Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 549/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 943/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 549/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100633
Encabezamiento
RSU 0000943/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00549/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 943-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 336-05
RECURRENTE/S: PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. Y LABORATORIOS
LUCAS NICOLÁS S.L.
RECURRIDO/S: DON Eduardo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 549
En el recurso de suplicación nº 943-06 interpuesto por el Letrado DON JAVIER DE LA CRUZ BAZO en nombre y representación de PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. Y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 336-05 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Eduardo contra, PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. Y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, rechazando todas las excepciones opuestas por las empresas demandadas y estimando la demanda interpuesta por DON Eduardo contra las empresas PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 14.3.05 condenando a las empresas demandadas a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la suma de 11.844,81 euros y, en cualquier caso, a abonar los salarios de trámite desde el 14.3.05.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios profesionales para las empresas demandadas desde 3.10.02, como Odontólogo, habiendo percibido en el último año la suma de 38.949,312 euros en contraprestación por sus servicios, que son 106,71 euros diarios.
SEGUNDO.- Las empresas demandadas se dedican a las actividades propias de las clínicas dentales, explotando en el mercado la marca Vitaldent.
TERCERO.- El día 14.3.05 le comunicaron la rescisión de su contrato sin alegar causa alguna.
CUARTO.- El actor realizaba su trabajo en la c/ Gran Vía de Madrid, en jornada de dos días completos y otro medio día, permaneciendo en el centro todo el horario de la jornada, aunque no hubiera pacientes en todo ese tiempo.
QUINTO.- Las tarifas las fijaba Vitaldent, siendo desconocidas por los odontólogos. Les pagaban un porcentaje de la facturación que lo fijaba la clínica y se les descontaban los gastos de laboratorio.
SEXTO.- Los pacientes no eran de los odontólogos sino de la clínica. Si un doctor cesaba se hacía cargo del paciente otro doctor; habiendo pagado el tratamiento por adelantado que cubría cualquier defecto, que debía ser subsanado por el doctor que se encontraba en dicho momento en la clínica, no necesariamente por el que lo había causado, sin percibir nada a cambio. Los ficheros eran de la clínica.
SÉPTIMO.- Las vacaciones se acordaban, debiéndose cuadrar entre los doctores y el coordinador.
OCTAVO.- Los materiales fungibles o no fungibles los ponía la clínica, los médicos no ponían nada.
NOVENO.- El actor prestó servicios sucesivamente para las tres empresas demandadas que son administradas por la misma persona D. Carlos .
DÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 1.4.05 celebrándose el acto conciliatorio el día 15.4.05 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación las tres entidades demandadas contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor. Es preciso alterar el orden de los motivos para comenzar por el estudio del tercero y último, ya que en él se sostiene la naturaleza civil de la relación habida entre las partes, como arrendamiento de servicios, mediante la alegación de infracción del art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ; con ello se está planteando, aunque no se diga expresamente, la cuestión del orden jurisdiccional competente para conocer de la litis, ya que si se apreciara la naturaleza civil de la relación habría de declararse la incompetencia de este orden social; y siendo la jurisdicción el primer presupuesto del proceso, para cuya determinación goza la Sala de las más amplias facultades, es ineludible abordar esta cuestión con carácter preferente.
No existen razones, sin embargo, ni tampoco la parte recurrente lo pretende, para modificar o ampliar la relación fáctica de la sentencia. Con arreglo a ella, el demandante viene prestando sus servicios profesionales para las demandadas como odontólogo habiendo percibido en el último año la suma de 38.949,31 € en contraprestación de sus servicios, dedicándose las demandadas a las actividades propias de las clínicas dentales explotando en el mercado la marca Vitaldent. El actor realizaba su trabajo en un centro de las demandadas, en jornada de dos días completos y otro medio día, permaneciendo en el centro todo el horario de la jornada, aunque no hubiera pacientes en este tiempo.
Vitaldent fijaba las tarifas de asistencia a los pacientes, siendo aquéllas desconocidas para el actor. Éste recibía un porcentaje de la facturación, fijado por la clínica, descontándose de la facturación los gastos de laboratorio.
