Última revisión
11/10/2002
Sentencia Social Nº 5491/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5491/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102547
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 1.971/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 1.971/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a once de octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.491 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1971/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 579/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Maribel asistida de la letrada doña Encarnación Martinez Naranjo, contra doña Regina a quien asiste el letrado don Oscar Ibars Soler y contra el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda plnateada por doña Maribel, debo absolver y absuelvo de la mism a Regina, declarando quer el 9-1-01 no se produjo despido sino finalización del contrato tamporal entre las partes por cumplimiento del plazo previsto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Maribel con DNi nº NUM000, fue contratada el 1-4-00 por Regina, que gira con el nombre comercial de Romika, para la formación, como ayudante de dependiente en una zapateria, con duración prevista hasta el 30- 9-00 , que se prorrogó el 30-9-01 (doc 4 a 8 empresa). SEGUNDO.- Sin embargo, la demandante cesó voluntariamente el 6 de febrero de 2001 , por su intención de cuidar a su hijo , habiendo pasado a trabajar en una verdulería durante unos pocos días. Como quiera que la actora reconsideró su decisión, volvió a la empresa para que le volvieran a contratar, pero dado que su puesto en la tienda ubicada en la calle Bailén 12 de Alicante iba a ser ocupado por la trabajadora doña Cristina , se le indicó que se contrataría a tiempo parcial (confesión empresa y testifical Sra. Cristina y doc, 1 y 2 de la empresa). TERCERO.- La actora fue contratada el 7-2-01 a tiempo parcial con una jornada del 50% de la ordinaria para prestar servicios como ayudante de dependienta en el centro de trabajo sito en la calle Bailén con duración prevista hasta el 6-3-01, por acumulación de tareas que la plantilla no podía cubrir, cesando por finalización de contrato en la fecha prevista en el mismo (doc. 1,2 y 10 a 12 empresa). CUARTO.- la actora fue nuevamente contratada a tiempo parcial al 50% de la jornada ordinaria el 10-4-01, como ayudante de dependienta para prestar servicios en el centro de trabajo sito en la avda. Holanda centro comercial Fontana , en Playa de San Juan, con duración prevista hasta el 9-9-01, por acumulación de tareas que la plantilla no puede cubrir, siendo prorrogado hasta el 9-10-01 (doc. 13 a 16 empresa). QUINTO.- El salario percibido por la actora en el último contrato es de 59.137 ptas., mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (doc. 51 actora). SEXTO.- En la nómina de febrero de 2001 se abonó a la actora la cantidad de 119.517 ptas., indicándose que era en finiquito de su relación (doc. 14 actora). SEPTIMO.- la actora inició una baja por incapacidad temporal el 14-9-01 por depresión y ansiedad (doc. 16 y 17 actora.). OCTAVO.- En la tienda del centro comercial donde trabajaba la demandante prestaban servicios dos trabajadores más. La actora desarrollaba su jornada a tiempo parcial desde el 10-4-01 (testifical Sr. Jose María ). NOVENO.- A la actora se le comunicó que desaría el 9-10-01, contra cuya decisión planteó conciliación ante el SMAC el 23-10-01, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 9-11-01, en el cual la empresa manifestó que se trataba de una finalización de contrato. DECIMO.- La actora no ha ejercido funciones de representación legal ni sindical en la empresa en el último año. UNDECIMO.- La empresa certificó a quien pudiera interesar. a principios de febrero de 2000 que Maribel ha trabajado con nosotros desde marzo del año 2000 realizando una tarea satisfactoria y que en la actualidad va a ser trasladada a nuestra de Playa de San Juan por un mínimo de dos años de ahí el contrato presente de un mes a media jornada. Tal certificación se hizo al objeto de respaldar la solvencia económica de la actora , quien pretendía obtener un préstamo bancario para la adquisión de una moto, el cual se le denegaba por su trabajo a tiempo parcial (doc. 1 actora. confesión empresa y demandante). DUODECIMO.