Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4885/2012 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5493/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014106175
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 1463756
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004885 /2012-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000354 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
Abogado/a:JAVIER CAMINS VALDENEBRO
Recurrido/s: Mario
Abogado/a:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIROS SANTOS
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4885/2012, formalizado por el letrado D. Javier Camins de Valdenebro, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia número 396/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 354/2012, seguidos a instancia de D. Mario frente la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Mario presentó demanda contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2012, de fecha 22/06/2012 .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor presta servicios para la Empresa demandada con la categoría de Maquinista Especialista Nivel IV-1 desde el 11-3-03, percibiendo un salario mensual, incluida la Parte Proporcional de las Pagas Extraordinarias, de 2.320,30 €.SEGUNDO.- El XVII Convenio Colectivo de TRAGSA (BOE 11-311) establece un nuevo sistema retributivo, que en su art. 31 fija un 'Salario Ad Personam': 'Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, que preste servicios en la empresa a la fecha de inicio de su vigencia, se reconoce un salario ad personam que recoge, con carácter individual y mientras preste servicios en la empresa, las percepciones detalladas en el anexo III'. Este Anexo III señala los diferentes conceptos que componen este complemento, dividido en cinco apartados. En concreto, el Salario Ad Personam 5 se calcula de la siguiente forma: '5. Se toma como referencia la cantidad percibida en el año 2009 para determinar por incentivos transitorios mensuales y diarios percibidos en el año 2009, la cantidad percibida en el año 2009 por percepciones que derivan de gastos de locomoción, la cantidad percibida en el año 2009 por plus de acceso a tajo, hora de espera y transporte y hora profesional y la cantidad percibida en el año 2009 por pernocta (diferencia entre el importe de la dieta completa del XVII convenio colectivo y el valor de la a media dieta actual del grupo que corresponda) tendrán estos conceptos el carácter de actualizable, no absorbible y no compensable'. TERCERO.- De acuerdo con este nuevo modelo, la Empresa remitió al actor hoja individual de conversión del cambio de sistema retributivo, que se ha aplicado a partir de la nómina de Marzo 11. En dicho documento se desglosan las diferentes partidas salariales, fijándose un Salario Ad Personam 5 de 2.418,72 € anuales. CUARTO.- Tras la reclamación del actor, con fecha 1 de Diciembre de 2011, la Empresa procedió a rectificar dicho concepto salarial, incluyendo el 50% de las pernoctas de 2009, fijándose el Salario ad personam 5 en la siguiente cuantía:
82 pernoctas ..................... 2.713,30€
Horas Profesionales ............... . 562,17€
Plus Acceso al Tajo: .............. 1.823,46€
Total Salario Ad Personam 5 ..... 5.098,93€
SEXTO.- En la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 14 de noviembre de 2011, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, se pactó que 'Tras propuestas de la RD y de la RS finalmente se alcanza el acuerdo de pasar a salario ad personam el 50% de las unidades de dieta completa percibidas en el año 2009 a los trabajadores que hubieran presentado una reclamación en este sentido.SEPTIMO.- En fecha 7 de mayo de 2012 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.0 con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor ante el Decanato el 15 de mayo de
2012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Mario contra la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 10.779,22 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/10/2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por D. Mario contra la empresa TRAGSA S.A y declara el derecho del actor a que se le abone el salario ad personam 5 en los términos establecidos en la referida sentencia, condenando a la demandada a estar por tal pronunciamiento y abonar al actor, la cantidad de 10.779,22 euros.
Se alza en suplicacion la parte demandada , interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas . El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO:La recurrente, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción de art. 31 del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA en relación con el anexo tercero apartado 5 del referido texto, así como los artículos 85.3 .e ) y 91 del ET , y art. 1281 y siguientes del Código Civil .
La sentencia de instancia estima la demanda presentada alegando que en el Convenio Colectivo de Tragsa se prevé la creación de una comisión administradora con facultades de vigilancia e interpretación del convenio, y no es esto lo que ha realizado tal comisión ya que el Juez a quo entiende que el resultado de los acuerdos alcanzados en su seno, en lo referente a los criterios para fijar el salario ad personam 5, no son meramente interpretativos sino que son novatorios y modifican el contenido del convenio, facultad que tiene vedada este tipo de comisión. La recurrente entiende que estamos ante una válida interpretación del mismo que responde a la plasmación de la voluntad real de los negociadores del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA .
