Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 549/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 294/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 549/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100546
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7444
Núm. Roj: STSJ M 7444/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0034536
Procedimiento Recurso de Suplicación 294/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 732/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 549/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 22 de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 294/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN-ANTONIO
GRAGERA PIZARRO en nombre y representación de D./Dña. Gabriela , contra la sentencia de fecha
26.11.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social
732/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Gabriela , nacida el NUM000 de 1974, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Auxiliar Administrativo.
SEGUNDO .- El 1 de enero de 2014 Doña Gabriela sufrió un accidente de tráfico con diagnóstico de fractura compleja de pelvis, fractura de sacro, fractura de ramas ileopubiana e insquipubiana izquierda, fractura de apófisis transversa de L1, L2, L3, L4 izquierdas y ractura de apófisis transversa de L2, L3, L4, L5 derecha, y neuropraxia de nervio ciático y obturador.
TERCERO .- El 2 de marzo de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 10 de febrero de 2015 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de febrero de 2015, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO .- Contra ella formuló reclamación previa el 7 de abril de 2015 que fue desestimada por resolución de 5 de mayo de 2015, confirmatoria de la anterior.
QUINTO .- La actora presenta un cuadro clínico con politraumatismo, fractura compleja de pelvis, fractura de sacro no desplazado, incompleta Denis II de lado izquierdo; fractura de L1, L2, L3, L4, neuropraxia de nervio ciático y obturador (este último ya recuperado); manteniendo en la actualidad disyunción pélvica y dispauremia que le dificultan actividades de especiales requerimientos y esfuerzos o posturas forzadas de las articulaciones afectadas.
SEXTO .- La actora ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el documento 2, folios 8 a 13, del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SÉPTIMO .- La actora se ha incorporado al trabajo en fecha 26 de junio de 2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Gabriela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Gabriela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22.6.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de esta ciudad en autos núm.
732/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: el primero, 'con el objeto de modificar el Hecho Probado Quinto de la Sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo: La actora presenta un cuadro clínico con las siguientes secuelas valoradas por la clínica médico forense de acuerdo en el RDL 8/2004 de la siguiente manera.
-Disyunción púbica y sacroiliaca (según afectación sobre la estática vertebral y función locomotriz) le otorgan 8 puntos -Estrechez pélvica con imposibilidad de parto vía natural... 7 puntos -Algias postraumáticas sin compromiso radicular: dolor a nivel sacro-pubis-lumbar ... 3 puntos -Ligera limitación de la movilidad miembro inferior izquierdo con leve cojera... 2 puntos -Neuropraxia del N. Ciático y N. Obturador... en este caso no existe afectación completa del N ciático por lo que valorando el conjunto de la afectación se considera una puntuación de 4 puntos Perjuicio estético. Cicatriz de 8 cm en región abdominal baja, que afecta de forma ligera al perjuicio estético en su grado medio.
Lo que supone un mínimo de 27 puntos de secuela Estas secuelas por su entidad determinan una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su actividades laborales, de ocio y de recreo'.
El segundo alega la infracción por inaplicación del R.D.8/2004, porque las secuelas de su accidente tienen una puntuación mínima de 27 puntos; lo que en su opinión implica la limitación de la capacidad laboral en porcentaje superior al 33%.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Seguridad Social en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de 24.2.2016 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO .- La recurrente apoya su pretensión de modificación del hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado en un informe, el del Médico Forense de fecha 3.11.2015, del que se le dió traslado el 19.11.2015, dos días después de la vista oral celebrada en el Juzgado que, en consecuencia, no pudo aportar.
En este Informe se incluye un juicio de valor que como tal no puede ser estimado a modo de hecho por ser predeterminante del juicio oral; y en cuanto a las lesiones y secuelas de la actora que han sido valoradas a efectos de grado porcentual de discapacidad no tienen relevancia para el fallo de un litigio cuyo objeto es la capacidad o incapacidad laboral permanente.
Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO .- Cuando únicamente se está impedida, como sucede en el caso de la actora, para actividades de especiales requerimientos, esfuerzos o posturas forzadas de las articulaciones afectadas (la pelvis), no puede mantenerse como pretende la demandante que esas limitaciones supongan, como mínimo, una disminución de su capacidad laboral del 33% para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativo porque lo único que le causa según su propia declaración es dolor si permanece mucho tiempo sentada. Postura que puede ser cambiada sin necesidad de esperar mucho tiempo para hacerlo; y sin que se haya podido determinar la intensidad del dolor por ser un dato subjetivo, cuando el articulo 136.1 de la LGSS únicamente admite valorar a efectos de incapacidad laboral permanente datos objetivos .
Lo que impide estimar su recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante contra la sentencia dictada en 26.11.2015 por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en los autos 732/2015, confirmando íntegramente la misma.SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0294-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0294-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
