Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 549/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 549/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100425
Encabezamiento
Rollo número: 386/2006
Sentencia número: 549/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 386 de 2.006 (Autos núm. 585/2005), interpuesto por la parte demandante D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2006, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha ocho de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- E1 actor cuenta con 55 años de edad.
2º.-Está afiliado al Sistema de la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 .
3º.- Tiene reconocida la condición de inválido permanente en el grado de Total para su profesión habitual, que ha compaginado, previa autorización, con el trabajo por cuenta ajena, compatible con su limitación funcional y orgánica.
4º.- Que el cuadro médico por el que se le reconoció la Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de Oficial de 2ª Metalúrgico, fue:
Cervicoartrosis y Coxartrosis Bilateral mas avanzada en cadera derecha.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cervicobraquialgia y Coxalgias Bilaterales.
5º.- Que ha venido prestando servicios profesionales como Conserje, hasta el 1 de octubre de 2.003, fecha en la que pasó a situación de Incapacidad Temporal.
6º.- Que en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de abril de 2.005, se le reconoce el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Prótesis total de cadera en 1.998. Coxartrosis izquierda. Espondilosis Dorso-Lumbar con puentes aéreos D9-D11, sin criterio de Hiperostosis. Discartrosis L5-S1. Artrosis Acromio-clavicular y tendinitis de hombro izquierdo. Cervicoartrosis con uncartrosis C4-C5.
Según informe de Traumatología de HMS (10-12-2004): "la 'evolución clínica hasta la fecha puede considerarse como satisfactorio" de la prótesis de la cadera derecha. Refiere poliartralgias, más acentuadas en ambas caderas, hombro, izquierdo y columna. En la exploración se aprecia limitación funcional evidente de ambas caderas y escasa de columna y, hombro izquierdo. Acude a consulta con bastón de apoyo.
7º.- Que de la prueba practicada se desprende que el actor padece idénticas lesiones que las reflejadas en el informe del EVI, reseñadas en el hecho probado sexto y que se dan aquí por reproducidas.
8º.- Que la base reguladora es de 1.074,48 euros y efectos de fecha de cese en el trabajo.
9º.-Se ha agotado la reclamación administrativa previa.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Sexto de la Sentencia, con apoyo probatorio en los informes médicos que señala de entre la prueba documental practicada. La adición interesada no procede por intrascendente para la decisión del litigio. El relato de la sentencia declara probada la existencia, entre las dolencias y limitaciones del demandante, de poliartralgias, y por lo tanto no es necesario añadir el tratamiento que las mismas precisan, puesto que lo relevante en un juicio sobre incapacidad no es el tratamiento médico seguido sino la limitación anatómica o reducción funcional sufrida, conforme a lo dispuesto en el art. 136 de la LGSS.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social.
La invalidez permanente es definida en el artículo 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho por el juzgador de forma razonable, acogiendo el parecer médico que le ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere que el interesado se halla imposibilitado para las tareas esenciales de todo tipo de quehacer laboral, aunque tenga dificultades por las molestias que padece o en determinadas temporadas se vea temporalmente impedido; la Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacitación permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de cualquier oficio, prueba que en este caso el juzgador no estima lograda, al aparecer como posible la realización por el demandante de actividades laborales de carácter sedentario, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 386 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
