Sentencia Social 549/1999...e del 1999

Última revisión
13/12/1999

Sentencia Social 549/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 4971/1999 de 13 de diciembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ CALLEJA, JESUS

Nº de sentencia: 549/1999

Núm. Cendoj: 28079340061999100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:1999:14644

Núm. Roj: STSJ M 14644/1999

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de fecha 13 diciembre 1999

Sentencia de fecha 13 diciembre 1999

T.S.J. de Madrid (Madrid)

Núm. de Sentencia 549/99

Ponente: D. Jesús Martínez Calleja

 

 

Despido

No disciplinario

Forma

Calificación

 

 

Expiración del contrato por obra determinada (S.T.S. 15-1-97).

 

 

Legislación citada: Art. 15.1 a) E.T. 95; art. 2.1 R.D. 2104/84.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja

Presidente

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral

Ilmo. Sr. D. Enrigue Juanes Fraga

 

En Madrid a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de Suplicación número 4.971/99, Sección Sexta, interpuesto por Doña C.A.S.R. Y Otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, de fecha 15 de Julio de 1.999, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don J.M.C..

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 265/99 tuvo entrada demanda suscrita por Doña C.A.S.R. Y Otros, contra las Empresas Mercantiles U.Servicios Integrales S.A, y U. España S.A, en reclamación sobre despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 15 de Julio de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como Hechos Probados, se declaraban los siguientes:

 

Primero. -Los actores: en el presente procedimiento han venido prestando sus servicios por cuenta de U. Servicios Integrales, SA., con las: circunstancias laborales que se relacionan a continuación:

 

 

Trabajador/A Antigüedad Categoría Salario

 

C.A.S.R.. 12-01-98 Peón 115.060 pts

 

L.A.G. . 16-02-98 Peón 98.368 pts

 

M.S.B.M. 19-01-98 Peón 102.819 pts

 

M.D.S.B.G. 12-01-98 Peón 115.090 pts

 

M.C.C.P. 16-02-98 Peón 87.648 pts

 

M.N.C.D. 16-02-98Peón 110.508 pts

 

M.P.C.B. 23-02-98 Peón 96.470 pts

 

P.C.R. 23-02-98 Peón 99.727 pts

 

M.P.C.H. 16-02-98 Peón 103.086 pts

 

I.O.A. 23-02-98 Peón 96.747 pts

 

S.E.T. 23-02-98 Peón 104.125 pts

 

M.G.M. 12-01-98 Peón 117.765 pts

 

M.A.G.S. 16-02-98 Peón 121.975 pts

 

R.M.G.S. .. 02-02-98 Peón 108.443 pts

 

P.G.R. 23-02-98 Peón 99.727 pts

 

C.G.I. 26-01-98 Peón 104.385 pts

 

I.G.B. 26-01-98 Peón 83.324 pts

 

E.I.L.P. - 26-01-98 Peón 107.142 pts

 

M.E.B.R. 19-01-98 Peón 99.353 pts

 

A.M.M.N. 19-01-98 Peón 111.207 pts

 

M.M.M.M. 16-02-98 Peón 95.159 pts

 

M.J.M.S. 26-01-98 Peón 91.232 pts

 

A.M.P. 09-02-98. Peón 107.953 pts

 

M.T.M.A. 23-02-98 Peón 105.610 pts

 

R.M.M.R. 19-01-98 Peón 110.777 pts

 

C.M.P.. 23-02-98 Peón 107.202 pts

 

E.M.M.M. 16-02-98 Peón 100.160 pts

 

M.A.M.H. 26-01-98 Peón 114.998 pts

 

M.M.G. ... 26-01-98 Peón 106.311 pts

 

E.M.M.P. 16-02-98 Peón 78.756 pts

 

M.R.M.B. 26-01-98 Peón 101.584 pts

 

A.J.N.M. 26-01-98 Peón 115.242 pts

 

M.C.O.A. 16-02-98 Peón 109.932 pts

 

J.P.M. 16-02-98 Peón 99.704 pts

 

M.J.P.S. 16-02-98. Peón 105.056 pts

 

M.C.P.P. 12-01-98 Peón 101.294 pts

 

M.P.P.V. 23-02-98 Peón 108.455 pts

 

M.R.R.G. 16-02-98 Peón 107.409 pts

 

C.R.H.. 16-02-98 Peón 109.906 pts

 

M.T.S.M.. 26-01-98 Peón 109.280 pts

 

E.S.G.M. 16-02-98 Peón 96.332 pts

 

A.S.B. 16-02-98 Peón 92.530 pts

 

B.T.B. 26-01-98 Peón 115.019 pts

 

Segundo- Los actores suscribieron un contrato de trabajo con I.I., SA., al amparo de lo establecido en el art 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores y en el 2 del Real Decreto 2546/1994 concertado para la realización de una obra o servicio determinados, consistente en la prestación de servicios de Peón en L.., sito en Carretera de Toledo, Km. XX (Aranjuez) -, ubicado en Madrid.

