Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 549/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 549/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2014 0001516
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000952 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000466 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jon
ABOGADO/A:CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARZO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549/16
En el Recurso de Suplicación número 952/15, interpuesto por la representación legal de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 19 de febrero de 2015 , en los autos número 466/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Jon .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por D. Jon , asistido por la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, debo declarar y declaro a D. Jon como afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con las consecuencias legales a ello inherentes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El actor D. Jon , con NIF NUM000 , afiliado al Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de panadero, instó, con fecha 26/09/2013, expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Tras una notificación de demora en la calificación, por Resolución de fecha 03/02/2014 de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, se resuelve denegar al Actor la prestación de Incapacidad Permanente considerando que las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra la Resolución anterior el Actor interpuso Reclamación Previa con fecha 07/13/2014, siendo desestimada por Resolución de 24/03/2014
CUARTO.- Se da por reproducido el informe de valoración médica de 21 de enero de 2014. Sin perjuicio de ello, cabe destacar aquí los siguientes aspectos:
'ANTECEDENTES: Hta. DM tipo 2. Inicio It el día 26/03712 por gonalgia izquierda, diagnóstico de condropatía rotuliana, fue realizada RMN (17/04/12): 'gonartrosis, derrame articular, rotura degenerativo del menisco interno'. Visto por traumatología de SS el día 14/06/12, se realizó infiltración, indicando tratamiento farmacológico con Condrotin sulfato 400 (2 comp/24H), y remitiendo a servicio de rehabilitación para valorar tratamiento. Revisado por traumatólogo en octubre-12, presentando misma situación clínica a pesar de 2 infiltraciones, 20 sesiones de rehabilitación, reposo relativo y tratamiento farmacológico con condrotin sulfato, fue remitido nuevamente a servicio de rehabilitación, para agotar opciones terapéuticas antes de valorar cirugía. Realizado segundo bloque de sesiones de rehabilitación en SS del 16/11/12 al 18/01/13, el paciente no manifiesta mejoría clínica alguna, continuando con dolor en rodilla izquierda, inflamación movilidad reducida e incapacidad para la deambulación y bipedestación prolongadas. Visto por médico RHB el día 18/01/13, emitió alta de dicho servicio, remitiendo nuevamente a traumatólogo para valorar opciones terapéuticas. Revisado por traumatólogo el día 01/02713, con clínica persistente a pesar del tratamiento percibido, incluyo en lista de espera para cirugía artroscópica. Intervenido el día 21-3-13 mediante artroscopia realizando meniscectomía parcial interna, cruzado íntegro, se visualiza lesión CFI y meseta tibial interna grado IV. Valorado en 04/13 por traumatología se le derivó a rehabilitación comenzándola el 1/7/13. Ha realizado 20 sesiones y está en espera de valoración en rhb el 24-9-2013. Citado el 31/10/13 para realizarse rx de ambas rodillas y ecografía de ambos hombros al haber comenzado con dolor por lo que quedo en demora de calificación.
AFECTACIÓN ACTUAL Valorado por traumatología en 11713- con revisión de eco y RX se le infiltró con corticoides en hombro izquierdo con mejoría. Y en rodilla refiere empeoramiento clínico de rodilla tras infiltración.
EXPLORACIÓN POR PARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Rodilla izquierda con morfología artrósica. Ligero derrame articular. Dolor en ambas interlíneas y en hueco propliteo. Varo y valgo negativo, no cajones. Artrofia de cuadriceps 4/5. Hombro izquierdo: normal. EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA. Rx: gonartrosis bilateral moderada severa. Fecha 31-10-13 centro: h. de Hellín. TOMOGRAFÍA AXIAL. Ecografía de hombro sin lesiones. Fecha: 31-10-13 Centro: h de Hellín.
CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. 1- Gonartrosis ( rotura degenerativa de menisco interno) R.I. 2- Omalgia izquierda. 3- Hta. Dm tipo ii sin complicaciones metadiabéticas. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. 1-Artroscopia + rehabilitación: en varias ocasiones. Alta en RHB el 24-09-13. 2-Tratamiento rehabilitador. 3. Tratamiento médico controlado por aps. EVOLUCIÓN. 1-mala a pesar de tratamiento plateada ptr,. 2-buena tras tratamiento rhb 3- Crónica POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS. Seguir controles y tratamiento prescrito. PTR izquierda planteada. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Limitación par el desarrollo de actividades con altos requerimientos de bipedestación o deambulación.'
QUINTO.- D. Jon presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 22 de enero de 2.014, ratificado en fecha 19 de marzo de 2.014, un cuadro clínico residual consistente en '1- Gonartrosis ( rotura degenerativa de menisco interno) R.I. 2- Omalgia izquierda. 3- Hta. Dm tipo iisin complicaciones metadiabéticas.', presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'Limitación par el desarrollo de actividades con altos requerimientos de bipedestación o deambulación.', concluyendo que 'no se objetiva menoscabo permanente invalidante'.
SEXTO.- El día 3 de abril de 2014 se le realiza infiltración en rodilla izquierda.
SÉPTIMO.- El día 29/10/2014 se le practicó una artroplastia total de rodilla izquierda colocando una PTR modelo legión CR cementada. En informe de 2 de noviembre de 2011, del servicio de traumatología, se refleja, además de la práctica de esta intervención, que Rx determina la existencia de gonartrosis GII.
OCTAVO.- En el momento de la exploración practicada por el perito de parte D. Anibal ,en fecha 25/4/14, presentaba. 'cojera evidente, rodilla izquierda con movilidad completa pero importante signo de rueda dentada (cepillo) y crujidos articulares. Dolor a la palpación, fundamentalmente en cara anterior y al forzar la movilidad. Rótula moderadamente fijada en polo inferior.'
NOVENO.- En informe 1/12/2014 de traumatología se dice que 'el paciente debe caminar con muletas y realizar carga parcial hasta nueva revisión'.
DÉCIMO.- D. Jon padece Gonartrosis ( rotura degenerativa de menisco interno) en Grado III, Omalgia izquierda y Hta. Dm tipo iisin complicaciones metadiabéticas, ocasionándole la gonartrosis antes mencionada la imposibilidad permanente de desarrollar su profesión habitual de panadero.
UNDÉCIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del Actor la Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total asciende a la cuantía de 1128,54 €, y la fecha de efectos 3/2/14'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-2-2015 , dictada en los autos 466/15, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de dichas entidades, que dice en su encabezamiento que formula el recurso de conformidad con la LPL (norma ya derogada), articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único y sucinto motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, ahora sí debidamente cobijado en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137,4º, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la parte demandante.
SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7- 00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de resolver si la parte demandante se encuentra o no en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, como tiene judicialmente reconocido, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las descritas en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, que se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia y se tiene por reiterado .
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en las de limitación para actividades con altos rendimientos de bipedestación o deambulación, con cojera evidente (hechos probados cuarto y octavo).
c) Finalmente, la profesión habitual de la parte actora, concretada en la de Panadero (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, inatacados los hechos probados y su incidencia, y atendiendo a que, como se indica en la Sentencia combatida, no existiendo otro profesiográma, puede acudirse al que se remite el juzgador de instancia en la derogada Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Panadera (más recientemente, en el Acuerdo Marco de 30-7-98 que lo deroga), de donde puede concluirse que, efectivamente, dadas la repercusión funcional de sus secuelas tenidas como definitivas, no puede realizar, en los términos de exigencia y regularidad que son normales en una relación laboral por cuenta ajena, la mayoría de las tareas propias de su trabajo, necesitadas de deambulación y bipedestación, junto a una realización habitual de ciertos esfuerzos físicos. Debe así de considerarse que, como entendió el juzgador de instancia, se encuentra el demandante inmerso dentro de la descripción legal del grado totalmente invalidante para su trabajo habitual ( artículo 137,4 LGSS ). Y en su consecuencia que tras la desestimación del recurso formalizado, procede la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-2-2015 , dictada en los autos 466/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Jon contra las citadas entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0952 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.
