Sentencia SOCIAL Nº 549/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 549/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 549/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100495

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:951

Núm. Roj: STSJ MU 951:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00549/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30016 44 4 2015 0001741

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000098 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000562 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES,S.A.

ABOGADO: JUAN JULIAN LOPEZ GARCIA

PROCURADOR: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

RECURRIDOS: ADMINISTRACION CONCURSAL DE ABANTIA INDUSTRIAL, S.A._, ABANTIA INDUSTRIAL SA , Isidro , FOGASA FOGASA

ABOGADO: JORDI GRAS SAGRERA, LUIS SANCHEZ QUIÑONES , , LETRADO DE FOGASA

GRADUADO SOCIAL: FRANCISCO LORENTE HERNANDEZ

En MURCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), contra la sentencia número 263/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de Junio , dictada en proceso número 562/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Isidro frente a MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), ABANTIA TICSA, S.A.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ABANTIA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor DON Isidro con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ABANTIA INDUSTRIAL S.A.U, con C.I.F. A-28155315, dedicada a la actividad de siderometalúrgica con una antigüedad de 3/09/2013 con la categoría de especialista y un salario regulador de 1.364,65 € mensuales incluida prorrata de pagas extras, lo que determina un salario diario de 44,87 € diarios.

El actor tenía un contrato para obra o servicio determinado consistente en trabajos de montaje de tubería en Inversiones VI Repsol Cartagena situado en campa de contratistas C-10 Refinería. Repsol Valle de Escombreras.

SEGUNDO.- En fecha 29/06/2015, la empresa comunicó el despido del actor mediante carta con efectos del 12/06/2015 y en la que se hacía constar: 'Por la presente le comunicamos que nos ha sido notificado, en fecha 19 de junio de 2015, el fin de contrato, a fecha 12 de julio de 2015, de los Servicios de Mantenimiento de Equipos Dinámicos en la planta Repsol Cartagena, que Abantia Ticsa mantenía actualmente con dicha mercantil e informarle que con dicha fecha el contrato pasará a tener una nueva empresa adjudicataria, de la que aún no tenemos más información. Como consecuencia de dicha notificación, en cumplimiento de la legalidad vigente, ponemos en su conocimiento que el próximo día 12 de julio de 2015 daremos por terminado el contrato de trabajo suscrito entre usted y Abantia Ticsa, SAU. Le informamos que a partir de dicho día, estará a su disposición la liquidación correspondiente y podrá pasar a recogerla en nuestras oficinas de Cartagena. Se hace constar expresamente que se realiza esta notificación con el preaviso de 15 días previsto en la Ley. Significar que en la empresa no tiene constancia de su afiliación a ningún sindicato. Queremos mostrar nuestro agradecimiento por vuestra cooperación mantenida a lo largo de estos años, esperando poder seguir contando con vuestra colaboración en próximos proyectos. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos.

TERCERO.- El demandante no ha percibido indemnización alguna por dicho despido.

CUARTO.- En fecha 2/06/2015, Abantia dirigió a REPSOL, la siguiente comunicación: Madrid, a 2 de junio de 2015.

