Sentencia Social Nº 549/2...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 549/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 549/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100345

Resumen:
Se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta. Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del reglamento de Accidentes de Trabajo (decreto de 22-06-1956. Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, de los hechos declarados probados, no existe base suficiente para reconocer dicho grado de invalidez.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00549/2006

ROLLO Nº: RSU 489/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En MURCIA, a nueve de mayo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia núm. 427/05 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 27 de Octubre de 2005, dictada en proceso número 547/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Camila frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.-La demandante Dª Camila, nacida el 14-01-1972, fue alta en Seguridad Social, en el Régimen General, con número de afiliación NUM000, por tareas de limpiadora. 2º.- La actora en fecha 24-03-04, inició proceso de incapacidad temporal. 3º.- En fecha 16-02-05, se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 17-02-05 elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual. 4º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución fecha 23-02-2005 acordó declarar al actor en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual. 5º.- La actora deduce demanda en la que solicita se le declare en situación de Gran Invalidez y subsidiariamente invalidez permanente absoluta. 6º.- La demandante presenta las siguientes dolencias: síndrome ansioso depresivo en paciente con estudio genético de enfermedad de Huntington positivo; posibles pseudo crisis epilépticas secundarias; EEG dentro de la normalidad; RNM; atrofia cortico-subcortical y de núcleos caudados; actualmente no presente movimientos coreicos. 7º.- La base reguladora asciende a 451,31 Euros. 8º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 19-05-05;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Doña Camila, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de la pretensión en su contra deducida."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Doña Camila, presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de gran invalidez o absoluta.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado sexto, que debería decir: "La demandante presenta las siguientes dolencias: Síndrome ansioso depresivo en paciente con enfermedad de Huntington positiva, esta enfermedad es un proceso neurodegenerativo caracterizado por la presencia de movimientos anormales, trastornos psiquiátricos y deterioro cognitivo que se combinan en mayor o menor grado entre si, evolucionando hacia una importante discapacidad.

Las anomalías neurológicas se manifiestan en forma de pseudocrisis epilepticas y trastornos de los movimientos en los miembros.

Las alteraciones orgánicas consisten en una atrofia coticosubcortical y de los núcleos cuadados que conllevan un aumento del tamaño ventricular (TAC Y RMN craneal)".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 68 a 77 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

En todo caso, la redacción que se propone tampoco acreditaría un mayor grado de invalidez al que tiene reconocido.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, de los hechos declarados probados, no existe base suficiente para reconocer dicho grado de invalidez.

Ello descarta que esté en situación de gran invalidez.

En resumen, el recurso se rechaza.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia núm. 427/05 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 27 de Octubre de 2005, dictada en proceso número 547/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Camila frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0489.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0489.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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