Sentencia Social Nº 5491/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5491/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3787/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5491/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104512


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054150

mm

Recurso de Suplicación: 3787/2014

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5491/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 22 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 1127/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Amparo . Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por la empresa SEAT S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Dª Amparo , declaro procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 40% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 10-5-11 por la citada trabajadora acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 12-7-12, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) La trabajadora Dª Amparo prestaba servicios para la empresa SEAT S.A. con la categoría profesional de 'operario chapista y caldereros', con antigüedad desde el 1 11 2006, cuando sufrió un accidente de trabajo el 10-5- 11, calificado como grave por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en las circunstancias que constan en el informe levantado por ésta, obrante a los folios 30-32 y en el acta de infracción núm. NUM000 también levantada por la misma, obrante a los folios 51-53, en concreto en el apartado 'HECHOS CONSTATADOS', cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. El accidente ocurrió por la utilización de un equipo de trabajo que carecía de las medidas de seguridad suficientes para evitar el deslizamiento y vuelco del contenedor (concretamente carecía de topes de seguridad en la plataforma inclinada), y por efectuar un procedimiento de trabajo incorrecto en la utilización de un equipo de trabajo móvil, dado que se realizaban tareas de descarga con trabajadores en la zona de acción del equipo, siendo todo ello la causa de que el contenedor cayera sobre la pierna de la trabajadora accidentada. (Resulta de los referidos documentos).

2º) A consecuencia del referido accidente Dª Amparo percibió prestaciones de IT y posteriormente se le reconocieron lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 18- 10-12. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 61.v-62).

3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la referida acta de infracción núm. NUM000 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponerle el recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del mismo (folios 49-50).

4º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 12-7-12 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se incrementaran en el 40% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes. (Folios 20.v-21).

5º) Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 19-10-12. (Folio 18).

6º) La empresa elaboró el informe de investigación del accidente que obra a los folios 114-119, cuyo contenido se da aquí también por reproducido. (Resulta del referido documento).

7º) La empresa había realizado la última revisión de la evaluación de riesgos en el Taller 10, donde ocurrió el accidente, en los términos que constan en el documento obrante a los folios 104-109, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta de la valoración conjunta de dicho documento y del informe y acta de infracción referidos levantados por la Inspección de Trabajo).

8º) La Sra. Dª Amparo había recibido formación e información sobre los riesgos derivados del trabajo en los términos que también constan en los mismos informe y acta de infracción levantados por la Inspección de Trabajo. (Resulta de estas mismas actuaciones inspectoras).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-A través de este recurso, la empresa no conforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, y sin solicitar la revisión de los hechos probados, denuncia a través de tres motivos, la infracción del artículo 123 TRLGSS y del 52.1 del la Ley 8/1988 (norma derogada por el RD-Leg 5/2000), y todo ello, con la intención de conseguir, de forma principal que se revoque la resolución administrativa que le impone el recargo de prestaciones que impugna, y de forma subsidiaria, que se reduzca su porcentaje al 30%.

Inalterado el relata fáctico, los hechos que tienen relevancia para la resolución de este recurso son los siguientes: El puesto donde se encontraba la trabajadora que sufrió el accidente de trabajo está situado en un Supermercado del Taller 10, y es el lugar donde se realiza el premontaje del volante y módulo del AIRBAG conductor y se secuencia en una estantería Trilogic. Los airbags se encuentran en el interior de un contenedor que esta situado por encima de una plataforma fija inclinada, con un tamaño de 1,20 x 1 metro, que vacío pesa 200 Kg, y cargado 476 Kg. El contenedor solo puede ser manipulado por un carretillero que lo transporta con las palas por la base, de tal forma que lo primero que hace es aproximarlo a la base de la plataforma, después ajusta los apoyos traseros del contendor con la misma, y una vez ajustados comienza a bajarlo, en ese momento el contenedor siempre se desplaza hacia delante, y al golpear contra las protecciones de la plataforma y las levanta unos 15 cm de suelo por la parte de atrás, si está vacío, y en caso de estar lleno, mucho más pudiendo incluso volcar. Pues bien, el día 10 de mayo de 2011, volcó el contenedor y cayó sobre la pierna de la trabajadora, y como consecuencia de ello, la trabajadora sufrió diversas lesiones que con el resultado que las secuelas que le restaron tras la curación fueran calificadas de lesiones permanente no invalidantes.

