Sentencia Social Nº 549/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 549/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 549/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100522

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00549/2013

07040 44 4 2010 0005926

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000176 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001442 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Eulalio

Graduado/a Social:RAFAEL ESPASES LLOMPART

Recurrido/s:ALTOS DE SA RAPITA SL

Abogado/a:SUSANA MARIMON CHAROLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Nº. RECURSO SUPLICACION 176/2013

Materia:RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente/s:DON Eulalio

Recurrido/s:ALTOS DE SA RÁPITA SL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1442/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 549/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 176/2013, formalizado por el Graduado Social Rafel Espases Llompart, en nombre y representación de Don Eulalio , contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1442/2010, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la entidad Altos de Sa Rápita S.R.L., representada por la Sra. Letrada Doña Susana Marimón Charola, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante, D. Eulalio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Altos de Sa Ràpita, S. L., con categoría profesional de encargado, antigüedad de 20 de julio de 2009, percibiendo un salario bruto mensual de 2.227'50 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de inicial contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 20 de julio de 2009, que fue convertido en relación laboral de carácter fijo- discontinua el 18 de abril de 2010.

El contrato de trabajo establecía en su cláusula segunda una jornada de trabajo a tiempo completo, según convenio, y prestadas según convenio con los descansos que establece la ley. En la comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido pata la realización de trabajos fijos discontinuos se dispuso, en la cláusula segunda, que la jornada estimada dentro del período de actividad sería de 40 horas semanales, con distribución horaria según convenio.

2.- En fecha 4 de abril de 2011 finalizó la relación laboral habida entre las partes por despido del actor, el cual en la comunicación remitida el mismo día por la entidad demandada fue reconocido como improcedente, ofreciendo al actor una indemnización de 3.940'38 euros.

3.- El actor en fecha 4 de abril de 2011 suscribió un documento del siguiente tenor literal: mediante la presente certifico que percibo la cantidad de 3.904,38 Euros (TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS) en concepto de indemnización por despido. Con la percepción de la mencionada cantidad doy por finalizada y finiquitada mi relación laboral con la empresa ALTOS DE SA RAPITA, S. L., sin nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno, renunciado a cualquier actuación judicial por despido o reclamación de cantidad contra la empresa.

4.- El horario del establecimiento es de 9 a 24 horas, no cerrando los días festivos, si bien, durante los meses de verano, si había clientela, podía retrasarse la hora de cierre.

El responsable de cierre de las cajas era normalmente el actor.

El actor disponía de un día de libranza semanal, trabajando seis días a la semana en jornada diaria inferior a 8 horas diarias hasta completar las 40 horas semanales.

5.- El día 3 de julio de 2010 fue emitido zeta de la caja a las 00:59 horas, el día 4 de julio a las 00:50 horas, el 5 de julio a las 00:48 horas, el 6 de julio a las 00:38 horas, el 7 de julio a las 00:02 horas, el 8 de julio a las 00:03 horas, el 9 de julio a las 00:15 horas, el 11 de julio a las 00:07, el 12 de julio a las 00:55, el 13 de julio a las 00.49 horas, el 14 de julio a las 00:41, el 15 de julio a las 00:30, el 16 de julio a la 1:02, el 17 de julio a la 1:29, el 18 de julio a las 00:52 horas, el 19 de julio a las 00:20, el 20 de julio a las 00:46, el 21 de julio a las 00:25 horas, el 22 de julio a las 00:33, el 23 de julio a las 00:21, el 24 de julio a las 2:03, el 25 de julio a la 1:02, el 26 de julio a las 00:18, el 27 de julio a las 00:42, el 28 de julio a las 00:47, el 31 de julio a las 2:19; el 1 de agosto a las 2:06, el 2 de agosto a las 00:48, el 3 de agosto a las 00:52, el 6 de agosto a las 00:52, el 7 de agosto a las 2:26, el 10 de agosto a las 1:01, el 11 de agosto a las 1:22, el 12 de agosto a las 00:54, el 13 de agosto a las 1:14, el 14 de agosto a las 2:44, el 18 de agosto a las 1:05, el 17 de agosto a las 00:51, el 19 de agosto a las 00:37, el 21 de agosto a la 1:37, , el 22 de agosto a 0:41, el 23 de agosto a las 1:01, el 24 de agosto a 1:54, el 25 de agosto a las 00:48, el 26 de agosto a las 4:14, el 28 de agosto a las 1:24, el 30 de agosto a las 1:12.