 

A los contratos suscritos y en fecha marzo de 1998 se añade un Anexo en el que consta que en la cláusula Primera de los mismos debe decir:

 

"El trabajador contratado prestará servicios como Peón, con la categoría profesional de Peón" en la realización del servicio de manipulado y embalaje de productos detergentes según contrato mercantil suscrito entre L. e I.I., SA en sus instalaciones sitas en Crtra de Toledo Km. XX (Aranjuez) ubicado en Madrid,

 

Tercero. -El 23-12-1997, I.I., SA y L.E., SA., por medio de sus legales representantes, suscriben un contrato de arrendamiento de servicios de Manipulación y Embalaje, mediante el cual la primera de las citadas empresas se compromete a prestar los servicios objeto del citado contrato, conforme al siguiente esquema de servicios: Locales o instalaciones: L.E., SA; Fábrica de Aranjuez en carretera de Toledo s/n. De lunes a viernes durante 24 horas en turnos rotativos objetivo: Servicio de manipulación y embalaje de productos detergentes, especificándose en anexo el tipo de producto y características de éste y el trabajo a realizar.

 

Cuarto. -Se establece (Cláusula 34 que el personal se dedicará única y exclusivamente a la función de "Manipulación y Embalaje", atendiendo, únicamente, las instrucciones que, a tal efecto, reciban del Jefe del Servicio dé I.I., SA. Corresponde, en consecuencia, la organización y dirección de los, trabajos a ser ejecutados a I.I., SA, así como el, ejercicio de las facultades disciplinarias respecto al personal que en ella emplee, -así como otras obligaciones impuestas por disposiciones laborales, de Seguridad Social, seguridad, e Higiene en el trabajo, tributarias y cualesquiera otras, -I.I. SA .-,sigue diciendo el contrato- mantendrá unido al personal - que destine a la ejecución de servicios objeto de este contrato,- ostentando los uniformes el nombre logotipo y distintivo, de la empresa.

 

Quinto. - El servicio consistía en empaquetar en cajas un producto que llega a un ritmo de 750- unidades por minuto por cada una de las cuatro líneas de producción existente, añadirle retractilar dichos a cada caja un sobre, disponerlas en paleta, paleta y retirarlos a un tren de, carga.

 

Sexto.- -En octubre de 1997, I.I., SA realiza un estudio que tiene por objeto definir y proponer económicamente el procedimiento -.de envasado manual" en la empresa L.E., SA., teniendo su alcance en relación con el lanzamiento de un nuevo producto de la mencionada compañía.

 

Séptimo. -Como precio por la prestación de "servicios de "manipulado y embalaje" se establecen los indicados en la siguiente tabla:

 

Puesto Denominacion Personas/Grupo Importe/Hora

 

-A "Jefe Equipo" .. 1 Persona/Grupo V H. Diurna: 1738

 

H. Nocturna: 1909

 

-B "Cajas" 1 Persona Grupo I H. Diurna: 1084

 

H. Nocturna: 1258

 

-C "Envasado" 24 Personas/Grupo I H. Diurna: 1084

 

H. Nocturna: 1258

 

-D "Regalos" 2 Personas/Grupo I H. Diurna: 1084

 

 H. Nocturna: 1258

 

 -E "Paletizado" 1 Persona/Grupo III H. Diurna: 1315 (Calidad) 1 H. Nocturna: 1469

 

 -F ... "Retractilado".. 1 Persona/Grupo III.. H. Diurna: 1315

 

(Calidad) .............. H. Nocturna: 1469

 

Octavo. -Se establece, asimismo, que no se facturarán los trabajos defectuosos, sin perjuicio de la indemnización a, que pudiera tener derecho L.E., SA.

 

Noveno. -Con fecha 26 de febrero de 1999, L. comunica a U.S.I., SA que a partir del 31 de marzo queda extinguido el contrato firmado para el arrendamiento de "Servicios de Manipulación y Embalaje" en la fábrica de Aranjuez, Carretera de Toledo s/n.

