Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 549/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 549/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100523
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2432
Núm. Roj: STS 2432:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 133/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz, en nombre y representación de la mercantil Erhardt Gestión Corporativa SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 24 de octubre de 2017, en recurso de suplicación nº 1888/2017, aclarada por el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao en fecha 20 de abril de 2017, en autos nº 75/2014, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Erhardt Gestión Corporativa SL.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- El presente Conflicto afecta a la totalidad del personal de la empresa ERHARDTGESTIÓN CORPORATIVA, S.L., que suman unos 32 trabajadores.
SEGUNDO.- Ambas partes venían rigiendo sus relaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009-2012 (BOB de fecha 6/06/2011).
El artículo 3 tiene el siguiente tenor literal: 'Vigencia, Prórroga y Denuncia.
El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será de cuatro años comprendidos entre el 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.012 con la excepción de los desplazamientos, dietas y kilometraje, que no tendrán carácter retroactivo, siendo su vigencia desde la firma del presente convenio. El presente Convenio se considerará denunciado el 15 de diciembre de 2.012 comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en un plazo de quince días a contar desde la entrega del anteproyecto, bien por la representación de los trabajadores, bien por la representación empresarial'
A 5 trabajadores de la plantilla se les aplicaba el Acuerdo de fecha 21/10/2002 suscrito entre el comité de empresa y la empresa. Dicho acuerdo fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el art. 44.9 ET para regular las condiciones de los trabajadores afectados por la decisión de E. ERHARDT Y CIA, S.A. de integrar en ERHARDT GESTIÓN CORPORATIVA, S.L. la gestión integral de los servicios funcionales de las distintas compañías, que se encuentra incluida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia, incorporando a los trabajadores de E. ERHARDT Y CIA, S.A. que desarrollan su trabajo en el área de servicios centrales a los que se les viene aplicando el Convenio Colectivo para el Sector de Consignatarios de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias de Bizkaia.
Se tiene por reproducido dicho acuerdo, que aportan ambas partes, en cuyo punto decimonoveno se indica que sin perjuicio de lo establecido en el mismo, resultara de aplicación a los trabajadores afectados el Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia vigente en cada momento.
TERCERO.- La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el Sindicato ELA frente a la empresa demandada, y versa sobre la aplicabilidad de las condiciones laborales contenidas en el convenio indicado y en el acuerdo indicados en el apartado anterior, habiendo decaído el convenio por aplicación de lo dispuesto en el art. 86.3 ET. En concreto se impugna la decisión de la empresa tomada ante la pérdida de vigencia del convenio de aplicación, que remite a lo dispuesto en el Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, aunque mantiene de forma temporal las condiciones laborales que enumera la comunicación, entendiendo la parte demandante que ello supone una injustificada modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
CUARTO.- La empresa notificó el 23/12/2013 a los representantes de los trabajadores por mail correo con el siguiente tenor literal:
'En virtud de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del 22 de diciembre de 2013, al no haberse acordado el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia y hasta ahora aplicable en la empresa, y de conformidad con los establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción dada por la Ley 3/12, de fecha 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, y en la Disposición Transitoria 4a de dicha Ley, este convenio ha perdido su vigencia, resultando aplicable el Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento.
No obstante, es voluntad de esta Dirección que los trabajadores de la empresa con contrato en vigor mantengan a título personal, hasta el 31 de diciembre de 2014, las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que se citan a continuación:
a) Jornada Laboral. Se mantiene la jornada laboral actual en cómputo anual establecida en 1.742 horas anuales de trabajo efectivo.
b) Salario bruto anual actual.
c) Complementos de IT.
d) Vacaciones.
e) Régimen de permisos retribuidos.
f) Reconocimiento médico'.
QUINTO.- El Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009-2012 perdió su vigencia el 22/12/2013, al haber sido denunciado automáticamente el 15/12/2012, no contener pacto de ultractividad y siendo aquella la fecha límite para firmar un posible acuerdo según negociaciones mantenidas en sede del Consejo de Relaciones Laborales, sin haberse alcanzado acuerdo alguno.
SEXTO.- El XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4/04/2009) sustituyó al XV Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, según se dispone en el art. I de aquel convenio en su ámbito funcional.
SÉPTIMO.- Mediante SJS no 10 de Bilbao dictada el 23/07/14 en sus autos de conflicto colectivo 101/14, se desestimó la demanda formulada por CCOO y UGT frente a CEBEK, ELA y LAB en reclamación de que se declarase vigente el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento.
La sentencia de instancia fue confirmada por STSJPV 10/02/15 dictada en recurso 85/15, se confirmó la SJS no 10, encontrándose actualmente recurrida en casación. En el hecho probado noveno de esta última resolución se señala lo siguiente:
'90.-) En el ámbito de las oficinas y despachos existen Convenios Colectivos de ámbito estatal, así, V Convenio Colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE 13-5-14); XVII Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 25-10-13); V Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos técnicos.'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal '1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/10/2017 en el sentido de que el fallamos debe de quedar redactado de la siguiente manera:
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 8 de Bilbao el 20 de abril de 2017, en autos no 75/2014 seguidos frente a ERHARDT GESTIÓN CORPORATIVA SL declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa mediante comunicación del 23 de diciembre de 2013, con las consecuencias legalmente previstas, sin imposición de Costas'.
Fundamentos
La citada sentencia invoca varios precedentes del mismo Tribunal, mencionando la argumentación desarrollada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fechada el 20 de febrero de 2014, demanda 66/2013. Dicha sentencia fue revocada por la sentencia invocada a efectos de contradicción en esta litis: dictada por el TS (Pleno) en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso 196/2014, la cual estimó el recurso de casación ordinario interpuesto contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20 de febrero de 2014.
Por el contrario, en la sentencia recurrida, cuando el convenio colectivo sectorial provincial perdió su vigencia, pasó a aplicarse el convenio colectivo sectorial estatal, aunque los trabajadores mantuvieron a título personal algunas condiciones. En el supuesto de autos sí que se produjo un cambio en las condiciones laborales porque la empresa únicamente mantuvo a título personal las condiciones relativas a la jornada laboral anual, el salario bruto anual, los complementos de incapacidad temporal, las vacaciones, el régimen de permisos retribuidos y el reconocimiento médico. Las restantes condiciones de trabajo pasaron a ser las previstas en el convenio colectivo sectorial.
El mantenimiento de las condiciones de trabajo en la sentencia de contraste y el cambio de parte de ellas en la sentencia recurrida, suponen que no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque los hechos son distintos, debiendo apreciar una causa de inadmisión que, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito ( art. 228.3 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Erhardt Gestión Corporativa SL.
2. 2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de octubre de 2017, recurso 1888/2017, aclarada por el auto de 7 de noviembre de 2017. Decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

