Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 549/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5928/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 28079340032013100187
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0057380
Procedimiento Recurso de Suplicación 5928/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Demanda 524/2011
Materia: Jubilación
Sentencia número: 549/13-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a once de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 5928/2012, formalizado por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Demanda 524/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Cirilo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor el 5.01.2011 solicitó pensión de jubilación.
Con fecha salida 13.01.2011 le fue denegada por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el art 2.1 RD 1559/1986, de 28 de junio , al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo, y en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años.
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la entidad IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A. desde el 21.02.1974 hasta el 10.06.1992, como Oficial Técnico de a bordo (Mecánico de vuelo). Como piloto desde el 15.06.1992 hasta el 7.10.1998.
Con fecha efectos 11.02.1999 se le reconoce al actor Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, prestando servicios en oficinas Iberia hasta su cese.
TERCERO.- Se presentó reclamación previa, desestimada por Resolución de fecha salida 15.03.2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMANDO la demanda formulada por DON Cirilo frente al INSS y la TGSS. Debo declarar reconocer el derecho del actor a percibir el 100% de los derechos de pensión de base reguladora de 2700 euros, abonando la pensión desde el 6.01.2011.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/06/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.700 €, con efectos desde el 06/01/2011 recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, e insta el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referido a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción alternativa: «...con fecha de efectos 11/02/1999 se le reconoce al actor Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de piloto, prestación cuyo percibo simultaneo con una prestación de servicios en las oficinas de IBERIA hasta su cese el 30/6/2009, fecha a partir de la cual paso a percibir prestaciones por desempleo hasta el 01/07/2011 en que suscribió Convenio Especial con las Seguridad Social». Pretensión que merece favorable acogida porque consta conformidad entre las partes y tales extremos se evidencian por la prueba documental invocada por la parte recurrente en el recurso (folios 57 a 65 de autos).
SEGUNDO.-Ya en el apartado de examen de derecho y con la cobertura que proporciona el articulo 193 c) de la L.R.J.S . la Entidad Gestora sostiene que la decisión de la Magistrada incurrió en infracción del artículo 1º del R.D. 1559/1986 , en relación con el artículo 14 de la C.E . y el artículo 4.1 del Código Civil .
La sentencia de instancia reconoce el derecho del trabajador que fue hasta 1999 piloto de transporte de pasajeros de la Compañía Iberia, a que le sean aplicados los beneficios de coeficientes reductores por razón de trabajos penosos y peligrosos que el R.D. 1559/1986 reconoció al personal del vuelo que prestara sus servicios en el sector de 'trabajos aéreos' con fundamentación en las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 27/01/2009 .
Sostiene la parte recurrente que en el supuesto enjuiciado debe desestimarse la demanda por dos tipos de razones distintas: la primera razón se fundamenta en la modificación operada en el sistema de la Seguridad Social a través de la Ley 27/2011 que responde a las diversas necesidades advertidas en su exposición de motivos, la evolución de la pirámide de población y la necesidad de reforzar la contributividad del sistema 'promover como prioridades la prolongación de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada'
La segunda razón tiene su fundamento en la concreta situación laboral del demandante que no es piloto ni trabaja como tal desde 1999, que disfruta de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de piloto que simultanea con la prestación de servicios en las oficina de Iberia desde 1999 hasta el 30/06/2009, fecha en la que pasa a percibir la prestación por desempleo y posterior Convenio especial hasta su jubilación.
En cuanto a la primera objeción, se ha de precisar que no es de aplicación ni puede tenerse en consideración la Ley 27/2011, de 1 de agosto de 2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Termina el recurso señalando literalmente que: «En definitiva entendemos que tras la Ley 27/2011 no cabria la aplicación analógica a los pilotos de líneas aéreas de las previsiones contenidas en el RD 1559/86».Sin embargo el recurso parece olvidar que la Disposición Final Duodécima (apartado 2 a) de la Ley 27/2011 , que precisamente regula la entrada en vigor) establece que: «Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a:
Las personas cuya relación laboral se hay extinguido antes de la publicación de la presente Ley.»
Y en el caso que nos ocupa consta acreditado y reconocido que el recurrente cesó en Iberia el 30 de junio de 2009. Es decir, la relación laboral del recurrente con Iberia finalizado en el año 2009 y después de esa fecha nunca ha trabajado ni ha estado en alta en ninguna otra empresa.
Por tanto, en el caso de autos (y para determinar el derecho a la jubilación del recurrente) hay que seguir aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades requisito de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011. Es decir, para el caso de autos no debe valorarse, aplicarse, ni tenerse en cuenta la Ley 27/2011, ya que la determinación de su acceso a la jubilación debe considerarse exclusivamente conforme a toda la legislación vigente antes de la citada Ley 27/2011.
