Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 549/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100479
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1750/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1750/2010
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 549/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1750/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón , en los autos núm. 553/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Amanda , asistida de la Letrada Dª Pilar Hernández Melón y representada por el Procurador d. Javier Roldán García, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz, asistida del Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, y Vidrepur S.A, asistido del Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Amanda, contra El INSS y TGSS y MUTUA MAZ DE CASTELLON y la empresa: VIDREPUR SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora DOÑA Amanda Con NASS NUM000 nacida el 1-11-1962 trabaja para la empresa VIDREPUD dedicada a la actividad económica del manipulado de vidrio, teniendo la actora la categoría profesional de Peón, causando baja en la empresa el 10-3-2009 por despido objetivo y siendo sus funciones las de: limpieza , reciclaje manual de vidrio, transporte manual de bolsas de basura pesadas, utilización de palas para recogida de vidrio , realizando tareas de limpieza de servicios y oficinas, barrer, fregar, limpiar papeleras, pasando a realizar a partir de 21-11-2008 las tareas de peón en la cinta transportadora de mosaicos de vidrio , donde no realiza esfuerzos físicos consistente en retirar trozos de papel, cartón o cualquier otra suciedad donde que se encuentre entre los mosaicos ( folio 24). SEGUNDO.- El 16 de agosto del 2007 la trabajadora tuvo un accidente de trabajo cuando se encontraba en la sección de limpieza y al realizar sus tareas habituales sufrió dolor en el brazo sin acusarlo a ningún movimiento concreto que le desencadene la molestia. Causa baja por accidente laboral dándole el alta en fecha 21-11-2008 ( folio 24). TERCERO.- El día 13 de febrero del 2009 ( folios 71 y 72) se emite el informe del EVI teniendo la actora el siguiente cuadro clínico: "dolor en codo izquierdo el 17-8-2007 diagnosticado de epicondilitis codo izquierdo que fue tratada con infiltración local más rehabilitación sin mejoría, intervenida quirúrgicamente el 22-2-2008 y nueva intervención quirúrgica por capsulitis adhesiva el 8-7-2008. Tiene una limitación en el codo del 50% ( EXTENSIÓN PRINCIPALMENTE ) DOLOR AL SOBRECARGA MECÁNICA, SENSACIÓN DE DISMINUCIÓN DE FUERZAS EN EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. Está discapacitada para actividades con altas exigencias de sobrecargas mecánicas con el miembro superior izquierdo en parte compensado con la bimanualidad", en la actualidad está de baja laboral por problemas en el hombro Derecho ( folios 71 y 72). En la actualidad dolor en hombro derecho de características mecánicas y en rodilla izquierda de tipo mecánico, presenta también síntomas depresivos, sensación de tristeza , abatimiento, cambios de humor, anhedonia. En la resonancia magnéticas del hombro Derecho realizada el 10-2-2010 se aprecia signos de bursitis subacromiodeltoidea y tendinopatía del infrespinoso y sobre todo el supraespinoso. Está en tratamiento respecto de dicha patología ( informe pericial del Dr. Narciso ). CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 9-3-2009 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente total ni en una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, declarándola afecta de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizadas mediante los baremos nº 73 IZ ( 11300 EUROS ) 75 iz ( 510 euros ) y 110 ( 450 euros) , contra dicha resolución interpuso reclamación previa el 7-4-2009 que por Resolución de 4-5-2009 fue desestimada (folios nº 78,79 de autos). QUINTO.- La base reguladora par la IPP derivada de accidente de trabajo asciende a 1050,59 euros/día y fecha de efectos 7-1-2009 ( conforme partes).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero , al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la recurrente la adición de un nuevo hecho probado numerado como sexto en el que se interesa dejar constancia de las limitaciones funcionales que presenta la actora a la vista de las pruebas periciales.
El motivo deberá ser rechazado pues la parte no cumple con los requisitos instituidos al efecto al no concretar los informes médicos ni las pruebas en las que pretende basar la adición. Además de que las concretas limitaciones ya aparecen recogidas en el ordinal tercero de los hechos probados de la Sentencia de instancia , cuya revisión no se interesa, por lo que al contenido del mismo habrá que estar, fijándose allí las repercusiones que la patología de la demandante le ocasiona a la misma con expresa referencia a los distintos informes médicos aportados.
SEGUNDO .- En el apartado dedicado a la censura jurídica se plantea la denuncia de lo dispuesto en los arts. 137.3 de la LGSS en relación con los números 1 y 3 del art.134 del mismo text6o legal. Argumenta la parte que dada la limitación funcional del 50% que le afecta concurriría la situación del grado parcial de incapacidad, ya que las limitaciones en el codo izquierdo inciden negativamente en el trabajo manual de la demandante, debiéndose tener en cuenta la incidencia sobre la capacidad laboral de la misma que supone un menoscabo de entidad suficiente para hacerla tributaria de la invalidez interesada, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz , profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad , y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la sentencia, en cuyo ordinal tercero se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre la recurrente como consecuencia de un AT con diagnóstico de epicondilitis en codo izquierdo que fue objeto de intervención quirúrgica, quedándole a la misma una limitación en el codo del 50 % con imposibilidad de realizar actividades con altas exigencias de sobrecarga mecánica con el miembro superior izquierdo en parte compensada con la bimanualidad. Figurando como probado que con posterioridad a dicho accidente se le ha detectado a la demandante problemas en el hombro derecho que se encuentran en tratamiento , así como síntomas depresivos. Puesto ello en relación con la profesión habitual de la actora de peón en empresa dedicada al manipulado de vidrio realizando tareas generales consistentes en limpieza general y recogida de trozos de mosaicos entendemos que las referenciadas limitaciones no comportan una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedora de la incapacidad en el grado de parcial sino un ajuste a los baremos reconocidos por la Dirección Provincial del INSS -hecho probado cuarto- dado que la actividad de la actora no requiere exigente fuerza física ni una sobrecarga sobre el miembro Superior afectado, sin que puedan de momento tomarse en consideración el resto de afectaciones tanto físicas como psíquicas al encontrarse sometidas a tratamiento, y por lo tanto no siendo definitivas las secuelas de las mismas, de ahí que no quepa atribuir a la Sentencia infracción alguna a los preceptos denunciados, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Amanda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón de fecha 22 de marzo de 2010 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz y Vidrepur S.A, en reclamación por invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
