Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 549/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100323
Encabezamiento
1 Recurso c/ sentencia 306/2014
RECURSO SUPLICACION - 000306/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 549/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000306/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 aclarada por auto 18 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001259/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Moises , asistido por el Graduado Social D. Fernando J. Saez Del Pino contra HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL (HEFAME), asistido por el Letrado D. Francisco Javier Navarro Arias y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL (HEFAME), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Moises , frente a la empresa HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, de fecha 1 de octubre de 2.012, convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo, sin derecho a mayor indemnización para el trabajador que la debidamente ofrecida por importe 37.307,58 euros, así como el preaviso por importe 1.554,48 euros, ambos consignados en la carta de despido y ofrecidos al demandante que los rechazó y a cuyo efectivo pago al mismo condeno a la empresa.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante don Moises ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL (en lo sucesivo Hefame), desde el 14 de mayo de 1.987, con la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario anual de 37.307,58 euros que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, con destino en el centro de trabajo destinado a almacén que tiene la empresa en la localidad de Aldaya en Valencia. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita fechada y con efectos del 1 de octubre de 2.012 y cuyo contenido, por su extensión y por obrar la misma en su completa redacción incorporada a los autos como documento adjunto a la demanda y también obra numerado 1 a 7 del ramo actor y 5 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos, el trabajador accionante fue despedido bajo la alegación de causas objetivas, en concreto, económicas, organizativas y productivas. Al tiempo de la notificación, la empresa cuantificó la indemnización correspondiente en la cantidad de 37.307,58 euros, que la empresa le ha ofrecido, así como el preaviso por importe 1.554,48 euros mediante la entrega de un talón que el demandante se negó a recoger en el momento de la notificación. Esta comunicación fue notificada al Comité de Empresa mediante escrito de 1 de octubre de 2.012. TERCERO.- Que la empresa demandada, dedicada a la actividad de distribución farmacéutica y que pertenece a un grupo integrado por diversas mercantiles que realizan la contabilidad consolidada, influida por la normativa que desde el mes de marzo de 2.012 y en especial, la que introduce el copago sanitario desde el mes de julio de 2.012, ha sufrido una reducción del nivel de sus ventas a oficinas de farmacia en los meses de enero a julio de 2.012 comparados con los mismos de la anualidad anterior referidos al número de recetas traducido en gastos por dicho concepto, del 14,14%, siendo el acumulado del -0,01% en número de recetas; del -7,19% en el gasto en recetas y del -7,18% en el gasto medio por receta. En consecuencia, la cifra de ventas netas a farmacias fue de 1.213.121.008 euros en 2.010 y de 1.163.922.932 euros en 2.011 ( un -4,06%). Así mismo entre las anualidades de 2.011 y hasta el mes de agosto de 2.012, se ha producido un descenso de clientes y consecuente de la producción de los almacenes e la empresa, en los términos que se trascriben, en términos de líneas mensuales en el almacén de Valencia:
MES
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
2.011
872.942
781.993
858.662
793.737
834.778
819.230
818.409
810.239
828.948
804.151
818.451
853.528
2.012
884.789
849.304
848.133
771.028
818.377
803.372
792.448
796.516
CUARTO.- Que declarado en la cuenta la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del Grupo, el importe neto de la cifra de negocios durante el año 2010 se situó en -1.283.240.000 euros, mientras que para el año 2011 el importe neto de la cifra de negocios disminuye hasta los -1.232.634.000 euros, pasando de obtener beneficios en los ejercicios 2008 y 2009, a cerrar el año 2010 con una cifra de -167.000 euros de pérdidas y de acuerdo con los datos de 2011, dichas pérdidas han aumentado en un 1689%, hasta alcanzar la cifra de -2.897.000 euros de pérdidas y de 65.000 euros en 2.012. Las unidades vendidas, por ejercicios han ido en descenso con la cadencia que se expone:
2.008
129.615.721
2.009
134.542.858
2.010
138.147.693
2.011
140.511.775
El importe total de disminución de facturación y volumen de ventas en la empresa en conjunto y en el almacén de Valencia son en 2.011 las que se indican:
CONCEPTO
ventas en valor empresa
ventas en volumen empresa
ventas en valor valencia
ventas en volumen valencia
ACUMULADO MES
-13,25%
-6,24%
-15,82%
-7,41%
ACUMULADO AÑO
-8,44%
-2.44%
-11,74%
-4,64%
El volumen de facturación de la empresa en miles de euros es el que se indica para los periodos temporales que se especifican:
Periodo
1°Trim.