Por otro lado, el segundo de los razonamientos que se emplea en el recurso para impugnar la sentencia se ciñe «en la concreta situación laboral del demandante». Y continua manifestando que el actor «no es piloto ni trabaja como tal desde l999 que disfruta de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y simultanea con la prestación de servicios en oficinas para Iberia desde 1999 y 30-6-2009, fecha desde la que pasa a percibir el desempleo y posterior Convenio especial hasta su jubilación», señalando al efecto que el actor ha sido y es mecánico de vuelo y piloto de transporte y ha ejercido su profesión de piloto durante más de 24 años, tal extremo está acreditado por el Hecho Probado Segundo de la sentencia: «El actor ha prestado servicios para la entidad IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A. desde el 21.02.1974 hasta el 10.06.1992 domo Oficial Técnico de a bordo (Mecánico de vuelo). Como piloto desde el 15.06.1992 hasta el 7.10.1998».
Por tanto el recurrente es piloto y esa ha sido su profesión durante toda su vida laboral y únicamente ha dejado de ejercer su profesión de piloto durante un periodo de de tiempo de 9 años, y no de manera voluntaria, sino por un problema médico que motivo su pérdida de licencia de vuelo y consecuentemente , la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Es decir de los 35 años que ha durado la vida laboral activa del recurrente únicamente 8 años trabajo en oficinal y no de manera voluntaria sino obligado por problemas físicos y médicos, ya que le fue declarada una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Los años que el recurrente no ha trabajado de Mecánico de vuelo o Piloto han sido por obligación, ya que, debido a precisamente a las exigencias físicas y medicas a las que deben someterse los pilotos, no pudo superar esos controles médicos y le fue retirada su licencia de vuelo, con la consiguiente situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de piloto.
Sin embargo, el recurso alega que el actor trabajó en oficina y que su trabajo es liviano y sedentario y sin penosidad, ni peligrosidad, y que por lo tanto no puede concedérsele la jubilación solicitada.
El recurso olvida dos aspectos fundamentales:
En primer lugar parece olvidar que el recurrente ha sido piloto de transporte durante más de 24 años de su vida laboral y sin embargo su trabajo en oficinas únicamente ha ocupado 8 años de su vida laboral. Carece de sentido impedir a un ciudadano que ha trabajado 24 años como piloto el acceso a la jubilación en base al R.D. 1559/86 aplicable a los pilotos y todo ello por 8 años que ha trabajado en oficinas, más aun cuando esos años trabajados en las oficinas de Iberia se deben a una incapacidad permanente total para su profesión de piloto.
En segundo lugar, el solicitante pido la jubilación desde una situación de convenio especial con la seguridad social, es decir el recurrente extinguió su relación laboral con Iberia y agotó sus dos años de desempleo, y esta era su situación en el momento de solicitar la jubilación.
Con todo lo expuesto sólo cabe rechazar el segundo motivo del recurso, ya que se limita a exponer la situación laboral del recurrente, pero no desarrolla ni expone ningún motivo jurídico, decreto, ley, reglamento o cualquier otra normativa que prohíba al recurrente a acogerse a los beneficios del R.D. 1559/86.
No existe norma en el ordenamiento jurídico español que establezca que un piloto de transporte (que ha ejercido su profesión de piloto durante más de 24 años seguidos), no pueda acogerse a los beneficios del R.D. 1559/86 por haber trabajado 8 años en oficinas o por solicitar la jubilación después de haber agotado el desempleo y habiendo suscrito un convenio especial con la Seguridad Social. Nada concreto se dice en el recurso, ni se cita norma alguna que establezca la prohibición de jubilarse en tales circunstancias o que establezca la prohibición de acogerse a los beneficios solicitados
La única normativa que puede aplicarse es el propio R.D. 1559/86, que en su artículo 2 establece: «La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de apreciar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:
El 0,40 en la de piloto y segundo piloto.»
Nada dice el R.D. 1559/86 ni la L.G.S.S., ni ninguna otra normativa que toda la vida laboral tenga que dedicarse a la actividad bonificada para que esas bonificaciones puedan ser aplicadas, ni tampoco se dice que la última labor profesional deba ser precisamente la actividad que este bonificada. La norma lo único que dice es que se aplicara un coeficiente reductor de edad de jubilación a los años trabajados en las categorías bonificadas (piloto o segundo piloto) con independencia de cuándo se hayan desempeñado las funciones en esas categorías o si se continúan desempeñando esas funciones en el momento de la jubilación.
Es decir, lo que se exige en la legislación actual y a nivel general para el acceso a coeficientes de reducción de edad de jubilación o bonificaciones, es estar trabajando o haber trabajado en la actividad correspondiente. Por tanto, basta con haber trabajado durante un periodo en una de las actividades bonificadas para que dicha bonificación pueda aplicarse.