'Estimados Señores: Como saben, ABANTIA TICSA viene desarrollando a satisfacción las actividades incluidas en el alcance del contrato 'C2013/0189 Servido de Mantenimiento Mecánico de Equipos Dinámicos de la Refinería de Cartagena' desde el 1-enero-2014; dicho contrato fue presupuestado por parte de Abantia Ticsa en base a un acuerdo firmado con los representantes legales de los trabajadores para la zona de Cartagena que ajustaba tos costes laborales a la situación económica y social del momento. Como ustedes saben igualmente, dicho acuerdo ha sido imposible renovarlo con las mismas bases tras su vencimiento, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por Abantia Tiesa, lo cual ha supuesto tener que firmar un nuevo acuerdo en enero-15 en aras de mantener la paz social, el cual incluye unas condiciones que hacen inviable continuar con la operativa normal del contrato ya que su rentabilidad bruta es fuertemente negativa, y con previsión de incremento muy significativa en los próximos meses por el incremento de horas extras que supone el cambio al horario de verano. Continuar con el contrato en las actuales condiciones supondría una carga económica que la delegación de Abantia Ticsa no puede soportar y, tal como hemos estado comentando con Vds en las últimas semanas buscando la fórmula que menor impacto tenga para REPSOL. en el servicio que prestamos, les solicitarnos el adelanto de la fecha de finalización al 12-julio-15. Abantia Ticsa, en este caso, se compromete a no presentar ninguna reclamación de ningún tipo por causa del adelanto solicitado. Queremos poner de manifiesto que, por encima del esfuerzo que supone para Abantia Ticsa este acto de renuncia, por lo que implica para nuestra Delegación en Cartagena la posible discontinuidad de este servicio, está el interés de continuar colaborando con REPSOL en todos los proyectos que se acometan en el futuro en este centro de trabajo. Sin otro particular, les saluda atentamente.

QUINTO.- El grupo empresarial Abantia, ha sido declarado en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil n 1 de Barcelona, por auto de 16/02/2016 .

El grupo empresarial Abantia está formado por Abantia Empresarial, S.L. NIF B-0531993. Abantia Instalaciones, S.A. NIF A-8385965. Abantia Ticsa, S.A. NIF A-28155315. Abantia Mantenimiento, S.A. NIF A-08710261. Denion Control y Sistemas, S.A. NIF A-58652769. Abantia Sun Energy, S.A. NIF A-63251805. Abantia Seguridad, S.A. NIF A-08514093. Abantia Centro de Servicios Compartidos, S.L. NiF B- 62236724. Napecla de Inversiones, S.L. NIF B-62360045.

Sigma Partners, S.L. NIF B-60509676. Abantia Ticsa S.A y Abnatia Insdustrial S.A U. tienen el mismo CIF.

SEXTO.- La empresa MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., firmó en fecha 1/07/2015 contrato con REPSOL S.A. de servicio de mantenimiento de equipos dinámicos. En dicho servicio trabajaba anteriormente el actor y otros cuarenta y cuatro trabajadores. De ellos al menos otros treinta pasaron a la empresa. El actor tuvo conocimiento que algunos de sus compañeros habían sido contratados por MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., a los pocos días después del despido.

SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 21/07/2015 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 27/08/2015 con el resultado de SIN EFECTO.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Isidro contra ABANTIA INDUSTRIAL S.A.U. y MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (12/07/2015) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 44,87 € diarios, o al abono de una indemnización de tres mil quinientos ochenta y ocho con treinta y ocho céntimos de euro (3578,38 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Julián López García, en representación de la parte demandada Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. Francisco Lorente Hernández en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de junio del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 562/2015, previo rechazo de la excepción de caducidad de la acción ejercitada, estimó la demanda deducida por D. Isidro contra las empresas Abantia Industial S.A.U. y Mantenimientos y Montajes Industriales S.A., en virtud de la cual impugnaba despido de fecha 12/6/2015 y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia o, a su opción, al pago de una indemnización de 3578,38€, sustitutiva de la readmisión.

Disconforme con la sentencia, la empresa Mantenimientos y Montajes Industriales S.A. interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que desestime la demanda interpuesta contra la citada empresa, absolviéndola de la demanda, denunciando la infracción del artículo 103.2 de la LRJS , en cuanto la sentencia no estima la caducidad de la acción ejercitada; la del artículo 15.3 del ET , en cuanto la sentencia no aprecia la condición de trabajador fijo del actor y la del artículo 44 del ET en cuanto la sentencia aprecia la existencia de sucesión de empresas.

El trabajador demandante se opone al recurso habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Primeo y Sexto.

