia Social Nº 5486/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5486/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 5486/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105471


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8004639

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5486/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L. y CABLE EUROPA S.L.frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2011 y siendo recurrido/a Armando , Juan Pablo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-2-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra CABLEUROPA, S. L., contra Armando y contra Juan Pablo , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que dio lugar a los Autos iniciales Número 75 / 2.011-D de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.

Que, desestimando la Demanda interpuesta por CABLEUROPA, S. L., contra esas otras partes, que dio lugar a los Autos iniciales Número 106 / 2.011 del Juzgado de lo Social Número 7 de Barcelona, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.

Que debo confirmar y confirmo las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Armando , afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día, cuando prestaba sus servicios para INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S. L.

SEGUNDO.- El 1 de Enero de 2.007, INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S. L. y la promotora CABLEUROPA, S. A. (con nombre comercial 'Ono'), dedicada a la actividad de telecomunicaciones, firmaron un contrato de ejecución de obra civil y trabajos de instalación relacionados con el despliegue de su red de telecomunicaciones.

El 6 de Agosto de 2.010, la coordinadora de seguridad y salud de ONO: Felisa , firmó haber recibido de la otra Empresa actora el plan de seguridad y salud y que, tras haberlo analizado, aprobaba el mismo.

Para la realización de la obra donde tuvo lugar el accidente de autos, INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S. L. subcontrató los servicios de la Empresa LUNA CELESTE ROSI, S. L.

Para la supervisión de la obra, INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S. L. designó como Director de Proyecto a Elias .

El 25 de Abril de 2.007, éste asistió a una reunión mantenida el 25 de Abril de 2.007 organizada por CABLEUROPA, S. A., en la que se establecieron las siguientes instrucciones que los contratistas debían llevar a cabo durante la realización de las obras:

'No se permite la entrada en obra de ninguna contrata que no tenga la documentación de seguridad y salud en regla y aprobada por el coordinador de seguridad y salud.

Las contratas entregarán el registro de la subcontratación y el DOCAC a la dirección facultativa cuanto antes conforme al procedimiento establecido y nunca después del replanteo. El registro de las subcontratas se hará por nodo.

Toda subcontrata nueva deberá pasar una revisión de equipos y maquinarias y pasar un inventario al coordinador de seguridad y salud previa a la entrada de obra.

Sólo el personal acreditado podrá estar en obra.'.

TERCERO.- Juan Pablo prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena para el empresario Armando , a pesar de que el trabajador no tenía Contrato de Trabajo.

La Inspección Provincial de Trabajo citó a Armando para que se personara en las oficinas de esa Inspección el 12 de Abril de 2.010, no se presentó y su citación fue devuelta por el servicio de correos con la indicación de 'ausente'.

Consultados los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Armando figuraba de baja por carecer de trabajadores.

CUARTO.- El día 2 de Noviembre de 2.007, los trabadores de Luna Celeste Rosi, S. L. estaban trabajando en la calle Walter Benjamin esquina con la calle Ruiz de Villalba en Sabadell.

Los trabajadores de la Empresa JUAN CARLOS LLABRÉS CAMPOS se encontraban en una zanja de aproximadamente un metro por dos metros y una profundidad de 1,5 metros arreglando unos cables. Dicha zanja estaba protegida mediante unas vallas metálicas. En la parte alta de la calle se encontraban los trabajadores de la empresa Luna Celeste Rosi, S. L. los cuales debían colocar cables nuevos. Un camión había descargado una bobina de cable. La bobina medía 1,5 metros de longitud y aproximadamente un metro de diámetro.

El camión depositó la bobina de cable en una acera de la calle y se marchó. Los trabajadores de la empresa Luna Celeste Rosi, S. L. pretendieron trasladar manualmente la bobina de cable desde la acera donde se encontraba a la otra acera de la calle. Cuando la bobina estaba en la calzada se giró y, debido a la pendiente de la calle, comenzó a descender por la calle de forma descontrolada. Al final de la calle se encontraba la zanja con los trabajadores de la empresa JUAN CARLOS LLABRÉS CAMPOS dentro de la zanja. Los trabajadores de la empresa Luna Celeste Rosi, S. L. corrieron calle abajo intentando advertir a los trabajadores de Armando . Al oír los gritos, Juan Pablo pretendió salir de la zanja cuando la bobina golpeó la valla de protección y ésta golpeó al trabajador provocando que la pierna del trabajador chocara con el filo de la zanja.

