Última revisión
11/10/2002
Sentencia Social Nº 5489/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5489/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102545
Encabezamiento
3
Recurso C7 Scia. 1942/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1942/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a once de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5489/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1942/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 754/2001, seguidos sobre despido, a instancia de Bruno , contra CONSTRUCTORA T-17 S.L. y Fondo de Garantía Salarial , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Marzo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Bruno contra la empresa Constructora T-17, S.L. y el FO.GA.SA. debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el actor Bruno con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Constructora T-17 S.L. dedicada a la actividad de construcción, con categoría profesional de peón, antigüedad desde el 17-11-00, y salario de 32,16 euros/día (5.351 pts/diarias). Segundo.- Que el actor fue contratado para finalizar obras en urbanización ciudad de las comunicaciones de San Miguel de Salinas. Tercero.- Que el actor fue dado de baja en seguridad social en fecha 24-8-01. Cuarto..- Que el actor desde el día 8-10-01 , presta sus servicios para otra empresa. Quinto.- Que con fecha 2-10- 01 , se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 14-9-01, con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante; habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. El recurso se construye en base a dos motivos, si bien por razones de orden público procesal la Sala se ve en la obligación de declarar de oficio la nulidad de la Sentencia recurrida por incongruente y por carecer de los datos fácticos necesarios que hubieran permitido la Resolución del litigio. En efecto, basta una simple lectura de la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que adolece del vicio de incongruencia interna. Así resulta que mientras que en el hecho probado tercero de la Sentencia se deja constancia de que "el actor fue dado de baja en seguridad social en fecha 24-8-01" , en su fundamentación jurídica se dice por el contrario, que "no practica la parte actora prueba alguna que acredite que en fecha 24-8-01, fuese despedido de forma verbal por la empresa demandada", para, finalmente en el fallo, desestimar la demanda presentada y absolver a la empresa de la pretensión ejercitada contra ella. Y como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado , produce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24,1 C.E. (STC 68/1997 con cita de las STC 117/1996 , ST.C. 22/1994)". Como ha quedado expuesto, en el presente caso la Sentencia contiene dos afirmaciones que resultan contradictorias entre sí y que son determinantes de la resolución del litigio, y, por el contrario, carece de una serie de datos fácticos que se revelan como imprescindibles para la Resolución de la cuestión controvertida. En efecto, si el trabajador demandante fue contratado mediante la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado consistente en "finalizar obra en ur. Ciudad de la comunicaciones de San Miguel de Salinas", habrá que dejar constancia en la relación de hechos probados de la Sentencia si, a la fecha en que se cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social y se dejaron de prestar los servicios , tal obra había concluido o, al menos, lo habían hecho los trabajos encomendados al actor, pues es bien conocido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2, b) y 8.1 , c) del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, la causa de extinción de tal tipo de contrato temporal se produce con la realización de la obra o servicio que constituye su objeto.
Los defectos y omisiones denunciados resultan insalvables en este recurso, pues es al Juez de instancia a quien corresponde la fijación de los hechos probados tras la oportuna valoración motivada de la prueba practicada según dispone el artículo 97.2 de la LPL, lo que conduce a la declaración de nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se salve tal contradicción y se establezca con claridad y precisión la forma en que, a la vista de las pruebas practicadas , ocurrieron los hechos, estableciéndose las consecuencias que la legislación anuda. Pues como también señala el Tribunal Constitucional, la incongruencia también se manifiesta cuando se produce una incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible (S.T.C. 32/96, que cifra, justamente , con remisión a la STC 153/95, en la falta de motivación necesaria para expresar "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión".
Fallo
Declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 5 de marzo de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Bruno contra la empresa "CONSTRUCTORA T-17, S.L."; y , en consecuencia , acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada , a fin de que se dicte una nueva en la que se salven las deficiencias apuntadas en el fundamento jurídico de la presente resolución.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