La misma cuestión litigiosa ha sido analizada por esta misma Sala en sentencia de 21 de junio de 2013 (Rec. 1064/2013 )- a la que se remiten otras posteriores como al sentencia de 18 de julio de 2014 (Rec. 5431/2012 ) - declarando:
'...las comisiones paritarias están contempladas en dos normas concretas del ET: por un lado el artículo 85.3.e) del ET , donde se les otorga el conocimiento de todos los aspectos relacionados con el convenio que les sean atribuidas, y la determinación de los procedimientos de composición interna; y por otro lado en el artículo 91 del ET , donde 'con independencia de las atribuciones fijadas por las partes', se les concede capacidad de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general del propio convenio, así como de autocomposición extra y prejudicial del conflicto interno. Por tanto, parece que nuestro legislador no establece ninguna limitación a las competencias de las comisiones paritarias, siempre y cuando exista una voluntad de delegación en el texto convencional que las cree.
Tradicionalmente, la doctrina legal ha venido entendiendo de forma reiterada que las comisiones paritarias no puede ejercer actividades negociadoras de sustitución, habiéndose de limitar a la interpretación y aplicación del texto convencional ( STS 08- 11-94, 03-06-91 , 10-02-92 , 24-06-92 , 04- 06- 96, 19-12-96 , etc), lo que ha comportado importantes críticas desde determinados sectores de la doctrina científica que consideran que esta interpretación fosiliza nuestro sistema de negociación colectiva. Sea como fuere, la STS de 25-03-92 señala que 'un órgano paritario no puede, en ejercicio de sus facultades, resolver contra las previsiones del convenio que los instaura', aunque exista un mandato expreso del propio convenio ( STS de 15-12-94 y 21-12-94 ).
Esta doctrina pacífica ( STS 28-01-00 , 11-07-00 , 05-04-01 , 30-12-01 , 03-12-02 , entre otras) ha integrado el criterio sentado por muchas sentencias del Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 73/1984 , 213/91 , referidas todas ellas a supuestos de exclusión de los convenios de los sindicatos no firmantes), que diferencia entre cláusulas de administración del convenio (en palabras de dicho tribunal, aquellas en las que lo que se persigue es 'la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados'), y las cláusulas normativas ('aquellas por las que se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas normas para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio').
En base a la citada diferenciación (que, insistimos, no se refiere a la validez o no de estas últimas cláusulas, sino a la exclusión de determinadas organizaciones), la doctrina casacional ha venido negando reiteradamente que las comisiones paritarias tengan atribuidas competencias novatorias (formales o materiales) de lo pactado en el convenio, negando cualquier ultralimitación de las funciones de administración convencional. Así, en los casos de revisión normativa, refundición, o actualización ( STS de 27-11-91 , 7-05-92 , 24-06-92 , 13-12-92 , 15-12-94 , etc), revisión salarial no delegada por el convenio ( STS 15-12-94 ), creación de nuevos complementos salariales (STS 12-12- 00), reclasificación profesional ( STS 10-02-92 ), etc. Por tanto, la citada doctrina jurisprudencial permite que la comisión paritaria pueda realizar las siguientes funciones, además de las otorgadas por la ley: a) interpretación y aplicación; b) adaptación en base a datos objetivos y prefijados. Todas ellas son consideradas como cláusulas de aplicación. Ahora bien, no se pueden realizar para las mismas funciones normativas, es decir, para la fijación de nuevos aspectos o disposiciones no establecidas en el convenio.
Pues, bien la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 2012 , señala que '... Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que el apartado tercero del artículo 15 no puede considerarse como una cláusula normativa. En él se fija una delegación a una comisión de trabajo, de la problemática del personal de la conducción afectado por el nuevo sistema de descanso, cuyo objeto es 'el estudio de la evolución de estas fluctuaciones por lo que respecta a las necesidades de este contingente' y con el fin de hacer una adaptación continua y una concreción de los calendarios de descanso. Se prevé a su vez, como objeto de la misma 'el seguimiento del número de conductores que han de pasar a integrarse en el régimen general de descansos'. Por lo que parece evidente que dicha cláusula, no tiene ningún tipo de función normativa, dado que no crea ninguna disposición 'ex novo', sino que únicamente contempla una competencia de adaptación en base a datos objetivos y prefijados'.
Y continúa declarando la mencionada sentencia de 21 de junio de 2013 :
'...el artículo 8 del convenio colectivo establece la constitución de una comisión de vigilancia e interpretación del convenio con las siguientes funciones:' a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio; b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
Pues bien el punto 5 del anexo III establece que '5. Se toma como referencia la cantidad percibida en el año 2009 para determinar los incentivos transitorios mensuales y diarios percibidos en el año 2009, la cantidad percibida en el año 2009 por percepciones que derivan de gastos de locomoción , la cantidad percibida en el año 2009 por plus e acceso a tajo, hora de espera y transporte y hora profesional y la cantidad percibida en el año 2009 por pernocta (diferencia entre el importe de la dieta completa del XVII convenio colectivo y el valor de la media dieta actual del grupo que corresponda) tendrán estos conceptos el carácter de actualizable, no absorbible y no compensable'.