 

Décimo. -I.I., SA constituida en 1987, teniendo por objeto todo tipo de servicios de mensajería, distribución de toda clase de correspondencia, servicios de conserjería y portería de edificios públicos y privados, servicios de transporte de carga, prestación de servicios de limpieza, reparación, instalación y cualesquiera otros que no -adolezcan de ilicitud. El- 3-03-1998, I.I., SA., cambia su denominación por la de U.S.I., SA.

 

Undécimo. -Según escritura, de fusión impropia por absorción, de fecha 3-12-1998, se aprobó la fusión de las sociedades- U.E., SA (como Sociedad absorbente) y de L.E.., SA, E.F., SA y U. XXI, SAC como sociedades absorbidas, subrogándose- U.E., SA en todos los derechos y obligaciones de L.E." SA, E.F., SA y U. XXI, SA.

 

Duodécimo. U.S.I., SA constituye una empresa de Servicios, con una estructura organizativa compleja,- con delegaciones en Madrid Centro y Norte Area - SUR, Andalucía, Canarias, Area Este., Cataluña, Levante y Murcia, Baleares y Aragón con una plantilla aproximada de unos 300 trabajadores y una cifra de negocios (1998 ) por importe neto de 3.767 millones de pesetas-,

 

Décimotercero. -Con fecha 28-10-199-- se convoca un reunión por parte de L.-(hoy U.) con representantes sindicales en la qué se les explica el denominado proyecto P. que tiene dos fases, con un decalaje aproximado de un año. En una primera fase, se instalará sólo la maquinaria necesaria para hacer el huevo producto, y se efectuará con personal de L.. Durante el período aproximado de un año, se efectuará una operación manual, que se subcontratará con un tercero aunque en el recinto de la fábrica de L..

 

-En una segunda fase y supeditada a cómo vaya el producto en el mercado, se mecanizará el final de las líneas, pasando la operación a ser manejada por personal de L..

 

Decimocuarto. -En enero de 1998 comienza la nueva línea de fabricación de pastillas de detergente, correspondiendo a los actores el siguiente trabajo: una vez que el detergente salía por una cinta transportadora lo apartaban y envasaban en tambores. Tan Sólo A.M.P., junto a otro trabajador, depositaban los tambores en palets para su posterior traslado por personal de U. al almacén.

 

Décimoquinto. -La nueva línea introducida no estaba mecanizada, en un principio, siendo posteriormente mecanizada, finalizando el contrato de arrendamiento de servicios, una vez en el mercado, mecanizado el proceso, a la vista del resultado del producto.

 

Décimosexto. -I. (hoy U.) controlaba la entrada y salida de los trabajadores en el centro de trabajo, mediante hojas de control y un responsable de turno (Jefe Equipo) de dicha empresa, correspondiendo a dicha empresa la capacidad sancionadora y disciplinaria.

 Los actores, en su trabajo en el centro de L., estaban uniformados, ostentando en el mismo el nombre y logotipo de U..

 

Décimoseptimo. -La maquinaria utilizada era de U.. SA, así como el cartonaje; los elementos de transporte -(carretillas) eran, asimismo, de U., SA. U. facilitó a los actores un cuarto de aseo y vestuario con taquillas que era utilizado exclusivamente por dichos trabajadores.

 

Décimoctavo. -El recinto de la fábrica de L. en el que, prestaban sus servicios los actores por cuenta de U., SA., estaba separado del resto de la fábrica por una línea azul y roja.

 

Décimonoveno. -En fecha 29-03-1999- se les entrega a los actores, en mano, una, carta en la que se les participa la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, con efectos, de 31-03-1999, ,con excepción de unas cuantas trabajadoras a las que se les comunica en fecha posterior, pero con efectos de 31-03-1999.

 

Vigésimo. -.En fecha 4-05-1999, se celebró el acto de conciliación entre las partes, con el resultado de sin avenencia.

 

TERCERO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, representada por el Letrado D. Don Jose Luis Pérez Real, habiendo sido impugnado por la parte demandada U.S.I. S.A, representada por el Letrado D. Luis Enrique De La Villa De La Serna y por U.E. S A, representada por la Letrada Dª. Victoria Caldevilla Carrillo.

 

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los actores interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11, dictada el 15 de Julio de 1.999, que desestimó su demanda y petición de despido nulo o improcedente.

