Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 549/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 549/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100547
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00549/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2011 0001030
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000415 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000492 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s:Alberto
Abogado/a:JOSE MARIA DONCEL CERVANTES
Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a ocho de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549/12
En el RECURSO SUPLICACION 415/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA DONCEL CERVANTES, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia número 46 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 492 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de sus SERVICIOS JURIDICOs siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Alberto presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46 /2012, de fecha veinte de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Alberto venía desempeñando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA en la localidad de Cáceres. El actor firmó con el INSALUD un primer contrato de 19 de mayo de 1986 de naturaleza temporal al amparo del RD 1989/84 de 17 de octubre el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido para prestar sus funciones como economista. A ese contrato siguieron otros de 22 de mayo de 1989 al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre y otro de 23 de noviembre de 1989, los cuales obra igualmente unidos y se tienen aquí por reproducidos. Su último salario ascendió a 1618,69 euros. SEGUNDO: La plaza en cuestión es de personal estatutario. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2005 las partes firman un contrato de alta dirección, que fue resuelto sin oposición. Ulteriormente firmó otro de alta dirección y ello con fecha 4 de octubre de 2006. En él se prevé que su duración será de dos años prorrogables por períodos anuales salvo denuncia expresa por alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de su vencimiento. Las causas de extinción pactadas constan en el folio 39 de los autos y aquí se tienen por reproducidas. La retribución pactada erae de 4.467,01 euros brutos, 3.143,34 euros netos mensuales. CUARTO: La demandada decidió por comunicación escrita del 3 de octubre de 2011 el cese del actor cursándola en esa fecha. Este firmó la recepción del original el 11 de octubre de 2011. QUINTO: Las plazas correspondientes a las que el actor ocupaba con carácter interino fueron cubiertas por otros trabajadores también interinos. El régimen al que se someten son de naturaleza estatutaria. SEXTO: Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Alberto contra la JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede condeno a la demandada a que pague al actor por el concepto de indemnización por la extinción de su contrato de alta dirección la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS. ABSUELVO a la demandada del resto de pedimentos que contra ella se formulan a propósito del citado contrato. DECLARO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer del derecho del actor al reingreso al puesto de origen por corresponder su conocimiento a la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 4-09-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El demandante en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, solicitaba en el suplico de su demanda que se 'declare la improcedencia o nulidad de mi despido por la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, y, en consecuencia, se avenga a acordar mi readmisión a mi puesto laboral de origen conforme al artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , o el abono de las indemnizaciones económicas legalmente previstas sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengo derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose en todo caso que se opta por el abono de la máxima indemnización legal, con abono, en cualquier caso, de los salarios de tramitación'. La sentencia de instancia, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la misma, resuelve, en lo que ataña al contrato de alta dirección que vinculaba a las partes suscrito el 4 de octubre de 2006 por un periodo de dos años prorrogables por periodos anuales salvo denuncia expresa de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de su vencimiento, y dado que la demandada decidió por comunicación escrita del 3 de noviembre de 2011 el cese del actor, condena a la demandada a que abone al actor la indemnización, por falta de preaviso, de nueve mil cuatrocientos treinta euros con dos céntimos de euro, y en cuanto al derecho de reingreso al puesto de trabajo de origen del demandante, declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del mismo, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre la base de considerar en los hechos declarados probados que la plaza que ocupaba el demandante era de personal estatutario (hecho probado segundo). Frente a dicha decisión se alza la parte demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y pretendiendo, con los amplios argumentos que esgrime, que modifiquemos el hecho probado quinto, para que hagamos constar en él que 'No hay prueba alguna de que la plaza del actor en interinidad haya sido cubierta ni amortizada', con sustento, precisamente, en la falta de prueba que sostenga lo contrario. Y a ello, es obvio, no hemos de acceder, por cuanto que tal y como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica.
SEGUNDO:Dicho lo anterior, y con carácter prioritario, hemos de entrar a dilucidar si la jurisdicción laboral es competente para resolver sobre el derecho del trabajador a optar por reanudar la relación laboral de origen, que quedó en suspenso por la suscripción del contrato de naturaleza especial de alta dirección, sometido al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que plantea la recurrente en el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , con cita de la infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS , artículo 2.1 del Real Decreto 1382/1985 , 15 del ET , 7 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 24 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia de desarrollo, en cuanto considera que la jurisdicción laboral es competente para resolver sobre los despidos del personal laboral o interino al servicio de las Administraciones Públicas, siendo la legislación laboral la aplicable a dicho personal en materia extintiva. Y decimos que ha de resolverse con carácter previo, por cuanto que la declaración de competencia del orden social, conlleva, en este supuesto, la declaración de nulidad de la resolución de instancia, no su revocación, en tanto en cuanto, además de dejar imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada, no existe base fáctica suficiente para que esta Sala entre a conocer sobre el mismo y con independencia del motivo al que formalmente se acoge el recurrente. Es pues que hemos de resolver en esta sede sobre la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la materia planteada, cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Organo Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y sin precisar atenerse a las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición e impugnación del recurso partes ( Sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 16-febrero-1990 y 4-julio1997 ). O como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de enero de 1990 , 'por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial q de 1 de julio de 1985, número 6/1985 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos'.