Como consecuencia de dicho accidente, Juan Pablo sufrió rotura del fémur derecho y politraumatismo.

QUINTO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

SEXTO.- En aquella fecha, antes del accidente, Elias permitió la entrada de personal no autorizado en la obra y no llevó a cabo ningún control en relación a la seguridad de esas personas, ni informó a sus superiores en la Empresa actora, de forma que éstos pudieran tomar alguna medida, lo que reconoce su Empresa contratante en su Demanda.

SÉPTIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20 de Septiembre de 2.010, que se notificó a la Empresa actora el 7 de Octubre de 2.010, se resolvió:

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Juan Pablo el 02 / 11 / 2007.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa JUAN CARLOS LLABRÉS CAMPOS, responsable del accidente, y, solidariamente, a las empresas INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, SL y CABLEUROPA, SA. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, SL y CABLEUROPA, SA. interpusieron Reclamación Previa, por considerar que se debe declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador y declarar la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la incapacidad permanente total y anular el recargo del 50% impuesto.

NOVENO.- Las Reclamaciones Previas se desestimaron por Resolución de 15 de Diciembre de 2.010.

DÉCIMO.- Con motivo del accidente, se iniciaron, además del procedimiento para determinar la procedencia del Recargo en la prestación, dos procedimientos sancionadores con motivo de sendas Actas de Infracción levantadas por la Inspección:

Infracción consistente en que el empresario había incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores; con propuesta de sanción de 8.096 Euros, por falta grave del Artículo 12.16.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ;

Infracción consistente en que el empresario no llevó en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no lo hizo en los términos reglamentariamente exigidos; con propuesta de sanción de 2.046 Euros, por falta grave del Artículo 12.28.a de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Instalaciones y Proyectos Integrales de Telecomunicaciones, S. L. y la mercantil Cableuropa, S.A.U. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Juan Pablo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L. invocando como primer y único motivo,de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art 123 de la LGSS y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galícia de 11 de julio de 2000 .

La recurrente considera que no se dan los requisitos de aplicación que exige el art. 123 de la LGSS pues no existió incumplimento de la misma ( no se citan las medidas concretes que incumplió aquella una vez iniciada la obra), no existenexo de causalidad ( no existió incumplimiento de medidas concretas y el accidente se debió a caso fortuito). La recurrenterequirió a la empresa subcontratista LUNA CELESTE ROSI acreditación del cumplimiento de todos los planes de prevención de riesgos, como lo hizo, y el hecho de que Elias permitiera entrar a la obra a personasajenas y no registrara la segunda subcontrata, podrá dar lugar a otrasanción administrativa, pero nada tiene que ver con el accidente. Si los accidentes de Enriqueta desobedecieron las órdenes del responsable de la recurrente y el de sucompañía en relación a medidas concretas de prevención, no puede produir el accidente la responsabilidad en la empresa). No procede el recargo pues solo cabeaplicarloante un escenariosocialmente inacceptable, que no es el caso. No procede apreciar la responsabilidad de la empresa recurrente como principal pues solo cabe cuando la infracción le es imputable y está dentro de la esfera de responsabilidad, lo que no es el caso pues el objeto social de la recurrente es el desarrollo de los sistemes de telecomunicaciones, mientras que la de la subcontrata Enriqueta se dedica a la obra civil.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimades. Primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Sobre la cuestión planteada, cabe decir que el artículo 123 de la LGSS previene que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):

A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.

B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV delTribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

C)La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro , que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

A esta doctrina, se añade la establecida por esta Sala que ha venido sosteniendo, entre otras sentencias en el recurso 5442/2010 , que 'La imposición del recargo queda condicionada, según reiterada doctrina, a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial; b) La relación de causalidad entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional; y c) La culpa o negligencia empresarial, que ha de ser apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador, atendiendo a criterios de normalidad y razonabilidad. Ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad. Sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla 9-10-91; Burgos: 17- 10-91; esta Sala 28-11-91, 4-3-92; etc.). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo. De conformidad con lo expuesto, no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido'.