El apartado Primeo refiere: El actor DON Isidro con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ABANTIA INDUSTRIAL S.A.U., con C.I.F. A-28155315, dedicada a la actividad de siderometalúrgica con una antigüedad de 3/09/2013 con la categoría de especialista y un salario regulador de 1.364,65 € mensuales incluida prorrata de pagas extras, lo que determina un salario diario de 44,87 € diarios. El actor tenía un contrato para obra o servicio determinado consistente en trabajos de montaje de tubería en Inversiones VI Repsol Cartagena situado en campa de contratistas C-10 Refinería. Repsol Valle de Escombreras. Se solicita su ampliación mediante la adición de un párrafo del siguiente tenor: 'Además de prestar servicios en el contrato inicial de fecha 3/9/2013, el actor ha prestado servicios con el mismo contrato laboral en el centro de trabajo de Iberdrola, en el contrato de carga y descarga de buque en el puerto, mantenimiento de refinería (equipos dinámicos) y trabajos en el centro de Elcogas. Habiendo terminado la obra para la que inicialmente fue contratado a los pocos meses de su contratación'. La ampliación se fundamenta en la demanda presentada por el actor, pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, dado que no se ha cuestionado en el proceso que la relación que vinculaba al actor con Abantia era de duración indefinida, o que haya prestado servicios en obras diferentes, pues el dato fundamental es el que consta en el apartado Sexto en el que se deja constancia de que el servicio contratado por Repsol para el 'mantenimiento de equipos dinámicos' era en el que el actor había venido prestando servicios en los últimos tiempos el actor.

El apartado Sexto refiere 'SEXTO.- La empresa MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., firmó en fecha 1/07/2015 contrato con REPSOL S.A. de servicio de mantenimiento de equipos dinámicos. En dicho servicio trabajaba anteriormente el actor y otros cuarenta y cuatro trabajadores. De ellos al menos otros treinta pasaron a la empresa. El actor tuvo conocimiento que algunos de sus compañeros habían sido contratados por MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., a los pocos días después del despido'. Se solicita la supresión del último párrafo (--El actor tuvo conocimiento que algunos de sus compañeros habían sido contratados por MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., a los pocos días después del despido) por otro que exprese 'el actor tuvo conocimiento que algunos de sus compañeros habían sido contratados por Mantenimiento y Montajes Industriales a los dos días después de su despido'; la revisión se fundamenta en la prueba de confesión judicial, por lo que no puede prosperar pues tal medio de prueba no es ninguno de los que habilita la revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b), que solo permite tal modificación en función de prueba documental o pericial.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la caducidad de la acción ejercitada por el trabajador para impugnar su despido al estimar que el plazo de caducidad de 20 días para accionar contra la empresa mantenimientos y Montajes Industriales ha de empezar a contar desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos determinantes de la sucesión empresarial y ello solo se produjo ante la comunicación de la empresa Abantia. De tal criterio discrepa la empresa MASA afirmando que tal conocimiento lo tuvo a los pocos días de ser despedido.

Esta sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, pues, aunque, el hecho sexto de los declarados probados deja constancia de que a los pocos días del despido el actor tuvo conocimiento de que algunos de sus compañeros habían sido contratados por la empresa MASA, tal dato no es suficiente para poder conocer todos los datos de los que cabe deducir la existencia de una sucesión de empresas por sucesión de plantillas.

El actor presentó demanda en tiempo y forma contra la empresa Abantia que fue la que formalmente le comunico su despido y, posteriormente, ante la comunicación de Abantia en el sentido de existir otra empresa contratista del mismo servicio, amplió la demanda contra el nuevo adjudicatario del servicio. El artículo 103.2 de la LRJS ,- en cuanto dispone que 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'- ha sido aplicado correctamente, en el presente caso, por la sentencia recurrida, de modo que el plazo de caducidad ha de contar a partir del momento en el que el trabajador ha tenido conocimiento pleno de los hechos determinantes de una sucesión de empresa.

