Sentencia SOCIAL Nº 549/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100579

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1686

Núm. Roj: STSJ AR 1686/2018


Encabezamiento


000549/2018
Rollo número 541/2018
Sentencia número 549/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 541 de 2018 (Autos núm. 111/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza,
de fecha 6 de junio de 2018 ; siendo demandados TRAGSA y FOGASA y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre
despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo , contra TRAGSA y FOGASA siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 6 de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Se tiene a la parte actora por desistida de su pretensión de declaración de nulidad del despido.

Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por el demandante D.

Hermenegildo frente a la mercantil TRAGSA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en el Suplico de la demanda, convalidando la procedencia del despido objetivo del actor.

No se hace pronunciamiento frente al FOGASA'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Hermenegildo ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la mercantil demandada Empresa de Transformación Agraria S.A. (en adelante TRAGSA) con una antigüedad de 5/9/1988, con la categoría profesional jefe de grupo de obras y retribución bruta diaria con prorrata de pagas extras de 117'86 euros.

La relación laboral es indefinida a tiempo completo.

El trabajador demandante pertenece al centro de trabajo de la empresa en la UT 2 en Zaragoza.

El trabajador demandante no consta afiliado a ningún sindicato, ni es representante legal de los trabajadores.

Ninguno de estos datos ha sido controvertido.



SEGUNDO.- La mercantil el 29 de Diciembre de 2015 le hace entrega de carta de despido objetivo por razones económicas, productivas y organizativas, con fecha de efectos del 'día de su notificación'; ésta tiene lugar por burofax el 31/12/2015 (f. 16 y ss) Se aporta la carta de despido que se da por reproducida en su integridad y de la que transcribimos lo siguiente: 'Esta decisión extintiva se fundamenta en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa y que por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de Octubre de 2015 , notificada el 26 de Noviembre, ha revocado la nulidad declarándolo ajustado a Derecho ( Sentencia que resuelve el Recurso de Casación nº 172/2014 ) (...)'.

'II DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN A la hora de determinar la extinción de su contrato de trabajo, en el marco del procedimiento de despido colectivo, los criterios que se han tenido en cuenta y que se recogen en la Memoria Explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo han sido los siguientes: 1º.- Su puesto de trabajo de jefe de grupo de obras, en su unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentra comprendido en el Cuadro de Puestos excedentarios, que se adjuntó en la comunicación realizada por la empresa a la Dirección General de Empleo el día 29 de Noviembre de 2013 informando a la misma de la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y de la decisión adoptada por la empresa en referencia al despido colectivo, dentro del grupo homogéneo de 01. Personal de Coordinación de Actuaciones. Se adjunta a la presente comunicación a efectos de que pueda realizar las comprobaciones oportunas el cuadro de puestos excedentarios. El mismo, toma como referencia el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de dichos puestos, a tenor de los cuales resulta fehacientemente acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

En resumen, la necesidad de amortizar un puesto de jefe de grupo de obras en el centro de trabajo de Zaragoza resulta acreditada a tenor del informe técnico sobre la existencia de causas organizativas y productivas el cual está a disposición en las oficinas de su centro de trabajo.

2º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecuencia de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo y costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los Derechos Fundamentales y legislación vigente.

Como consecuencia de lo señalado en este segundo apartado, la Empresa ha realizado una evaluación multifactorial a todos los trabajadores que ocupan los puestos identificados como excedentarios con la finalidad de garantizar un examen objetivo de cada uno de ellos.

En concreto sobre un máximo de 100 puntos, su evaluación muestra los siguientes resultados por factores: 1.- grado de absentismo (peso 10%) 10 puntos obtenidos 2.- formación requerida (peso 105) 10 puntos obtenidos 3.- experiencia en el puesto (peso 25%) 25 puntos obtenidos 4.- factores de contribución actitudinal (peso 55%) 27'50 puntos obtenidos.