 

El recurso se desarrolla en tres motivos el primero al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar la supresión del hecho probado decimoquinto, afirmando que existe contradicción con el hecho noveno, proponiendo la siguiente redacción: "La nueva línea de producción de pastillas de detergentes iniciada en enero de 1.998 para cuya realización y embalaje manual fueron contratados los actores por U.S.I. S.A." siguió desarrollándose con Embalaje y Almacenaje igualmente manual, después de ser resuelto por U.E. S.A., el contrato celebrado con U.S.I. S.A., y por tanto después de que los trabajadores litigantes fueran despedidos por esta última", y los otros dos ya en la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando en el primero infracción del art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe la contratación de trabajadores con el fin de cederlos temporalmente a otras empresas, citándose en este motivo jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.994, y 21 de marzo de 1.997, así como la de 14 de abril de 1.992, y en el tercero y último motivo por la misma vía procesal se denuncia vulneración del art. 2.1 del Real Decreto 2104/1984 en relación con el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores mencionando la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de marzo de 1.990 y 26 de septiembre de 1.992.

 

La revisión fáctica interesada no puede merecer favorable acogida, por carecer de imprescindible soporte documental y no existir error alguno esencial en el contenido de dicho hecho probado decimoquinto, ya que de su lectura se deduce que en un principio la nueva línea de producción o actividad que realizaban los actores, no estuvo mecanizada pasando después a estarlo, finalizando el contrato de arrendamiento de servicios que tenía la empresa principal con U-O cuando se mecanizó el proceso y por tanto ya no se hacia necesaria la actividad manual, estando acreditado que ese proceso de mecanización progresiva ya había sido puesto en conocimiento de la representación sindical de la empresa principal.

 

SEGUNDO.- Según los recurrente la diferencia entre la contrata de servicios y la cesión ilegal de trabajadores aparece nítida, ya que la contrata de servicios tiene por objeto la realización de una obra o servicio de tal manera que el contratista asume el encargo de ejecutarlo, a cambio de un precio que satisface el empresario principal, que opta por descentralizar parte de su actividad empresarial, y por el contrario la cesión ilegal de mano de obra radica en que la actividad empresarial del gerente consiste únicamente en contratar para ceder o prestar, sin necesidad de mantener ninguna estructura productiva con organización y medios que la soporten, y de la jurisprudencia mencionada se deduce que el contratista debe disponer de una organización productiva con existencia autonómica independiente, y que aporte en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión con ",unción del riesgo correspondiente, y teniendo respecto de los trabajadores que ejecutan la obra o servicio, la dirección inherente a su condición de empleador, no existiendo tampoco verdadera contrata cuando el contratista carece de poderes sobre los medios patrimoniales y no asume los riesgos del negocio, de ahí que para que halla cesión ilegal debe evidenciarse la presencia de una empresa ficticia y lo expresamente prohibido es el reclutamiento de trabajadores para cederlos, apareciendo la figura de la cesión de trabajadores cuando el trabajador presta sus servicios plenamente integrado en el conjunto de trabajadores de la cesionaria concluyendo la parte recurrente con la afirmación de que nos encontramos ante una cesión ilegal de mano de obra aunque bien disfrazada como si de contrata de servicios se tratase puesto que: todo el material empleado en labores de almacenaje era provisto por la empresa principal y la contratista nunca se implicó realmente en la prestación del servicio, no habiendo asunción de riesgo siendo significativo que U. cobrase a U. por hora de trabajo y que los trabajadores de U. recibieran las órdenes de los cuadros de mando de la principal.

 

Dichos razonamientos no pueden ser aceptados, ya que es forzoso el acatamiento de los hechos declarados probados y de los mismos se desprende que la empresa contratista es una empresa real con organización y patrimonio propio, diciéndose en el hecho duodécimo que tiene una estructura organizativa compleja, con delegaciones prácticamente en toda España con una plantilla aproximada de unos trescientos trabajadores y una cifra de negocios en 1.998 por importe neto de 3.767 millones de pesetas, constando como se dice en la propia sentencia que la maquinaria utilizada y los elementos de transporte eran de la empresa principal, que había facilitado a los actores un cuarto de aseo y vestuario, pero que la contratista controlaba la entrada y salida de los trabajadores en el centro de trabajo, mediante hojas de control teniendo un responsable de turno, de dicha empresa U. correspondiendo a esa misma empresa, es decir, a la contratista la capacidad sancionadora y disciplinaria, siendo lógico que las máquinas fueran propiedad de U., ya que ello lo exige el propio proceso de fabricación y objeto de la contrata, siendo relevante el añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el hecho octavo la empresa principal no abonaría los trabajos defectuosos sin perjuicio de la indemnización a que pudiera tener derecho. También consta con valor idéntico al de hecho probado en el Fundamento Tercero que "se ha visualizado la independencia y autonomía de la contrata mediante señalización del recinto destinado a los trabajadores de U. con una línea azul y roja de separación, con vestuarios y servicios higiénicos utilizados exclusivamente por los actores y con uniformes de trabajo con distintivos propios y específicos de U.".