Los pacientes - sigue diciendo la sentencia - no eran de los odontólogos sino de la clínica. Si un doctor cesaba se hacía cargo del paciente otro doctor; habiendo pagado el tratamiento por adelantado que cubría cualquier defecto, éste debía ser subsanado por el médico que se encontrase en ese momento en la clínica, no necesariamente por el que lo había causado, sin percibir nada por este concepto. Los ficheros eran de la clínica.
Las vacaciones se acordaban, debiéndose cuadrar entre los doctores y el coordinador. Los materiales fungibles o no fungibles los ponía exclusivamente la clínica.
SEGUNDO.- Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran (STS 25-1-00 ).
Para el correcto enjuiciamiento del recurso hay que señalar que la prestación de servicios de los profesionales (médico odontólogo en este caso) puede llevarse a cabo bien mediante un contrato de trabajo o bien a través de un contrato de arrendamiento de servicios, habiendo señalado la jurisprudencia que en ocasiones la línea de separación entre ambas figuras es borrosa y de fronteras imprecisas, por lo que han de valorarse cuidadosamente las circunstancias de cada caso (STS. 12-7-88 ). También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente, aunque no necesariamente, con carácter exclusivo (STS. 7-7-88 ). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción - arrendamiento de servicios y contrato de trabajo - se halla en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como prestación de servicios "...dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (art. 1.1 ET ) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia (sentencias del TS, entre otras, de 19-1-87, 7-7-88, 12-7-88, 25-1-00 ). Por lo que se refiere a la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , solamente opera cuando la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante retribución correspondiente, (sentencias del TS de 10-4-90, 6-11-89, 15-3-90, 3-4-92 y 26-1-94 ) lo que evidencia que existe identidad entre los requisitos de la denominada presunción del art. 8.1 del E.T . y los rasgos definidores del contrato de trabajo en el art. 1.1 del mismo texto legal, y resta operatividad a la presunción.
Para delimitar ambas figuras contractuales, la ajenidad carecerá de virtualidad diferenciadora, pues la transmisión originaria de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo se produce tanto a favor del empresario como del arrendatario de servicios. El examen habrá de detenerse en la comprobación del modo de la prestación, distinguiendo si se realiza con la independencia propia de un profesional libre, o por el contrario, mediante la integración en una organización ajena.
En el caso del arrendamiento de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo libertad para aceptar o rechazar los encargos, y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofrecer sus servicios en el mercado con autonomía. El profesional percibe sus retribuciones en forma de honorarios, que fija valorando por sí mismo los servicios prestados, ateniéndose en su caso a los establecidos por la corporación profesional respectiva. Por el contrario, el contrato de trabajo implica la integración en el ámbito de organización y dirección de otra persona, el empleador, y ello significa la incardinación del trabajador en la estructura empresarial sin libertad para aceptar o rechazar el trabajo que se le asigna y sin que exista o se haya considerado la existencia de una organización propia del trabajador. Si existe dependencia, la retribución deberá considerarse salarial, a pesar de la forma que eventualmente se le haya podido dar, frecuentemente con el fin de enmascarar la verdadera naturaleza laboral de la relación, y desde luego la fijación unilateral de las retribuciones por la empresa, sin relación alguna con un sistema de honorarios profesionales, debe apuntar a la laboralidad de la relación. Pero esta caracterización tiende a difuminarse cuando se pacta el arrendamiento de servicios con carácter de continuidad y con sujeción a un régimen retributivo de iguala, obligándose el arrendador a prestar sus servicios en todas las ocasiones en que se le requiera y mediante el cobro de una retribución uniforme previamente estipulada.
Respecto de la dependencia, como rasgo constitutivo del contrato de trabajo, deben también tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) no se opone a la misma el hecho de que el trabajador pueda gozar de cierta, o incluso elevada, independencia técnica en la ejecución de su trabajo, según lo requiera la índole de la profesión o tarea desempeñada; b) la nota de dependencia puede y suele manifestarse a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario; c) aun en ausencia de tales manifestaciones, la dependencia puede también reflejarse en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-92 y 22-4-96 .