Lo que la parte recurrente viene a indicar con sus alegaciones es que la responsabilidad que impone el artículo 123 de la LGSS debe recaer sobre el 'empresario infractor', y esta afirmación es cierta, pero la expresión que utiliza dicho precepto ha de completarse en cada caso mediante la remisión a los supuestos previstos en la normativa especifica, contenida esencialmente y en relación al supuesto que se analiza en el artículo 24.3 de la LPRL y 42.3 del TRLISOS, para determinar, en cada caso, si, en relación a un concreto accidente de trabajo, es uno solo o son varios los empresarios responsables del mismo.

A partir de ello, para resolver el recurso que se formula contra la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de la empresas en situaciones como la analizada. En este sentido, el artículo 24.3 de la LPRL establece que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistasde la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistasa que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

La cuestión referente a la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se prestan servicios en régimen de subcontratación ha sido analizada de forma pormenorizada. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.012, sent. nº 2505/2012, rec. 1470/2011 , reflejando pronunciamientos anteriores de la Sala, declara que '...es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a laSTC 81/1995, seguida por lasSTS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997-y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006-). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos delart. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social(LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

En el presente caso, la responsabilidad que se atribuye a la recurrente no es por su condición de empresario principal, sino como contratistade una obra, que a su vez, una parte ha sido subcontratada a la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba servicios. Consta en los hechos declarados probados, cuya revisión no ha instado la recurrente, que el día 1 de enero de 2007 la recurrente y la promotora CABLEUROPA S.A. dedicada a la actividad de telecomunicaciones, firmaron un contrato de ejecución de obra civil y trabajos de instalación relacionados con el despliegue de su red de telecomunicaciones. Y ésta subcontrató a la empresa JUAN CARLOS LLABRÉS CAMPOS la realización de parte de los trabajos. Estamos, por tanto, ante una actividad de contratación descentralizada, en la que no puede negarse que la subcontratistano efectuara la actividad inherente a la ejecución de la obra principal, al formar parte aquélla de ésta. Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. También se ha señalado que nos encontramos ante una contrata de este tipo, es decir, correspondiente a la misma actividad, cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial». Tal doctrina, plasmada en la STS de 18 de enero de 1995 (rec. núm. 150/1994 ) ha sido seguida luego en sentencias de 24 de noviembre de 1998, (rec. núm. 517/1998 ) y de 22 de noviembre de 2002, (rec. núm. 3904/2001 ).

En este orden, tampoco puede negarse que el accidente no se produjera en un 'centro de trabajo' de la contratistao adjudicataria, la recurrente. En efecto, la jurisprudencia viene entendiendo (por todas, STS de 22 de noviembre de 2.002 ) que el concepto de centro de trabajo definido en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas examinadas, sino que la referencia legal debe considerarse equivalente a la expresión 'lugar de trabajo', con la consecuencia de que 'si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratistaen relación con una obra de la que era adjudicatario'.

Además debe indicarse que el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a la 'coordinación de actividades empresariales'. Conteniendo una serie de previsiones: se impone a todas las empresas cuyos trabajadores desarrollan actividad en un mismo centro la obligación de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos y de establecer los medios de coordinación necesarios y la información a los trabajadores; se impone al empresario titular del centro de trabajo la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollan actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes y con las medidas de prevención correspondientes; en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, en los supuestos en que los servicios contratados se desarrollan en su propio centro de trabajo, se impone a la empresa principal la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por parte de los contratistas y subcontratistas; la obligación de informar a los trabajadores acerca de la utilización y manipulación de maquinaria y similares que se contiene en el artículo 41.1. último párrafo de aquella Ley se va a imponer también en los casos de contratas, aunque los trabajadores de la contratistao subcontratistano trabajen en centro de trabajo de la empresa principal, pero siempre que utilicen maquinaria, equipos... proporcionados por la empresa principal; los deberes de cooperación y de información e instrucción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 se van a aplicar también a los trabajadores autónomos que presten actividad en dichos centros de trabajo. Dicho deber de cooperación aparece también regulado en el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que 'siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio', y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE ,sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que 'cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes'.

