Sentencia Social Nº 549/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 549/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 549/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100527

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1874

Núm. Roj: STSJ EXT 1874/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00549/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0001709
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000339 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000384 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Carmen
Abogado/a: LUIS VILELA LOPEZ
Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a seis de Noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549
En el RECURSO SUPLICACION 339/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS VILELA LOPEZ, en
nombre y representación de Carmen , contra la sentencia de fecha 11-3-14, dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 384 /2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D Carmen , nacida el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 y número de afiliación de la Seguridad Social NUM002 , tuvo como última profesión la de empleada de hogar.

La demandante inició una situación de incapacidad permanente, por enfermedad común, el día 20 de mayo de 2011 que finalizó el día 14 de noviembre de 2012.



SEGUNDO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, finalizó con una resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social que acordaba denegar, con fecha 7 de febrero de 2013, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO. Interpuesta la oportuna reclamación administrativa frente a aquella resolución, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la misma.



CUARTO. D Carmen tiene como patologías principales: tendinopatía manguito rotador hombro izquierdo; espondiloatrosis cervical; pies cavos; meniscopatía y quiste de Babeck rodilla derecha; sínbdorme miofascial; trastorno distimico; discopatía lumbar; y lumbalgia.

A consecuencia de las mismas, tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: raquis lumbar grado funcional 1-II.. Raquis cervical grado funcional 1-II. Hombro izquierdo grado funcional 1-II. Psiquiátricas grado funcional II. Dolor crónico.

Está limitada para tareas de elevados requerimientos fisicos (movilización de cargas importantes de forma continuada, posturas forzadas repetidas y mantenidas, tareas a desempeñar con MMSS en elevación mantenida y contra resistencia), así como para aquellos con grandes requerimientos de atención, iniciativa, complejidad, toma de decisiones o relación interpersonal.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D Carmen contra el 1NSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 13-6-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria en la que se pretendía la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta o en el de total, en su caso, se alza la representación letrada de la actora a través de su recurso de suplicación, articulando motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que se analizan seguidamente.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS , se articula este primer motivo sobre revisión fáctica relativa a dos de los Hechos declarados probados de la sentencia recurrida. En primer lugar se insta la supresión de último párrafo del hecho Cuarto donde se refieren las limitaciones funcionales de la interesada, en el sentido que lo está para 'tareas de elevados requerimientos físicos (movilización de cargas importantes de forma continuada, posturas forzadas repetidas y mantenidas, tareas a desempeñar con MMSS en elevación mantenida y contra resistencia), así como para aquellos con grandes requerimientos de atención, iniciativa, complejidad, toma de decisiones o relación interpersonal.' Basa la parte recurrente la modificación por supresión del párrafo en cuestión por entender que su existencia 'preconstituye el fallo de la sentencia'.

No puede tener favorable acogida la pretendida revisión por cuanto el citado párrafo por sí sólo no es determinante de prejuicio alguno, ya que una declaración, como la que se insta, de situación invalidante permanente ha de participar de dos elementos en conexión: uno la existencia de un estado lesivo cuya gravedad por si misma pueda determinar ciertas limitaciones y, otro, el cuadro de tareas o profesiograma que sea exigible en el oficio o profesión de que se trate; de modo que, relacionando una serie de impedimentos atendiendo a la enfermedad se infiera la imposibilidad o posibilidad de llevar a cabo aquellas tareas profesionales. En el caso actual únicamente se hace constar en el citado párrafo que se trata de suprimir aquellas funciones para las que la trabajadora en cuestión, atendiendo al estado de sus lesiones o patologías, no puede llevar a cabo. En modo alguno se dice que una empleada de hogar haya de realizar o no aquellos impedimentos, que sería el caso, ese sí, de un hecho que preconstituiría el fallo. Esa relación es la que luego tiene lugar en la fundamentación jurídica de la sentencia, que es donde procede hacerla. El motivo, en consecuencia, como se ha anticipado, debe ser desestimado.

En segundo lugar se solicita, bajo el propio amparo procesal, la adición al párrafo segundo del hecho probado Cuarto, lo siguiente: '...Trastorno Depresivo Mayor, Síndrome fibromialgico diagnosticado hace más de cuatro años por la propia administración. Hombro doloroso hace más de 20 años. Estas dolencias se constituyen como crónicas irreversibles y carentes de tratamiento médico y no se encuentra apta ni física, ni psíquicamente para trabajar'.

Como es sabido, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación con la función jurisdiccional, puede desprenderse unas serie de reglas básicas, que tienden a evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, entre cuyas reglas, a los efectos que aquí se cuestionan, cabe destacar la de que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento al juzgador, en cuanto no es dable aceptar sustituir la percepción que de ellas hizo el mismo, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 390 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , entre otras muchas); así como que en el supuesto de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), ello claro está, con la salvedad de que la libre apreciación del juzgador se razonable. En el presente supuesto, el contenido del párrafo que se trata de adicionar deriva de uno de los informes médicos obrantes en autos, que sin embargo, el juzgador de instancia, tras el examen conjunto de todas las probanzas, ha obtenido su convicción principalmente de los Informes de Valoración Médica y de aquellos otros que al médico inspector le fueron facilitados de los distintos servicios y unidades que han asistido a la demandante.

Debe desestimarse, por lo dicho, la adición fáctica relacionada.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del at. 193 de la LRJS se articula el presente motivo de censura jurídica, tendente al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, sin expresión alguna acerca cuál o cuales hayan sido las infracciones cometidas en la sentencia que se recurre, y sin cita de precepto legal alguno al respecto ni de la jurisprudencia aplicable.

Ha de advertirse nuevamente que la naturaleza del recurso de suplicación no es de una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados, de modo que aquellos motivos destinados a la impugnación del fallo, por error de derecho, la parte recurrente tiene la carga de citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, debiendo articular los motivos separadamente para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; así como razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, ex art. 196.2 LRJS , lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Ninguno de los requisitos mencionados se han cumplido en el escrito de recurso, pues se ha limitado, en suma, a que ha de interpretarse 'sensu contrario' la fundamentación jurídica de la sentencia y en consecuencia estimarse la pretensión demandante de declarar la situación invalidante permanente en el grado de absoluta o en el de total.

Bastaría con lo anticipado para desestimar el motivo de censura formulado, pero ello no obstante y deduciéndose fácilmente cuales pudieran ser los preceptos a invocar, además de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida, donde con todo detalle se reflejan los razonamientos que llevaron al juzgador a rechazar las pretensiones de la demandante, conviene recordar como el trastorno distímico que padece la interesada acarrea, según la ciencia médica una depresión leve o moderada, sien do éste el diagnostico más certero a la luz de las probanzas obrantes en autos; que no se ha aportado en concreto cuales sean las tareas de la trabajadora en cuestión como empleada de hogar, profesión que es de todos conocida y, si no se demuestra lo contrario, en modo algujno le son exigidas aquellos elevados requerimientos físicos, éntrelos que destacan movilizaciones de cargas importantes de manera continuada, posturas forzadas y repetidas que, dicho sea de paso, por lo común no tienen lugar; ni grandes requerimientos de atención, complejidad, iniciativa y toma de decisiones. Lejos se hallan tales requerimientos de las exigencias más comunes a una empleada de hogar.

Debe en consecuencia, desestimarse el motivo y el propio recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Carmen , contra la sentencia de fecha 11-3-14, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 0000384 /2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, Debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0339 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

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