Partiendo de las anteriores consideraciones ha de concluirse que la relación laboral del actor es laboral, pues no puede negarse la voluntariedad ni la ajenidad, ya que son las entidades demandadas quienes hacen suyos los frutos de la actividad del actor al conseguir mediante ella la consecución de su propio objeto social de prestación de la asistencia correspondiente a una clínica dental. La dependencia se manifiesta en la obligatoriedad de la realización del servicio en los locales de las demandadas durante dos días y medio a la semana, debiendo permanecer en su puesto durante toda la jornada con independencia de que hubiera o no pacientes que atender, así como en la obligación de atender las demandas de subsanación de cualquier defecto o incidencia derivados de la actuación de cualquier otro médico.
Es claro que la relación se entabla entre el odontólogo y las entidades demandadas, y no entre aquél y los pacientes, quienes no son clientes del demandante sino de dichas entidades. No es el demandante quien elige a los pacientes ni éstos a aquél, ni los cita, sino que se trata de personas que acuden a la clínica por tener algún tipo de concierto con ella en virtud del cual se les debe prestar atención dental.
Son las entidades quienes proporcionan al médico todos los medios necesarios para la prestación de su servicio, sin que el odontólogo abone o se le descuente cantidad alguna por este concepto. Por otra parte, disfrutaba vacaciones cuyo período debía cuadrarse entre el actor y el coordinador. Todo ello pone de relieve que el actor se incardina plenamente en una estructura organizativa cuyos medios utiliza en el desempeño de su trabajo, en cuya ejecución se halla sometido al poder de dirección de quien aprovecha los frutos del trabajo. No es obstáculo a tal conclusión el dato de la libertad del demandante en la ordenación de su trabajo, al ser de índole netamente profesional y difícilmente susceptible de directrices y comunicaciones detalladas, por responder sobre todo a las exigencias técnicas de la "lex artis" del profesional sanitario.
En cuanto a la retribución, el actor la percibe de las demandadas y no de los pacientes, y carece de toda intervención en la fijación de la facturación que llevan a cabo las entidades. Son éstas también quienes determinan el porcentaje que se abonará a cada profesional, sin participación de éste.
La percepción de cantidades por acto médico no es obstáculo a la consideración de la relación como laboral, pues aunque lo más frecuente en la realidad laboral sea el salario por unidad de tiempo, también existe el salario por unidad de obra, como señala el art. 26.3 del ET , y siendo el dato decisivo el de la concurrencia de la nota de dependencia, como se ha indicado, al apreciarse ésta se ha de calificar la retribución como salario, con independencia de la forma que revista. La percepción de una cantidad fija y homogénea, aunque es indicio de relación laboral, no determina siempre la laboralidad de la relación, ni tampoco la irregularidad en las percepciones tiene que significar en todo caso que el vínculo no tiene naturaleza laboral.
La parcialidad de la prestación de servicios y la falta de exclusividad no son obstáculo a la existencia del contrato de trabajo, como claramente demuestra la regulación del contrato a tiempo parcial y del pluriempleo.
No son coincidentes los casos analizados por las sentencias de varios TSJ y de algún Juzgado, que se citan en el recurso, aparte de que no constituyen jurisprudencia. Así, es decisivo que entre los hechos probados en tales resoluciones, figure la fijación por el odontólogo de sus honorarios, o la selección de los pacientes, la decisión del profesional de asistir o no y sobre su período de vacaciones, la programación del trabajo de forma autónoma, la asunción del abono del material fungible, la decisión del médico de limitar o ampliar el número de pacientes a atender, la elaboración por el profesional de los presupuestos a los pacientes, etc., datos todos ellos bien distintos de los que aquí concurren. Por el contrario, sí son similares los supuestos examinados por las sentencias de los TSJ de Baleares de 23-12-00 y Andalucía 25-9-98, así como la de esta misma Sala de Madrid de 8-6-00 (recurso 1514/00, de esta sección 6ª ) que han resuelto en sentido idéntico al de la presente resolución, declarando la laboralidad de la relación.
Por todo lo razonado se impone la desestimación del motivo.