En el presente caso, concurren los presupuestos de la exigencia de responsabilidad solidaria de la empresa ahora recurrente, debiendo confirmarse la resolución recurrida, pues consta que infringió la normativa en materia de subcontrataciónal no llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente,pues designó como Director de proyecto a Elias , que permitió la entrada de personal no autorizado en la obra -concretamente en el caso de autos el actor accidentado prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena para el empresario Armando sin contrato- e incumplió lo dispuesto en los artículos 11.1.c) - que dispone que 'los contratistas están obligados a cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra'-, 11.2 - que dispone que 'Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '-y la disposición 2.c de la parte C del Anexo IV del RD -que dispone que 'Los materiales de acopio, equipos y herramientas de trabajo deberán colocarse o almacenarse de forma que se evite su desplome, caída o vuelco'- pues Elias llevó a cabo ningún control en relación con la seguridad de las personas, ni informó a sus superiores en la empresa actora, sin que el cumplimiento de las funciones para las que la recurrente había designado al Sr. Elias pueda eximirle de responsabilidad, pues establece el art. 11.3 del RD 1627/1997 que 'Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas'. Debemos rechazar la existencia de caso fortuito pues se ha constatado el incumplimento de los preceptos mencionados. Existe además nexo de causalidad entre tales incumplimientos y el accidente producido, pues de haberse cumplido aquellos preceptos, éste no habría sucedido. Ninguna incidencia tienen las alegaciones sobre la subcontratada Enriqueta , pues el incumplimiento de aquellos preceptos mencionados está relacionado con la otra empresa subcontratada que venía trabajando en la obra. Tampoco pueden estimarse las alegaciones en relación a que no procede el recargo pues solo cabe aplicarlo ante un escenario socialmente inaceptable, pues es del todo inaceptable que se permita la entrada a la obra de personas sin contrato y no se registre en el libro de subcontratación una subcontrata contratada para ejecutar parte de la obra que la recurrente venía realizando. El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de CABLEUROPA S.A.U. invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art 123 de la LGSS .

La recurrente considera que no se dan los requisitos de aplicación que exige el art. 123 de la LGSS pues no existió incumplimiento de ninguna medida de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la misma (llevó a cabo todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, incluidas las de coordinación con la contratista para que sólo personas autorizadas pudieran acceder a la obra), y no concurre culpa o negligencia de la misma al haber hecho todo lo necesario para que el siniestro no se produjera, siendo culpa de la empresa JUAN CARLOS LLABRES y la contratista, no existiendo nexo de causalidad entre la supuesta infracción y el evento dañoso imputable a la misma. Detalla las medidas de coordinación que llevó a cabo y considera que fue la contratista la que incumplió pues no comunicó a la coordinadora de seguridad y salud la existencia de una nueva relación contractual con la subcontrata Armando , ni la presencia en la obra del trabajador accidentado, ni los trabajos que debía realizar la subcontrata, lo que supuso un incumplimiento del Plan de Seguridad y salud y los procedimientos establecidos por la recurrente en la claúsula cuarta del contrato de arrendamiento de servicios y en las reuniones de seguridad y salud con la dirección facultativa. Por ello considera que no cabe la imposición de recargo a la misma.

Sobre la cuestión planteada, la cuestión objeto de litigio en los presentes autos ya sido abordada ya por esta Sala, entre otras en sentencia de 17 de noviembre de 2006 , en la que se señala lo siguiente:

'En cuanto a la responsabilidad de la empresa principal, señalar que la imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad puede no reservarse a la empleadora directa del trabajador accidentado, sino que, en supuestos de pluralidad de empresasvinculadas por el sistema de la subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principalo contratante de la obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico al que genéricamente se alude con el término «contrata».

Debe tenerse presente que el régimen de responsabilidades en este ámbito es autónomo del que dispone el artículo 42 del ET , en cuanto éste anuda la responsabilidad solidaria en materia salarial y por prestaciones de la Seguridad Social a los casos en los que se subcontrate la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, dejando libre de tal régimen de responsabilidades al resto de los supuestos de subcontratación.

Respecto a las responsabilidades que se deriven del incumplimientode normas de prevención de riesgos laborales, entre ellas el recargo de prestaciones, en tal caso la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo, aun cuando no se trate de trabajos correspondientes «a la propia actividad» de la empresa principal, por lo que ésta deberáresponder igualmente en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresasimplicadas: lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualesquiera empresaque pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho.

Como afirma la STS de 16-12-1997 , el empresario principal(por tanto, no el verdadero empleador) puede ser empresario infractor a efectos del artículo 123 de la LGSS , siendo lo relevante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principaly dentro de su esfera de responsabilidad. En el mismo sentido, la STS de 5 de mayo de 1999 señala que lo importante no es tanto la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad, como que el accidente se halla producido por una infracción imputable a la empresa principaly dentro de su esfera de responsabilidad.