Dicho lo anterior, podemos partir de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, ordinales primero y tercero, en los que el Juez a quo nos narra que el actor comenzó a prestar servicios para el antiguo Insalud en fecha 19 de mayo de 1986 en que firma su primer contrato, que era de personal laboral, amparado en el Real Decreto 1989/1984, para prestar sus funciones como economista, contrato al que siguieron otros de 22 de mayo de 1989, al amparo del Real Decreto 2104/1984, y otro de 23 de noviembre de 1989, para prestar servicios como 'Personal Laboral para el desempeño temporal en plaza vacante de personal no sanitario', acogido al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado primero y folio 157, 158 y 159 de los autos), siendo éste el último contrato que suscribe el demandante y desde esa condición y hasta su cese suscribe sucesivos contratos de alta dirección, amparados en el Real Decreto 1382/1985, hasta el último que se extingue, suscrito el 4 de octubre de 2006. Ante ello, con independencia de los cambios operados en la plaza que ocupaba el demandante, que según afirma el Magistrado de instancia, es de personal estatutario, tras la publicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, del Real Decreto 1447/2001 de traspaso de competencias del Insalud a la Comunidad Autónoma de Extremadura, o del Decreto 203/2006, de 28 de diciembre, para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, no podemos olvidar la acción que se ejercita y el tenor del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , que determina: '1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el art. 4 de este Real Decreto en los supuestos en que el trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar. 2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio. 3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.'.
Ateniéndonos, pues, al tenor del precepto, y sin necesidad de entrar en otra clase de consideraciones, viene a resultar, teniendo en cuenta los hechos de los que hemos dejado constancia, que cuando el demandante comienza su relación de alta dirección, y dado que en el contrato nada se especifica, estaba prestando servicios como personal laboral, es decir, con relación laboral común, y así se desprende de los contratos que hemos enumerado, razón por la que esa relación es la que queda en suspenso y sustenta la pretensión que el Magistrado de instancia no ha entrado a conocer por considerar que esta jurisdicción no es la competente, y ello nos sitúa en el derecho reclamado por el actor, ex apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , pues lo que se suspende es esa relación laboral común, con independencia de la naturaleza que se le haya otorgado a la plaza que el actor ocupaba, que no es asimilable a la relación suspendida, lo que nos aboca a declarar la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la nulidad de la sentencia recurrida para que el Magistrado a quo se pronuncie sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración, con plena libertad de criterio, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.
En este sentido, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 , que concluye en la misma forma que hemos expuesto, en un supuesto de solicitud de reingreso de personal médico en situación de excedencia, en el Servicio Andaluz de Salud. Dice así el Alto Tribunal:
"Contrariamente a lo que afirma la sentencia de instancia, no es de aplicación al presente caso la doctrina iniciada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2005 en la que se atribuye al Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las controversias entre los Servicios de Salud y su personal, ya que dicha doctrina se refiere exclusivamente a los litigios que surjan, tras la vigencia de la Ley 55/2.003, entre el personal estatutario y la Administración Sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, en cuanto se trata de una relación funcionarial, es decir, de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al Derecho Administrativo, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 9.4) y la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 1 y concordantes). Y no es de aplicación dicha doctrina porque, como así consta en las actuaciones y se refleja en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, el actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial. Y es que el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria como personal laboral fijo desde el año 2001,cuando prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Sevilla, y, si bien por RD 2399/2004 se produjo la transferencia del personal de dicho Hospital Militar hacia la Administración del Estado, tal transferencia no supone automáticamente su conversión en personal estatutario sino que su traspaso -y el reingreso, en su caso- lo es en vacante de personal laboral, cualidad que tenía en el momento de la integración (Anexo, apartado 1 letra b) del citado RD), y lo que autoriza el Estatuto Marco es a que las Administraciones sanitarias establezcan para este personal laboral procedimientos de integración directa pero con carácter voluntario, procedimiento que en lo que respecta al SAS está reconocido en la Orden de la Consejería de Salud de 22 de noviembre de 2005(BOJA 236 de 2/12/2005) al permitir al personal laboral fijo que opte por su integración o no como personal estatutario, opción que aún no ha podido ejercitar el actor porque todavía no se ha incorporado al nuevo Servicio sanitario al que se le ha traspasado, por lo que la normativa del Estatuto Marco no le es de aplicación en este momento conforme a la D.A 5ª de dicho texto, limitándose a ejercitar un derecho de reingreso como personal laboral.
Tampoco se puede aceptar, para apoyar la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el actor esté impugnando de forma indirecta el RD 2399/2004, ya que su reclamación se limita a la interpretación que hay que dar a un precepto concreto de dicha norma respecto al derecho que entiende que tiene a solicitar su reingreso en el SAS, como personal laboral fijo, desde la situación de excedencia, no recurriéndose la relación del citado RD en la que se refleja nominativamente el personal objeto del traspaso ya que dicha relación se refiere sólo al personal laboral que estaba en activo en ese momento, sin mencionar a quienes, como el actor, se encontraban en excedencia o en otras situaciones diferentes al servicio activo.
En conclusión, reclamándose en la litis un derecho derivado de una relación laboral común y no estatutaria o funcionarial, procede declarar, con estimación del recurso, la competencia de este Orden social de la jurisdicción, declaración que conlleva la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, y con entera libertad de criterio, se dicte una nueva en la que se entre a conocer el fondo de la litis".
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DECLARAMOS LA COMPENTENCIA del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas, y estimando en este punto, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos invocados, el recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2012, en autos número 492/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, decretamos la nulidad de la Sentencia recurrida para que por el juzgador de la instancia con libertad de criterio se entre a conocer, obviando la excepción de incompetencia de jurisdicción indebidamente apreciada, sobre el resto de las cuestiones planteadas en la litis.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 041512, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