FUNDAMENTO CUARTO.- El recurso denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores , en cuanto la sentencia no afirma que la relación del actor y la empresa Abantia no era de duración indefinida. Tal denuncia no puede prosperar, pues la sentencia no parte de la afirmación de que el actor estaba vinculado por un contrato para obra o servicio determinado, sino que, por el contrario, en el fundamento de derecho tercero la sentencia declara la improcedencia del despido, porque la finalización del contrato afirmada por la empresa Abantia no ha sido justificada.

Procede en consecuencia rechazar la denuncia jurídica que se lleva a cabo por tal causa, pues es evidente que el contrato para obra o servicio determinado que inicialmente suscribió el trabajador demandante, se convirtió en indefinido cuando, sin el otorgamiento de otro similar, el trabajador fue destinado a prestar servicios en la contrata de 'mantenimiento de equipos dinámicos'.

FUNDAMENTO QUINTO.- La sentencia recurrida ha condenado solidariamente a las dos empresa codemandadas a las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido al afirmar que entre las mismas se produjo una sucesión de plantillas, como modalidad de la sucesión de empresas que se contempla en el artículo 44 del ET . De tal criterio discrepa la empresa MASA afirmando que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de una sucesión de empresas, en la modalidad de creación jurisprudencial de la 'sucesión de plantillas'.

El artículo 44 del ET , para que se produzca una sucesión de exige una acto o negocio jurídico en virtud del cual tenga la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

La denominada 'sucesión de plantillas' es una figura de sucesión de empresas creada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha tenido que ser aceptada por la jurisprudencia de la sala IV del TS, como acertadamente expone la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, cuando se remite a la sentencia de la sala IV del TS de fecha 7 de Diciembre del 2011 . La figura de la sucesión de plantillas tiene un ámbito de aplicación propio, como son las sucesiones de contratas de servicios, pero no tiene lugar siempre que la nueva adjudicataria del servicio contrate a la mayor parte o una parte relevante de los trabajadores que constituían la plantilla de la empresa saliente, sino que además es preciso que para la ejecución de la contrata de servicios no sea necesaria la utilización de medios materiales importantes. Así lo establece la sentencia de fecha 3 de Noviembre del 2016, recurso 795/2015 , 27 de Enero de 2015, recurso 15/2014 y la de fecha 5 de Marzo del 2013 (recurso 3984/2011 ) en cuyo fundamento de derecho quinto se argumenta que, 'se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos. El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo.'

En el presente caso no nos encontramos con una sucesión de contratas para la realización de servicios típicos en los que opera la figura de la sucesión de plantillas, como es el caso de las contratas de limpieza, servicios de seguridad, en los que el elemento más importante es el representado por la mano de obra, sino que el servicio contratado es el de mantenimiento de vehículos de Repsol, para cuya ejecución se precisa de un inmueble en el que tener el taller, la maquinaria y herramientas adecuadas así como un flotilla de vehículos industriales, cuya necesidad queda acreditada por la prueba aportada por la empresa MASA que justifica la adquisición de un local de negocios con maquinaria, , de unos vehículos industriales , así como de diversas herramientas y equipos de trabajo (folios 249 y ss).

Por lo expuesto anteriormente, la sentencia recurrida, en cuanto estima la existencia de sucesión de empresas entre Abantia y MASA, vulnera el artículo 44 del ET y la jurisprudencia del TS que lo interpreta, en relación a la figura de la sucesión de plantillas. Procede la estimación del recurso y revocar la sentencia en cuanto declara la responsabilidad solidaria de la empresa para absolver de la demanda a la empresa Mantenimiento y Servicios Industriales SA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 562/2015, en virtud de la demanda deducida por D. Isidro contra las empresas Abantia Industial S.A.U. y Mantenimientos y Montajes Industriales S.A. revocarla en cuanto declara la responsabilidad solidaria de la empresa Mantenimientos y Montajes Industriales S.A., para en su lugar absolver de la misma a esta empresa, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066009817, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066009817, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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