Y asimismo lo afirma literalmente la Ley, concretamente el artículo 42.1 de la LPRL , y el artículo 42.3 de la LISOS (que derogó el párrafo segundo del art. 42 de la LPRL) que dispone que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 LPRL , del cumplimiento durante la contrata de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal».

Aunque dicho precepto no se refiere en particular al recargo, sí lo hace al régimen de responsabilidades derivadas de los incumplimientosen materia de riesgos laborales (no en vano se remite al art. 24.3 LPRL ), y precisamente entre los mismos se encuentra el recargo de prestaciones. Y establece una responsabilidad cuasi objetiva del empresario principalpor el mero hecho de ser el propietario de las instalaciones en las que haya podido cometerse la infracción, aun cuando ésta no haya sido perpetrada por el propio empresario principal, sino por omisión, al imputársele la obligación de controlar cualesquiera actividades, aún llevadas a cabo por terceros, que puedan ejecutarse en sus instalaciones.

No debe olvidarse tampoco que el artículo 24.1 LPRL establece la obligación de coordinaciónentre empresascon el mismo fin (disponiendo que las empresasque «cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales». A tal fin, establecerán los medios de coordinaciónque sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores...), de acuerdo con el Convenio núm. 155 de la OIT , sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que «siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio», y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que «cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberáncooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes». Estos deberesde información y cooperación se han desarrollado por RD 171/2004 de 30 de enero.

Dados los hechos declarados probados, no es posible desvincular a la empresa principalde la producción del accidente de trabajo y consecuente resultado lesivo, con la consecuente atribución de responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones. El accidente tiene lugar durante la vigencia de la contrata, se produce en un lugar que puede considerarse centro de trabajo de la empresa principaly la actividad que realiza la empresaempleadora no puede considerarse ajena a la propia actividad de la contratista y subcontratista lo que tampoco discute la recurrente.

El Tribunal Supremo, analizando el concepto de propia actividad de la empresacomitente, sostiene que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, de tal modo que sería una contrata de este tipo cuando, de no concertarse las obras o servicios, habrían de realizarse por la empresa principal, so pena de perjudicar su actividad empresarial, de tal forma que sólo quedarían fuera las obras o servicios contratados desconectados de la finalidad y productividad y de las actividades normales de la misma.

El artículo 24.3 de la LPRL obliga a la vigilancia del cumplimiento por parte de los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos cuando se contraten servicios correspondientes a la propia actividad. Y si resulta que la principalomitió la vigilancia que le incumbía del cumplimiento de las normas de seguridad laboral por parte de la empresasubcontratada, pues si bien consta en los hechos probados que había designada una coordinadora de seguridad y salud - Felisa -que en fecha 6 de agosto de 2010firmó haber recibido el plan de seguridad y Salud y lo aprobó, y dice el cumplimiento de las normas preventivas en relación a la subcontratista LUNA CELESTE ROSI S.L., no consta haber hecho lo mismo respecto a la otra subcontratada Armando , permitiendo el acceso a la obra que estaba en su círculo de control de ésta y un trabajador por cuenta de dicha empresa que no tenía contrato de trabajo, con incumplimiento del deber que le impone el art. 9.f del RD 1627/1997, de 24 de octubre , incumplimiento que conllevó la producción del accidente, pues si hubiera cumplido lo dispuesto en la misma, éste no se habría producido. Pretende la exoneración de responsabilidad en base a los pactos que hizo con la contratista, lo que no puede conllevar su exoneración pues los pactos entre partes no pueden producir efectos contra terceros, más aún en una materia como la prevención de riesgos que exige especial cumplimiento de todas las empresas que participan en la realización de la obra al afectar a la salud de los trabajadores que participan en la misma. Tampoco el incumplimento de la contratista puede exonerarle, pues existió incumplimiento del deber de coordinación por culpa in vigilando, accidente de trabajo y relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el accidente producido, por lo que la extensión de la responsabilidad a la misma por el recargo de prestaciones es procedente. El motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, el recurso interpuesto por ambas empresas debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L. y por el letrado de CABLEUROPA S.A.U. contra la sentencia del juzgado social 28 de BARCELONA, autos 75/2011, de fecha 9 de octubre de 2012, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a las recurrentes las costas procesales de sus respectivos recursos en la cuantía de 400 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como acordando la pérdida del depósito consignado por cada una de ellas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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