- La actora trabajó en Juguetilandia 30 horas durante el mes de diciembre de 2001, y otras tantas horas durante tres semanas en Foot Locker, cobrando 100.000 ptas. en cada una de dichas empresas. Desde el 11-1-01 está trabajando en otra tienda a jornada completa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda presentada, absolvió a la demandada de la reclamación de que había sido objeto. El recurso se estructura en base a dos motivos en los que, en esencia, la recurrente pretende combatir el pronunciamiento judicial absolutorio, aludiendo a la existencia de una fraude de ley en su contratación temporal debido a la concatenación de contratos temporales suscritos entre las partes y a la inexistencia de causa que los justificase. A este respecto debe recordarse que la Sentencia recurrida se limita a desestimar la pretensión ejercitada con el argumento de que la extinción contractual se produjo al vencimiento del plazo pactado y que "ninguna objeción formuló la actora en su demanda a la validez del tercer contrato temporal". Esto es, en la sentencia recurrida se omite consciente y deliberadamente cualquier pronunciamiento sobre la existencia de la causa justificativa de la contratación eventual de la trabajadora, con el pretexto de que nada de ello se dijo en la demanda. Cuestión semejante a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en pronunciamientos anteriores, como por ejemplo , en la Sentencia de 28 de septiembre de 2000 (número 3798/2000) y en la de 26 de septiembre de 2002 (número 5146/2002), a cuyo criterio debemos remitirnos por elementales razones de seguridad jurídica. Así, como se razonaba en ellas, cuando en el marco de una contratación temporal es el trabajador quien impugna el cese ocurrido con causa en la extinción del contrato temporal, corresponde a la empresa acreditar la realidad y existencia de la causa justificativa de la contratación inicial y del cese posterior. Sin que, impugnado el cese por el trabajador a través de la correspondiente acción de despido , se le ocasione indefensión alguna por el hecho de que en la demanda se haya realizado una mención genérica a la existencia de fraude de ley en la contratación, pues la invocación de la causa del fraude no supone la aportación de hechos nuevos, lo que sí que resulta vedado por el artículo 80.1, c) de la LPL, sino que entra en el terreno de la fundamentación jurídica de la pretensión que en el proceso laboral resulta prescindible. En cualquier caso, las hipotéticas situaciones de indefensión que por tal circunstancia pudieran producirse en los demandados serían perfectamente soslayables por el juzgado de instancia recurriendo al trámite previsto en el artículo 81 de la LPL y concediendo a la parte actora el plazo de cuatro días de subsanación de la demanda previsto en el precepto indicado, que, recordemos, tiene por objeto advertir a la parte de los defectos , omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda. Pero lo que no resulta posible en un proceso tan tuitivo y poco formalista como el laboral en que no es necesaria la alegación de fundamentación jurídica alguna de la pretensión, es que, en supuestos como el ahora contemplado , no se entre en el examen de todos los elementos que conforman el debate entre las partes so pretexto de una supuesta imprecisión en la demanda, pues con ello se afecta irremediablemente al derecho a la tutela judicial efectiva de quien acciona. Por ello en el presente caso en que la demandada ya está advertida de los fundamentos jurídicos de la pretensión ejercitada, la única solución razonable, por traumática que pudiera ser un proceso por despido , es la de declarar la nulidad del acto del juicio y de las actuaciones posteriores, a fin de que se celebre otro en que las partes puedan alegar y probar lo que estimen necesario entorno a la regularidad de la contratación temporal que vinculó a la demandante con la demandada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Maribel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de enero de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Regina ; y , en consecuencia, declaramos la nulidad del acto del juicio y todas las actuaciones practicadas con posterioridad al mismo, a fin de que se cite a las partes para la celebración de un nuevo juicio en el que puedan alegar y probar cuanto estimen necesario entorno a la regularidad de la contratación temporal que vinculó a la demandante con la demandada.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