2° Trim.
3° Trim.
Mes
Diciembre
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
2012
89.678,17
91.553,46
87.482,38
91.400,49
86.771,05
90.447,45
89.609,38
77.959,24
73.492,19
2011
98.539,12
99.801,23
89.749,36
100.491,91
92.472,78
96.947,35
96.477,68
94.354,42
86.245,58
Diferencial
-8,99%
-8,26%
-2,53%
-9,05%
-6,17%
-6,70%
-7,12%
-17,38%
-14,79%
QUINTO.- Que para minimizar los efectos de las pérdidas sufridas y adaptarse a la disminución de las ventas, la empresa ha implantado en 2.012 un estandarización de la oferta de repartos para todas las farmacias de la cooperativa eliminando en lo que afecta al almacén de Valencia (aunque también a otros periféricos) los repartos en horario último de tarde de modo que tal servicio solo se ofrece a farmacias con horario ampliado o de guardia diseñando y cuantificando los trasvases de carga a cada centro receptor según el estudio arrojado por los pedidos recibidos por referencia a lo ocurrido en el mes de junio de 2.012 ( que es el que figura en el cuadro que aparece en el folio 8 de la carta de despido que se tiene por reproducido) decidiéndose trasvasar a los centros dotados con los más modernos medios de trabajo ( Madrid, Barcelona y Santomera) que por tal motivo tienen mayor capacidad de producción que compensa el mayor kilometraje que así se invierte, lo que antes se focalizaba en otros almacenes de manera que se desvían trasvases de Valencia, Cartagena y Alicante a esos tres más modernos y por lo que respecta al de Valencia, que se cierra desde las 17:00 horas, se trasvasan a Barcelona, inicialmente 5.205 líneas que pertenecían a las rutas más lejanas y cuyo reparto es más temprano y se preveía otra fase de trasvase de las 4.463 líneas restantes que ya se ha operado desde 1 de octubre de 2.012, provocando el despido del demandante, así como el de otro operario del almacén que no ha impugnado su cese objetivo amparado en estas mismas causas. Tras el de estos dos trabajadores, en 2.013 se han producido 3 despidos objetivos más y 6 traslados a otros almacenes. SEXTO.- Que la empresa ha tenido en todos sus centros de trabajo entre el mes de enero de 2.012 y el de junio de 2.013 las altas y bajas de trabajadores que figuran en el documento numerado 8 que se ha aportado a los autos y se tiene por reproducido. Tras el despido del demandante, se han producido en los diversos centros de trabajo de Hefame, las recolocaciones de trabajadores, que obedientes a la restructuración de los almacenes, constan en los documento numerados 1 y 8 acompañados por la empresa como diligencias finales y que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos en su integridad.
Que en 1 de julio de 2.012, se hizo efectiva una subrogación de trabajadores (en total de 26) provenientes de la contratista de los servicios informáticos de Hefame, denominada INTERNET Y COMUNICACIONES SA como consecuencia del acta de la Inspección de Trabajo en los términos que constan en los documentos numerados 3 a 6 acompañados por la empresa como diligencias finales y que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tiene por reproducidos en su integridad, de los cuales, uno de ellos, con categoría de comercial formador informático, pasó al almacén de Valencia. En el almacén de Valencia, hay una contratación de 5-10-2.012 con causa en interinidad por maternidad.