 

No hubo por tanto infracción del art. 43 por la presencia de cesión ilegal de trabajadores ni se ha vulnerado la jurisprudencia mencionada ya que la actividad propia de la empresa principal era la fabricación de detergentes y no su embalaje, que era uña actividad independiente perfectamente susceptible de ser externalizada.

 

TERCERO.- En el tercer motivo, los actores alegan vulneración del art. 2.1 del Decreto 2104/1984 en relación con el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, citándose las sentencias de 21 de septiembre de 1.993 y 22 de diciembre de 1.995, referentes a que debe de concurrir la causa objetiva específicamente prevista para la temporalidad y que era absolutamente improcedente la aplicación al caso presente de la contratación temporal por obra o servicios determinado, ya que los actores al otorgar el contrato de trabajo no podían tener en modo alguno claro ni aún en grado mínimo, que trabajo iban a realizar en que condiciones y cuanto tiempo, no siendo causa justificativa de la temporalidad la identificación del local o de las instalaciones donde haya de prestarse el servicio.

 

 

El motivo al igual que los anteriores debe ser rechazado, ya que la obra o servicio a realizar estaba suficientemente identificada y el límite temporal venía delimitado como se dice en el cuarto de los fundamentos de derecho, por la fecha en que se procediese a la mecanización de la nueva línea, momento en que no haría falta el envasado manual, y si bien al suscribir el contrato solamente se decía que era para la prestación de servicios de peón en carretera de Toledo Km. X Aranjuez, a los contratos suscritos, en marzo de 1.998 se añadió un anexo cuya cláusula primera decía: "El trabajador contratado prestara servicios como peón con la categoría profesional de peón para la realización del servicio de manipulado y embalaje de productos detergentes según contrato mercantil suscrito entre L. E I.I. que luego pasó a denominarse U.S-I- así como L. pasó a ser U.. Resulta por tanto evidente que no hubo infracción alguna de los preceptos señalados, al no ser cierto que se infringieran los arts. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el 2.1 del Real Decreto 2104/1989 siendo perfectamente lícito, la cláusula pactada en el anexo de cada contratación, que implícitamente hacía depender la duración de los contratos laborales de la existencia de la contratación mercantil suscrita en principio entre L. e I. y por eso al mecanizarse todo el proceso de embalaje la empresa principal comunicó con fecha 26 de febrero de 1.999 a U.S.I. que a partir del 31 de marzo quedaba extinguido el contrato firmado para el arrendamiento de "Servicios de manipulación y embalaje" en la fábrica de Aranjuez, carretera de Toledo y en consecuencia con fecha 29 de marzo de 1.999 se les entregó a cada uno de los actores en mano una carta en la que se les participa la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, con efectos de 31 de marzo de 1.999 con excepción de unas cuantas trabajadoras a las que se les comunica en fecha posterior pero también con efectos de 31 de marzo de 1.999.

 

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 1.997, interpretando los preceptos mencionados anteriormente ha precisado que "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esta es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera por tanto como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta con encargo de un tercero y mientras se mantenga este" y subrayando esa doctrina ya reflejada en la sentencia de 3 de febrero de 1.995 y 28 de febrero de 1.996, el Auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.998, que inadmitió un recurso de Unificación de Doctrina por carecer de contenido casacional de infracción de doctrina, las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes, con la que haya sido objeto de unificación por la Sala, tratándose en este caso de un supuesto similar al examinado, por consistir en un recurso interpuesto por los actores que prestaban servicios para la empresa demandada, mediante sucesivos contratos de obra y servicios determinados, supeditados a la vigencia de la adjudicación de mantenimiento de las instalaciones de mecanización del centro de clasificación postal de Chamartin, Madrid.

 

En consecuencia y de acuerdo con todo lo expuesto de desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Madrid, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por Doña C.A.S.R., Y Otros, contra las empresas Mercantiles U.S.I. S.A Y U.E. S.A, en reclamación sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

 

 

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