Además el asunto objeto del debate ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en tres ocasiones: Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/99 , de 27/01/2009 y de 13/07/2009 : En primer lugar, hay que destacar que el Tribunal Supremo ya ha resuelto esta cuestión en unificación de doctrina mediante las tres sentencias citadas y en todas estas sentencias señala: «que las razones de dicha norma señala como determinantes de la reducción de edad son perfectamente aplicable a aquel personal, habida cuenta que también el trasporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en condiciones de peligrosidad y penosidad, en el concurren las peculiaridades de la actividad aeronáutica, y se produce el prematuro envejecimiento propio de las mismas. Por otra parte, de mantenerse la interpretación estricta del R.D. mencionado, se produciría el absurdo de beneficiar con la reducción a los pilotos de trabajaos aéreos, a quienes la Ley no impide forzosamente seguir desarrollando sus funciones después de los 60 años, y, en cambio, no aplicar dicho beneficio a los pilotos de transporte aéreo a quienes la Ley obliga inexorablemente a cesar en su actividad como tales pilotos al llegar a la edad mencionada.»
Y continúan las citadas sentencias justificando y razonando la aplicación del Real Decreto 1559/1986 a los pilotos de transporte aéreo de pasajeros toda vez que: «Así se deduce de lo que prescribe el art. 4.1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente 'identidad de razón', como se ha visto entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.
En cualquier caso conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros seria claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual.»
De todo lo anterior se deduce que el Real Decreto 1559/1986 es aplicable al actor, es más, no aplicarle dicha normativa supondría hacerle caer en discriminación frente al resto de los pilotos de trabajos aéreos.
Tampoco puede aceptarse el argumento de la recurrente cuando alega que el trabajo desarrollado por los pilotos de pasajeros no entraña la peligrosidad, dificultad o riesgos superior al de otras muchas profesiones que justifiquen la reducción de su edad de jubilación.
Pero es el propio Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 14 de diciembre de 1999 , el que aclara esa misma cuestión, puesto que analiza las circunstancia y condiciones en que realizan su trabajo tanto unos pilotos como otros, y llega a la conclusión de que «el personal de vuelo que se dedica al trasporte de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto.»
Es decir, no se trata de analizar si los pilotos de transporte de pasajeros realizan su trabajo en condiciones de peligrosidad, dificultad o riesgo no superior al de otras muchas profesiones que justifique la reducción de su edad de jubilación, sino que precisamente y como dice el propio Tribunal Supremo lo verdaderamente importante es que los pilotos de transporte de pasajeros desarrollan su trabajo en las mismas condiciones de peligrosidad y riesgo que en la actividad de trabajos aéreos, y por esa razón se les debe aplicar el R.D.
Es más, el Tribunal Supremo, (en contra de lo manifestado en el recurso interpuesto por el I.N.S.S.) llega a afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 14 de diciembre de 1999 que el trabajo realizado por los pilotos de transportes de mercancías y pasajeros es en ocasiones más peligroso y penoso que el de los pilotos de trabajos aéreos. Así la Sentencia señala: «Ahora bien, el personal de vuelo que se decía al trasporte de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas de pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el trasporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en 'especiales condiciones de peligrosidad y penosidad', en el concurren 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica' y se produce 'el prematuro envejecimiento' propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal. Por todo ello resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta otorgue el referido beneficio de reducción solo al personal de las compañías de trabajo aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de trasporte aéreo de personas y mercancías.»
No se trata por tanto (como pretende la Administración recurrente) de realizar una valoración de cuál de los trabajos es más penoso, peligroso o produce un mayor envejecimiento prematuro. Como bien señala el Tribunal Supremo, basta con comprobar que el personal de vuelo de transporte de pasajeros y mercancías se realiza en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad, concurriendo las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica con el consiguiente envejecimiento prematuro, para que los pilotos de ese sector merezcan también la aplicación de ese Real Decreto.
En el Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 analiza minuciosamente las condiciones en que se desarrollan ambos trabajos llegando a la conclusión de que el personal de vuelo de transporte de pasajeros y mercancías es en muchas ocasiones más penoso y peligroso que el de los trabajos aéreos. Además el hecho de que se haya suprimido la obligación legal de jubilarse a los 60 años que tenían los pilotos de transporte de pasajeros y mercancías no puede impedir que se les aplique el citado Real Decreto, ya que la fundamentación de aplicar la citada normativa no venia dada por esa obligación, sino porque el personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto.
En razón a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate, en cuanto la Juzgadora 'a quo' no cometió las infracciones denunciadas sino que aplicó correctamente los preceptos a que se ha hecho referencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Demanda 524/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Cirilo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-5928-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