Puntuación de acuerdo con las valoraciones para su puesto concreto de jefe de Grupo de Obras.

a) cumplimiento de horarios, normas y procedimientos b) grado de implicación en la consecución de objetivos c) compromiso e implicación d) trabajo en equipo e) polivalencia entendida como capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones La puntuación total obtenida por usted en el conjunto de las valoraciones ha sido de 72'50 puntos Adicionalmente, tal y como figura en los criterios designación establecidos en la Memoria Explicativa, el conste constituye igualmente un elemento a considerar debido a la situación económica por la que atraviesa la Empresa.

De esta forma, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan puestos de Jefe de Grupo de Obras en el centro de trabajo de Zaragoza de menor a mayor, la suya se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir a través del procedimiento de despido colectivo. Por este motivo usted a resultado seleccionado de entre los trabajadores afectados concurriendo los requisitos legalmente exigibles para la amortización de su puesto de trabajo, es decir, la existencia de causas productivas, económicas y organizativas y habiendo usted sido el trabajador concreto seleccionado de acuerdo con lo explicado en el apartado anterior, nos vemos abocados a tener que adoptar la presente decisión extintiva de su contrato de trabajo.'

TERCERO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Octubre de 2015 , revoca la SAN de 28/3/2014 y declara ajustada a Derecho la decisión extintiva adoptada por TRASA.

Se aporta la mentada resolución judicial que por su extensión y ser sobradamente conocida por las partes en litigio se da por reproducida en su integridad (f. 58 y ss).

En los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido objetivo, se recogen en primer lugar a los trabajadores que se adhieran voluntariamente a la extinción de su contrato laboral; en 2º lugar ' los trabajadores cuyo puesto de trabajo y unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentre comprendidos en el cuadro que se adjunta como documento número 2 al presente escrito, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas y a los planteamientos que tuvieron lugar durante el periodo de consultas y que se recogen en las actas que acompañan al presente escrito'.



CUARTO.- El puesto de trabajo del demandante Sr. Hermenegildo y del Sr. Marcelino están incluidos en la misma unidad o ámbito de afectación (f. 374), considerados como personal de producción.

El Sr. Marcelino (con la categoría profesional de Jefe de Grupo de Actuaciones y Proyectos) en la evaluación efectuada ha obtenido mayor puntuación que el demandante.

Se aporta la ficha de valoración del demandante y del Sr. Marcelino (f. 347 y ss).

Se aporta el cuadro final de excedentes, en tabla Excel, con desglose de ámbito de afectación (Cdad Autónoma y centro de trabajo) (dto 6; f. 333). En el Grupo I hay un excedente.

Existe Manual para la aplicación de los criterios de designación (f. 335) y se contrata a una empresa consultora de RRHH que ha analizado y valorado la determinación de los puestos excedentes a contemplar en el despido colectivo (f. 344 y ss); en el análisis realizado de la plantilla, su organización u organigrama, la adecuación de las necesidades por puesto y unidades productivas en relación a las necesidades de ajuste de la plantilla, alcance y ubicación de los excedentes de la misma, los recursos productivos se agrupan en 13 clase o grupos homogéneos: grupo 1 : engloba a las categorías de Coordinadores de Obras, Jefes de Grupo de Obras , Jefes de Actuaciones Especiales, Jefe de Grupo de Actuaciones y Proyectos ; grupo 2: Responsables directos de actuación, engloba las categorías de Jefes de Obra y Técnicos de Obra; Grupo 3. Mandos Intermedios: engloba a las categorías de Técnicos de Apoyo a Producción (TAP), Encargados de obra y Capataces de obra (...).

El Sr. Ovidio realiza tareas propias de personal de apoyo, incluido dentro del grupo 3, considerado como personal de estructura, con encomiendas no de campo sino más 'de oficina'; se encargaba de tareas de apoyo para la Junta de Compras de TRAGSA en Aragón.



QUINTO.- El Acto de Conciliación lo fue con el resultado de celebrado sin lograrse avenencia entre las partes'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada TRAGSA.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, prestó servicios para la empresa Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA) en la UT 2 en Zaragoza, y fue despedido por causas objetivas económicas, productivas y organizativas con efectos del 31-12-2015, en el ámbito de un despido colectivo, especificando en la carta los criterios de selección que aplicó en los diferentes despidos.