En el almacén de Valencia que en 2.012 contaba con una plantilla de 37 trabajadores en producción, se han producido 3 fines de contratos de interinidad, 5 despidos objetivos, 5 traslados a Santomera y 1 a Madrid). Hefame ha suprimido la paga de beneficios a los Directivos y responsables de la empresa, ha reorganizado las vacaciones del personal para que no concurrieran en determinados periodos y ahorrar en contrataciones de interinos y ha hecho modificaciones de turnos de trabajo respecto a los trabajadores que lo tenían fijo de mañana. SEPTIMO.- Que la empresa se rige por los Estatutos propios que figuran acompañados como documento numerado 34 de su ramo que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos. OCTAVO.- Que mediante sentencia 1295/2013 de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 29 de mayo de 2.013 (rec 841/13) cuyo contenido por obrar la misma incorporada a los autos como documento 33 del ramo de la empresa se tiene por reproducido a esos efectos, se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Alicante sobre despido objetivo practicado el 8 de marzo de 2.012 en empleado del almacén de la empresa en dicha localidad, que declaraba procedente. NOVENO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. Fechado el 5 de mayo de 1.998, don Bernardo , quien decía en el escrito representar a la HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL y manifestando ser el Presidente del Consejo rector de la misma, efectuó la manifestación que se trascribe: 'PRIMERO.- Que ha decidido establecer a favor de D. Moises , las siguientes mejoras y condiciones más favorables que no podrán ser objeto de variación, mediante pacto individual, ni colectivo, y que se incorporan a su contrato de trabajo: I.- El trabajador citado , gozará desde la fecha de este documento y hasta su jubilación o extinción de su relación laboral, de todas las garantías y derechos que el artículo 68 ET ., vigente a la fecha de la firma del presente acuerdo, concede a los miembros del Comité de Empresa en sus apartados: a), b) y con relación al apartado c) de éste articulo, se le concede la opción por la readmisión o indemnización en el supuesto que fuera despedido y el despido fuera declarado improcedente por la jurisdicción laboral, así como cualquier otra garantía o derecho que pudiera recogerse en el futuro, siempre que se refieran a los apartados a ), b ) y c) del mencionado artículo 68 ET ., garantías que se mantendrán con independencia de cual sea la causa que le haga cesar en su cargo como representante legal de los trabajadores, incluida la revocación mediante Asamblea.' [sic] Al no constar apoderamiento o autorización para realizar la manifestación trascrita que tampoco figura en acta alguna del Consejo Rector o de la Asamblea de la cooperativa demandada, ésta, producida la dimisión del citado sr. Gonzalo como Presidente del Consejo Rector de Hefame, en fecha 29-10-02, a través del nuevo Consejo Rector, remitió a todos los empleados de las empresas que conforman el grupo Hefame, el comunicado que consta como documento numerado 2B del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en virtud de cual se comunicaba a todos los empleados, los acuerdos adoptado por el Consejo rector en sesión de fecha 07-05-2002 y en sesión de fecha 22-10-02, de no tener por validos a ningún efecto, salvo que los mismos hubiera sido acordados expresamente por dicho Consejo rector y existieran actas de las sesiones del mismo con su aprobación (...) los pactos, acuerdos, atribuciones, de facultades o de derechos, contratos con cláusulas leoninas o arbitrarias o que supusiera unas concesiones graciosas excediendo de las legalmente establecidas por normas de derecho necesario o preceptos reglamentarios todos ellos referidos al ámbito de las relaciones laborales y que hubieran podido ser otorgadas por persona o personas que tuvieran vinculación con HEFAME pero sin poderes específicos a tales fines, (...) acuerdo ratificado al tener conocimiento el Consejo rector de la sentencia 405/02 recaída en el proceso 561/2002 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia, (,...) requiriendo formalmente a todos los empleados para que antes del 15 de noviembre de 2002 presentaran ante el Consejo Rector los documentos que les pudiera haber entregado el anterior Presidente o persona a él vinculada, pero sin poderes del Consejo Rector, donde se pudieran contener reconocimientos de derechos de cualquier tipo contrarios a la ley. El demandante, debidamente notificado de dicho requerimiento en fecha 30 de octubre de 2.002, nada aportó ni alegó al Consejo rector de la cooperativa. DECIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 10 de octubre de 2.012, el acto se celebró el 18 de diciembre de 2.012, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 31 de cotubre de 2.012.