Las causas del accidente se debieron a que: a) el contenedor no tenía la dimensiones correctas para la plataforma donde debía ser colocado; b) su peso era excesivo, para una plataforma de dichas características; c) no existía en el lugar ningún tipo de protección física que evitará el deslizamiento del contenedor; d) la trabajadora estaba situada enfrente de la plataforma durante la operación de carga; y e) el procedimiento para la colocación del contendor en la plataforma no era el más adecuado.

Las infracciones cometidas por las deficiencias en los equipos de trabajo y del incorrecto procedimiento de trabajo detectados están tipificadas en el art.3, Anexo I, y II artículo 1.4 y 2.3 del RD 1215/1997, de 18 de julio .

Se afirma por la recurrente en defensa de sus intereses, que la conducta de la actora y del carretillero fue absolutamente imprudente, y por lo tanto, no existe la necesaria relación de causalidad entre la infracción cometida y las lesiones que sufrió la trabajadora, dado que no debía estar en el lugar del accidente mientras el carretillero efectuaba las maniobras para dejar el contenedor en la plataforma.

A parte de que no ha quedado probado dicha circunstancia, más la contrario, el fundamento cuarto con verdadero valor de hecho probado recoge lo contrario, en el supuesto caso que la empresa hubiese cumplido con los presupuestos que le imponen los preceptos citados, tampoco hubiere variado el resultado de este procedimiento, pues su tesis se apoya en la existencia de una serie de conductas imprudentes que según refiere cometieron el trabajador y el carretillero, a la trabajadora porque no debió quedarse en el lugar mientras se cambiaba el contenedor y al otro, porque no debió permitir que esta lo hiciera, y por tanto, las consecuencias que de dicha imprudencia se deriven a ellos sólo pueden afectar. Pero la realidad jurisprudencial frente a este tipo de situaciones viene señalando, incluso aunque los trabajadores hubieren cometidos alguna imprudencia, que no lo es el caso, y, la conducta de los trabajadores fuese un coadyuvante más en la producción del suceso, que esta por si misma no podría impedir, el nacimiento del recargo, pues sólo la imprudencia temeraria tiene ese efecto, y en este caso, es evidente, a tenor de los argumentos que se esgrimen en el recurso, que estaríamos ante una imprudencia profesional, que sólo serviría, llegado el caso, para ponderar el porcentaje, o para reducir la posible responsabilidad civil que para la empresa pueda derivarse del accidente de trabajo ( SSTS 22 de julio de 2010, RECUD 3516/2009 ; 20 de enero de 2010, RECUD 1239/2009 ; y 12 de julio de 2007, RECUD 978/2006 ., entre otras)

Pero por si alguna duda hubiere a estas alturas del razonamiento que la empresa debe hacer frente al recargo, estas quedarían disipadas tras una simple lectura del relato de los hechos y infracciones que hemos extractado, y a través de las cuales se puede advertir que el accidente podía haber sido evitado si la empresa hubiere resuelto la deficiencias que presentaba la plataforma -esta se movía peligrosamente incluso cuando se colocaba un contenedor vacía, y aún más cuando este iba lleno-, y hubiese corregido el procedimiento de trabajo, y como no lo hizo, la única responsable debe ser ella. Siguiendo este razonamiento, cabe recordar, que es doctrina de esta Sala, en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos:

El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos . En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».

En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

Además, hay que precisar si la aplicación del recargoprecisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento . La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional . Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 y 116) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

Por consiguiente, como la empresa incumplió las obligaciones que le imponía el artículo 3 y Anexo I, II punto 1.4 y 2.3, del RD 1215/1997 , debido a la falta de adecuación del equipo de trabajo a la actividad que debía realizar la trabajadora accidentada y el carretillero, y al uso de métodos inadecuados para realizar dicha actividad, es lógico acabar concluyendo, que entre el incumplimiento que se le imputa y las lesiones que sufrió la trabajadora hay una perfecta y definida línea que las une, y por lo tanto, conformada la relación de causalidad, esta debe hacer frente al recargo que se le impone, que se debe mantener en el mismo porcentaje que recoge la resolución recurrida, al no encontrar ningún elemento en la conducta de los trabajadores intervinientes (la accidentada y el carretillero) que disculpe su conducta, ni atenúe la gravedad de la falta cometida.

Habida cuenta de todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SEAT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de fecha 22/1/2014 , autos núm. 1127/2012, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.

Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito prestado para recurrir, sin que proceda la condena a costas en tanto que no fue impugnado el recurso de suplicación por ninguna de las partes demandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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