La empresa TRAGSA inició procedimiento de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas, comunicando la apertura de consultas a la Autoridad Laboral el 16-10-2013,en dicho periodo de consultas se produjo acuerdo, pendiente de ratificación por la asamblea de trabajadores, la cual no ratificó el mismo, adoptando la empresa con fecha 20-11-2013 la decisión de proceder a los despidos colectivos, que fue comunicada a la Autoridad Laboral y a la representación de los trabajadores. En la decisión se contenía: número de trabajadores afectados (máximo 726), criterios para designación de los trabajadores afectados, periodo previsto para la realización de los despidos (hasta 31.12.2014), cuadro final de excedentes de personal.

Interpuesta demanda de conflicto colectivo, por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 28-3-2014 , declarando nula la decisión extintiva, por lo que la empresa paralizó de inmediato las extinciones.

Interpuesto recurso de casación, se dictó sentencia por el TS con fecha 20-10-2015 por la que desestimando las demandas, declaró ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por TRAGSA con fecha 20-11-2013.

Interpuesta demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido en relación a los criterios de selección tenidos en cuenta por la empresa a la hora de elegir al actor, y en concreto que era la única persona del Grupo 1 en el centro de trabajo de Zaragoza, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO .- Por el recurrente, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión d de hechos probados, y en concreto que se adicione un nuevo hecho probado 4º bis, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 307 vuelto, 381, 379, 605 y siguientes, 632, 634, 347 a 350, 347 a 350 y 558, y con el siguiente contenido: 'En la relación de trabajadores afectados por el expediente, figuran en Zaragoza, como excedentes, entre otros, un 'Encargado técnico G1N2-GD1' y dos 'Ingenieros Técnicos Agrícolas' (folio 307 vto.).

Ostentando ésta última condición tanto el Sr. Ovidio (folio 381), cono el Sr. Marcelino (folio 379), y siendo la categoría del actor la identificada, en sus nóminas como 'G1N2-GD1' (folios 605 y ss).

El Sr. Marcelino ostenta la categoría profesional de Jefe de Actuaciones y Proyectos, habiendo solicitado el cambio de categoría a la que ostenta el actor en 12-9- 2011 (folio 632) y 18 de noviembre de 2014 (folio 634), siendo la primera de ellas suscrita por el Sr. Santiago (folio 632), quien efectuó la valoración de tanto el actor como el Sr. Marcelino (folios 347 a 350). En el Anexo II (folio 558) del expediente de Despido colectivo figuran como integrantes del Grupo 1 las categorías de: Coordinador de Obras; JEFES GRUPO OBRAS y Jefes de actuaciones especiales' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No se evidencia error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, ni ésta se deduce sin más, de forma clara, patente y directa, de los documentos que se citan, pues el contenido del nuevo hecho probado que se pretende adicionar, entraría en contradicción con lo que la sentencia declara probado en el hecho probado cuarto de la sentencia, con cita de documento y con la valoración conjunta de la prueba practicada incluida documental y testifical, tal y como expone en su fundamento de derecho tercero la sentencia.

La valoración de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia, la cual con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba practicada documental y testifical , dando más valor a la que ha considerado más relevante, concluye que el recurrente pertenecía al Grupo 1, que a efectos de las medidas adoptadas y a la determinación de los puestos excedentes agrupaba en 13 grupos a los trabajadores según categorías, encontrándose dentro del grupo 1 las categorías de Coordinadores de Obras ,Jefes de Grupo de Obras, Jefes de Actuaciones Especiales y Jefes de Grupo de Actuaciones y Proyectos; en el Grupo 2: Responsables directos de actuación a las categorías de Jefes de Obra y Técnicos de Obra; Grupo 3: Mandos intermedios, que engloba las categorías de Técnicos de apoyo a Producción (TAP), Encargados de Obra y Capataces de Obra. Así constan dichos criterios en los documentos obrantes a los folios 344 a 346 y 374 de autos, pero es que, si atendemos al contenido del documento obrante en el folio 558 de autos la categoría que no se cuestiona tenía el Sr. Marcelino de Jefe de Grupo de Actuaciones y Proyectos, no se encuentra entre las incluidas en el Grupo 2 que incluye a los Jefes de Obra y a los Técnicos de Obra, por lo que la categoría del Sr. Marcelino tiene encuadre en el Grupo 1 que recoge al personal de coordinación de actuaciones a diferencia de los del Grupo 2 que son responsables directos de actuación , siendo evidente que la coordinación es propia de un Jefe de Grupo. Además las funciones desarrolladas por el actor y el Sr. Marcelino eran las de operaciones o producción y propias del grupo 1, mientras que el Sr., Ovidio , tal y como declara probado la sentencia, eran propias de personal de apoyo dentro del grupo 3. En consecuencia no se acredita la existencia de error, por lo que se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia. El motivo se desestima.