TERCERO.-En fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuyo dispongo literalmente dice: Aclarar la sentencia en estos autos en los términos que se consignan:1.- EL HECHO PROBADO SEGUNDO tendrá la siguiente redacción: ' SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrtia fecha y con efectos del 1 de octubre de 2012 y cuyo contenido, por su extensión y por obrar la misma en su completa redacción incorporada a los autos como documento adjunto a la demanda y también obre numerado 1 a 7 del ramo actor y 5 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos sólos efectos, el trabajador accionante fue despedido bajo la alegación de causas objetivas, en concreto, económicas , organizativas y productivas. Al tiempo de la notificación, la empresa cuantificó la indemnización correspondiente en la cantidad de 37.307,58 euros, que la empresa le ha ofrecido así como el preaviso por importe de 1.554,48 euros mediante la entrega de un talón que el demandante se negó a recoger en el momento de la notificación. Esta comunicación fue notificada al Comité de Empresa mediante escrito de 1 de octubre de 2012. La empresa ha pagado el preaviso al trabajador mediante transferencia bancaria.'3.- EL FALLO tendrá la siguiente redacción: 'Que, desestimando la demada interpuesta por don Moises , frente a la empresa HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL, debo declarar y declaro la procedendia del despido del demandante, de fehca 1 de octubre de 2012, convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo, sin derecho a mayor indemnizacion para el trabajador que la debidamente ofrecida por importe de 37.307,58 euros, a cuyo efectivo pago al mismo condeno a la empresa.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCRL (HEFAME), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda por despido por causas económicas, organizativas y productivas del demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos pretende la revisión del relato de hechos probados de la resolución recurrida por lo que se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en el mismo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el undécimo, a continuación del último y con el siguiente contenido: 'En fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de efectividad del despido por causas objetivas del actor, la empresa demandada, ha procedido a dar de alta en seguridad social, en los distintos números patronales de seguridad social con que cuenta, un total de 62 trabajadores fijos.'
La adición solicitada se sustenta en los documentos foliados con los números 354 a 572 de la prueba documental aportada en diligencias finales por la empresa demandada y la misma no puede prosperar por cuanto que ya en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se hace mención a 'Que la empresa ha tenido en todos sus centros de trabajo entre el mes de enero de 2.012 y el de junio de 2.013 las altas y bajas de trabajadores que figuran en el documento numerado 8 que se ha aportado a los autos y se tiene por reproducido.'
Luego al reseñar el relato fáctico de la sentencia impugnada las altas y bajas de trabajadores de la empresa demandada, con referencia a la misma documental en la que la representación del recurrente apoya su revisión, la misma deviene innecesaria por reiterativa, pudiendo la Sala proceder al examen íntegro de dicha documental.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción por parte de la sentencia impugnada de los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , al considerar que la indicada resolución no ha apreciado el fraude de ley cometido por la demandada al pretender amortizar el puesto de trabajo del actor amparándose en causas objetivas y de forma simultánea proceder a la contratación de trabajadores fijos de plantilla- incluso con idéntica categoría profesional del despedido.