TERCERO.- El primer motivo se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 110 de la LPL . Se sostiene en el desarrollo del motivo que no ha existido el despido verbal del actor y que no consta en los fundamentos de derecho el documento, pericia o declaración testifical que sustente tal afirmación, añadiendo que según doctrina judicial corresponde a la parte actora la carga de la prueba del despido.
No puede compartirse la tesis de que no se haya superado tal carga probatoria en este caso, pues en el hecho probado 3º, no impugnado y por tanto de necesaria aceptación, se declara que el día 14-3-05 se comunicó al actor la rescisión de su contrato sin causa alguna; y en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresa que no se discutió en el juicio la extinción en fecha 14-3-05 . Por ello se ha de desestimar el motivo.
CUARTO.- En el segundo motivo, último que queda por examinar, se alega al amparo del art. 191.c) LPL la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los requisitos necesarios para apreciar la extensión de responsabilidades en los supuestos de grupos de empresas. Se sostiene en el desarrollo del motivo que debería haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de las empresas codemandadas, CUNA DENTAL S.L. y PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L. por inexistencia de relación laboral a la fecha de extinción de la prestación de servicios del actor, y que al apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales se infringe la jurisprudencia, citando las sentencias del TS de 30-1-90, 9-5-90, 30-6-93, 26-1-98, 21-12-00 y 23-1-03 , ya que solamente consta probado que el actor prestó servicios de forma sucesiva para las diversas empresas pero nunca de forma simultánea.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 4-4-02 y 20-1-03 sintetizan la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos:
"La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )".
De estos elementos, interesa destacar el de la prestación sucesiva de servicios a favor de las distintas empresas integrantes del grupo, cuya existencia no se ha negado. En el hecho probado 9º se declara que "el actor prestó servicios sucesivamente para las tres empresas demandadas que son administradas por la misma persona D. Carlos ". Si la prestación de servicios para las empresas del grupo es simultánea, no ofrece dificultad la apreciación de la extensión de responsabilidad por darse un supuesto de pluralidad empresarial, mientras que si se trata de una prestación sucesiva es preciso ponderar las circunstancias del caso, ya que no siempre se podrá apreciar la prestación indiferenciada. En efecto, habría que excluir, en principio y como regla general, los supuestos de extinción de la relación laboral con formalización de nuevo contrato, los de suspensión del contrato de trabajo o excedencia igualmente con suscripción de un nuevo contrato, así como los de "trabajo en misión" o puesta a disposición de otra empresa del grupo, a los que pueden añadirse los casos de cesión del contrato o de sucesión empresarial con la consiguiente subrogación dentro de las empresas del grupo. En tales casos no cabría apreciar pluralidad empresarial ya que cada relación laboral y cada empresa mantienen su individualidad, sin perjuicio de que en algunos de estos supuestos se deban aplicar reglas de solidaridad en virtud de lo dispuesto en los arts. 43 y 44 del ET .
Pero no es esto lo ocurrido en el supuesto de autos, en el que simplemente ha habido, por lo que manifiesta el hecho probado anteriormente transcrito, una prestación sucesiva de servicios de hecho y acompasada a las decisiones del administrador de las sociedades, sin formalización alguna de estos cambios mediante los mecanismos de suspensión, extinción, excedencia, "misión", nueva contratación, subrogación, etc. a los que se ha hecho referencia. Ciertamente ha declarado la jurisprudencia que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores » (STS 26-1-98 con cita de las de 26-11-90 y 30-6-93 ). Pero en este supuesto no se ha articulado en forma alguna ese pase sucesivo del actor de una a otra empresa, por lo que hay que entender que se ha producido una prestación indiferenciada utilizando los servicios del trabajador escalonadamente a conveniencia y sin delimitar correctamente distintas prestaciones.
Por ello hay que concluir que se ha acreditado uno de los elementos adicionales a la mera concurrencia de un grupo de empresas, que determina la extensión de la responsabilidad con carácter solidario a todas las codemandadas.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L, CUNA DENTAL S.L. y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 13-10-05 en autos 336/05 sobre despido, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000943-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