6.- Dispone el artículo 26 del XIII Convenio colectivo del sector de la Hostelería de las Islas Baleares, bajo la rúbrica de ' Plus de nocturnidad',que 'el presente plus lo percibirán los trabajadores que desarrollen su trabajo en las horas y por los espacios temporales que a continuación se citan.

1. Empresas de hospedaje o alojamiento

Periodo 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009 Euros mes

a) Cuando se trabajen más de 80 horas en un mes, entre las 22 y las 6 horas, se percibirá el plus siguiente: 66,07

b) Cuando se trabajen más de 26 y hasta 80 horas en un mes, dentro del indicado período nocturno, se percibirá el plus siguiente 39,62

c) Para los que su turno sea permanente en dicho horario nocturno, este plus será el equivalente a la diferencia entre su salario base y el del nivel inmediatamente superior, siempre que no sea superior al fijado en el apartado a), en cuyo se aplicará éste.

d) El conserje de noche no percibirá plus alguno, y se incluye en el nivel retributivo III.

2. Empresas de restaurantes, cafeterías, cafés y bares.- El plus se calculará sobre el período horario que transcurra entre las 0 horas y las 7 horas, de la forma siguiente:

Periodo 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009 Euros

a) Cuando se trabajen 4 o más horas diarias de promedio en cómputo mensual en el indicado tramo horario, el plus tendrá la cuantía siguiente: 105,66 mes

b) Cuando se trabajen entre 2 y 4 horas diarias de promedio en cómputo mensual en el indicado tramo horario, el plus tendrá la cuantía siguiente: 52,83 mes

c) Las horas sueltas se abonarán a razón de: 1,74 hora

3. Empresas de salas de fiestas, discotecas, salas de música y salas de baile.

Periodo 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009 Euros mes

Los trabajadores de este sector percibirán el salario fijado para su categoría profesional y además un plus específico de las cuantías que a continuación se indica, cuando trabajen en el horario nocturno comprendido entre las 22 a 06 horas: 32,62

4. Condiciones de aplicación.- En atención a las condiciones retributivas globales establecidas en el presente Convenio y en función de la aplicación del principio de vinculación total de su articulado, no procederá incremento específico retributivo alguno distinto del contemplado en este artículo para el concepto de realización de trabajo en los indicados períodos horarios nocturnos.

Los importes resultantes del plus de nocturnidad no se tendrán en cuenta para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, así como tampoco formarán parte del módulo para el cálculo de las horas extraordinarias, ni para el pago de festivos y vacaciones, salvo que expresamente se diga lo contrario en la materia de que se trate.

5. Este Plus se incrementará el resto de años de vigencia del Convenio en el mismo porcentaje de aumento que experimente el salario base.

La tabla salarial para el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 a 31 de marzo de 2011 establece el plus de nocturnidad del artículo 26.2.b) del Convenio cuando se trabajen entre 2 y 4 horas diarias de promedio en cómputo mensual en el indicado tramo horario, en la cuantía de 54,05 euros/mes.

Por su parte, el artículo 32 del citado Convenio establece que 'cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción competente fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia'.