La censura jurídica expuesta pretende desvirtuar la realidad de las causas económicas, organizativas y productivas en las que se fundamenta el despido objetivo del demandante y la misma no puede prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que 'para minimizar los efectos de las pérdidas sufridas y adaptarse a la disminución de las ventas, la empresa ha implantado en 2.012 un estandarización de la oferta de repartos para todas las farmacias de la cooperativa eliminando en lo que afecta al almacén de Valencia (aunque también a otros periféricos) los repartos en horario último de tarde de modo que tal servicio solo se ofrece a farmacias con horario ampliado o de guardia, diseñando y cuantificando los trasvases de carga a cada centro receptor según el estudio arrojado por los pedidos recibidos por referencia a lo ocurrido en el mes de junio de 2.012 ( que es el que figura en el cuadro que aparece en el folio 8 de la carta de despido que se tiene por reproducido) decidiéndose trasvasar a los centros dotados con los más modernos medios de trabajo ( Madrid, Barcelona y Santomera) que por tal motivo tienen mayor capacidad de producción que compensa el mayor kilometraje que así se invierte, lo que antes se focalizaba en otros almacenes de manera que se desvían trasvases de Valencia, Cartagena y Alicante a esos tres más modernos y por lo que respecta al de Valencia, que se cierra desde las 17:00 horas, se trasvasan a Barcelona, inicialmente 5.205 líneas que pertenecían a las rutas más lejanas y cuyo reparto es más temprano y se preveía otra fase de trasvase de las 4.463 líneas restantes que ya se ha operado desde 1 de octubre de 2.012, provocando el despido del demandante, así como el de otro operario del almacén Tras el de estos dos trabajadores, en 2.013 se han producido 3 despidos objetivos más y 6 traslados a otros almacenes.
La empresa ha tenido en todos sus centros de trabajo entre el mes de enero de 2.012 y el de junio de 2.013 las altas y bajas de trabajadores que figuran en el documento numerado 8 que se ha aportado a los autos y se tiene por reproducido. Tras el despido del demandante, se han producido en los diversos centros de trabajo de Hefame, las recolocaciones de trabajadores, que obedientes a la restructuración de los almacenes, constan en los documento numerados 1 y 8 acompañados por la empresa como diligencias finales y que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos en su integridad.
Que en 1 de julio de 2.012, se hizo efectiva una subrogación de trabajadores (en total de 26) provenientes de la contratista de los servicios informáticos de Hefame, denominada INTERNET Y COMUNICACIONES SA como consecuencia del acta de la Inspección de Trabajo en los términos que constan en los documentos numerados 3 a 6 acompañados por la empresa como diligencias finales y que por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tiene por reproducidos en su integridad, de los cuales, uno de ellos, con categoría de comercial formador informático, pasó al almacén de Valencia.
En el almacén de Valencia, hay una contratación de 5-10-2.012 con causa en interinidad por maternidad.
En el almacén de Valencia que en 2.012 contaba con una plantilla de 37 trabajadores en producción, se han producido 3 fines de contratos de interinidad, 5 despidos objetivos, 5 traslados a Santomera y 1 a Madrid).
Hefame ha suprimido la paga de beneficios a los Directivos y responsables de la empresa, ha reorganizado las vacaciones del personal para que no concurrieran en determinados periodos y ahorrar en contrataciones de interinos y ha hecho modificaciones de turnos de trabajo respecto a los trabajadores que lo tenían fijo de mañana.'(hecho probado sexto).
Los anteriores datos evidencian que la contratación de nuevos trabajadores por parte de la empresa demandada, así como las altas y bajas de trabajadores de la misma que se han producido en fechas próximas al despido del demandante obedecen tanto a la reestructuración y recolocación de trabajadores de aquella para optimizar sus recursos materiales y humanos a fin de disminuir los costes de producción y tratar de enjugar las pérdidas económicas, como al Acta levantada por la Inspección de Trabajo que impuso la necesidad de incorporar a la empresa demandada numerosos trabajadores procedentes de INTERNET Y COMUNICACIONES SA al apreciar cesión ilegal entre dicha empresa y la demandada, por lo que aparecen incólumes las causas económicas, organizativas y productivas que justifican el despido objetivo del demandante que se ha de declarar procedente, tal y como efectúa la razonada y minuciosa sentencia de instancia que se ha de confirmar previa desestimación del recurso sin necesidad de mayores argumentaciones, habida cuenta que la censura jurídica deducida por la representación letrada del recurrente se limita a argumentar sobre el referido fraude de ley deducido de las nuevas contrataciones laborales y que por las razones expuestas no se aprecia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 24 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO, SCRL, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial, y, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0306 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