TERCERO .-Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de norma sustantiva, en particular del art. 51.1 .y 2 e) del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 122.3 de la LRJS .

En primer lugar el recurrente estima que, al no estar incluido el Sr. Marcelino en el Grupo 1, y ser el actor el único perteneciente a dicho Grupo, no correspondía la extinción de su contrato, pues no podía estimarse que fuera excedente de plantilla. Sin embargo como se ha expuesto en el fundamento anterior, el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, afirma que el actor y el Sr. Marcelino pertenecían al mismo Grupo 1, por lo que procedía la selección de uno de ellos, al existir un excedente de plantilla en el referido Grupo.

En cuanto a los criterios de selección, los criterios tenidos en cuenta son: 1º.- Trabajadores cuyo puesto de trabajo y unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentren comprendidos en el cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios. En este sentido se han identificado unos puestos excedentarios en los que pierde contenido la prestación laboral por causas organizativas, como consecuencia de la implantación de un nuevo modelo organizativo territorial y en sede, que ha sido determinado tras el análisis de la actual organización y la identificación de necesidades de mejora que permita una estructuración sostenible, más eficiente y con una menor dotación de puestos.

Asimismo se han determinado unos puestos excedentarios por causas productivas originadas por la sobrecapacidad de los recursos humanos motivada por la drástica caída de la demanda de servicios. Para ello la metodología empleada se ha basado en la determinación de los recursos humanos necesarios para el nivel de actividad, que se prevé que va a tener TRAGSA en el ejercicio 2013, y que, según las previsiones del estudio de mercado y análisis de la demanda de las Administraciones Públicas será similar en 2014. Se han definido y aplicado unos ratios a la producción neta prevista para 2013 lo que ha permitido determinar el número de empleados necesarios para su ejecución. Adicionalmente, para determinados colectivos específicos el informe técnico identifica puestos excedentarios al haber perdido contenido o desaparecido las funciones asignadas.

2º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial , tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente'.

Y respecto de los mismos ha estimado su validez la STS 20-10-2015 R. 172/2014 .

El recurrente denuncia en su recurso que no se ha acreditado el cumplimiento de los mismos , invocando que en este supuesto la carencia de prueba es absoluta, sin embargo siendo los criterios válidos han sido aplicados y debe de tenerse en cuenta lo afirmado por esta Sala respecto a la misma empresa y despido colectivo, en sentencia de 19-10-2016 R. 615/2016 : ' la aplicación al caso de los criterios de 'evaluación multifactorial', genéricamente aprobados en la STS de 20-10-2015 , no pueden ser considerados arbitrarios por el peso concedido a lo que se denomina 'contribución actitudinal', que se detalla en el Hecho Probado Sexto de la sentencia ('identificación y compromiso con la empresa, trabajo en equipo' etc). Se trata de factores de evaluación del desempeño laboral, por Jefe de Unidad o superior jerárquico en la empresa, entre los que es inevitable un componente subjetivo del evaluador,'.

En el presente supuesto se efectuó la evaluación del demandante el 8-1-2014 y del Sr. Marcelino el 10-1-2014, con anterioridad al despido, sin que conste que la misma haya incurrido en discriminación, sin que consten indicios de que ésta se haya producido y que la valoración haya correspondido a motivación discriminatoria o fraudulenta alguna, extremo sobre el que, además, ninguna pregunta se ha efectuado a quien efectuó dicha evaluación y que compareció como testigo al acto del juicio. Por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación nº 541/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con fecha 6 de junio de 2018 , autos 111/2016, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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