7.- Se ha celebrado ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Eulalio contra la entidad ALTOS DE SA RAPITA, S. L., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Rafel Espases Llompart, en nombre y representación de Don Eulalio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Altos de Sa Rápita, S.R.L., representada por la Sra. Letrada Doña Susana Marimón Charola; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de junio dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 1913 de la LRJS , la parte actora formula los dos primeros motivos de suplicación de su recurso, con la pretensión revisoria de modificar el párrafo segundo del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto:

'El contrato de trabajo establecía en su cláusula segunda una jornada de trabajo a tiempo completo, según convenio, y prestadas según convenio con los descansos que establece la ley. En la comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos se dispuso, en la cláusula segunda, que la jornada estimada dentro del período de actividad sería de 40 horas semanales, con distribución horaria según convenio, si bien en la cláusula cuarta señala que la distribución del tiempo de trabajo será de 5 días a la semana a razón de 8 horas diarias.'

Tal pretensión fáctica, que se limita a adicionar al párrafo segundo del hecho probado primero la frase '....si bien en la cláusula cuarta señala que la distribución del tiempo de trabajo será de 5 días a la semana a razón de 8 horas diarias', se basa en la documental obrante en los folios 59 y 37 (reverso) de los autos, consistentes en la comunicación de la conversión del trabajo temporal en la de fijo discontinuo, aportada por ambas parte, cuyo contenido acredita el texto propuesto, por lo que ha de estimarse, sin perjuicio de su trascendencia.

SEGUNDO.-Por la misma vía se insta el segundo motivo de suplicación, para que se modifique el párrafo tercero del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo el siguiente contenido para el mismo:

'El actor disponía de un día de libranza semanal, trabajando seis días a la semana según se detalla en el contrato suscrito entre las partes.'

Tal pretensión debe ser rechazada por cuanto no resulta acreditado el error de hecho de la juzgadora de instancia, pues una cosa es lo que se había pactado entre las partes en cuanto a la realización de su jornada que se contiene en la comunicación de la conversión del trabajo temporal (folios 59 y 37) a la que hicimos referencia en el motivo anterior, y otra muy distinta es que en la realidad se produjera una modificación de la distribución de la jornada semanal, en la forma expresada en el párrafo tercero del hecho probado, que se basa, según el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en el interrogatorio de la empresa demandada en la persona de la Directora, y en la declaración de un testigo.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) del art.193 de la citada norma rituaria (LRJS ), se alega que el actor al suscribir el documento por el que percibía la cantidad de 3.940,38 euros en concepto de indemnización por despido improcedente ofrecido por la empresa, ello no implicaba la renuncia a la reclamación que es objeto de la presente demanda, ya que el mismo solo tiene efectos liberatorios en relación al cobro de la indemnización por despido improcedente ofertada al trabajador, que percibe al considerar que es la que legalmente le corresponde a tenor del art. 56 del E.T ., sin que ello comporte un pacto global, pero no una renuncia a los conceptos salariales que habían sido objeto de la presente reclamación, cuya demanda es anterior a la extinción contractual por despido improcedente.

Para resolver la cuestión debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2004 (ROJ: STS 7490/2004) (RUD 6438/2003 ) en la que se hace un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial en materia de documentos o recibos de «saldo y finiquito» de la que interesa destacar lo siguiente:

'El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras)'.

Se añade que 'en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes - que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden - y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).'

Y en cuanto a la eficacia liberatoria se declara lo siguiente: 'Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza - entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas -. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).

Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 )'.

Partiendo de tal doctrina el recurso no puede prosperar, pues el trabajador carece de acción para la reclamación del importe de las cantidades, al haber suscrito el finiquito.

Al percibo de la indemnización puesta a su disposición por despido improcedente, en el que, además, se expresa que 'Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado.... no teniendo más que pedir y reclamar por concepto salarial alguno...', sin realizar salvedad alguna sobre las cantidades reclamadas judicialmente con anterioridad, pendiente de juicio y resolución judicial.

El escrito suscrito por el trabajador no ofrece duda alguna sobre el propósito de los actos, manifestando no tener nada más que reclamar.

En cuanto a la distribución del 'onus probandi' la norma establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de Palma de Mallorca, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce , en virtud de demanda por reclamación de cantidad promovida por el citado recurrente contra la empresa Altos de Sa Rápita S.R.L., y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0176-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0176- 13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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