Pues en las actas de la citada comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo se establece en el Acta I de la comisión señala que la voluntad e intención de la comisión negociadora del convenio fue que se consolidaran los gastos de locomoción que no obedecieran a desplazamientos reales; y el Acta II de la comisión relativa a la consolidación de dietas por pernocta, de conformidad con el criterio de consolidación de aquellas que no fueran reales o justificados y ante la dificultad de su fehaciente acreditación se acordó consolidar el 50% de las percibidas en el año 2009.
Por el contrario nos encontramos con que otros conceptos a los que hacen referencia en el punto 5 del anexo III son el plus de acceso a tajo y las horas profesionales, complementos estos que si desaparecen en el nuevo convenio por lo que en este caso si resulta lógica su consolidación.
Que la sentencia de instancia parte de la premisa de una clara redacción del convenio en el punto de que se trata, y considera que lo acordado por la comisión de seguimiento del sistema retributivo del convenio supone una extralimitación de sus competencias para la que no tiene legitimación ni legal ni convencional al considerar que han procedido modificar el convenio.
Pues bien la Sala estima que la redacción de punto que nos ocupa, el punto 5 del anexo III no es clara, que la interpretación literal del punto 5 no aclara la cuestión debatida sobre dietas completas y cuantos gastos de locomoción deben consolidarse como salario, pues dicha redacción únicamente ofrece unas referencias para la determinación de ese salario ad personan 5.
De la redacción literal no podemos deducir que se establecen la totalidad de las dietas y gastos de locomoción sino únicamente nos indica que se tomaran como referencias para su determinación una serie de conceptos y en cuanto a su cuantificación se nos remite a las cantidades que por ellos se percibían en el año 2009; por lo tanto parece que se establecen unos criterios para la determinación del complemento de que se trata sin que los mismos puedan considerarse claros, ofreciendo serias dudas en cuando al número de dietas y gastos de locomoción de que deben consolidarse como salario; por ello en el caso de autos la comisión paritaria ha procedido a interpretarlo y no ha ejercido actividades que puedan considerarse de sustitución o negociación del convenio, pues no ha resuelto contra las previsiones del convenio, sino que únicamente se ha procedido a interpretarlo aclarando la oscuridad que nos ofrece la redacción del punto 5 del anexo III.
Pues el convenio al ser norma paccionada debe de ser objeto de aplicación e interpretación para que produzca efectos reguladores durante su vigencia, encomendándose dicha actividad a la comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo, comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de todas aquellas cuestiones que le sean atribuidas, siendo su composición una decisión que corresponde a los agentes negociadores del convenio como ha ocurrido en el caso de autos y que se ha ajustado al principio de proporcionalidad por lo que ostenta plena legitimación. Que la comisión paritaria puede realizar funciones de interpretación y aplicación del convenio colectivo sobre la base de datos objetivos y prefijados y cualquier otra función atribuida por ley; asimismo la comisión paritaria puede solucionar conflictos colectivos que se susciten durante su vigencia y resolver las discrepancias que surjan, por lo que la sala estima que sus funciones han estado dentro de la legalidad y de las atribuciones establecidas en el propio convenio, ya que lo que la comisión ha hecho es interpretar y aplicar el convenio.
Así nos encontramos con las actas de la comisión que constituyen actos anteriores y posteriores contrato y que aclaran la voluntad de las partes negociadoras del mismo en el punto de debate.
Así en el acta I de la comisión, la intención de la comisión negociadora fue que se consolidaran los gastos de locomoción que no obedecieran a desplazamientos reales; y en el acta III de la comisión relativa a la consolidación de dietas de pernocta, de conformidad con el criterio de consolidación de aquellas que no fueran reales o justificadas y ante la dificultad de su fehaciente acreditación, se acordó consolidar el 50% de las percibidas en el año 2009.
Por consiguiente estima la sala que al excluir totalmente los gastos de locomoción y reducir las pernoctas al 50% la comisión no ejerció una función normativa, que le está vedada, sino que realizó funciones de interpretación y aplicación del convenio, por lo que las funciones realizadas por la comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo están dentro de la legalidad y de las atribuciones establecidas en el propio convenio, pues lo que la comisión ha hecho ha sido interpretar y aplicar el convenio.
Y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia, la Sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso, y así procede excluir del concepto de salario ad personam 5 los gastos de locomoción regulares y el 50% de las pernoctas'.
En consecuencia con lo referenciado, y en aplicación de lo ya resuelto por esta Sala, procede la revocación de la resolución recurrida, previa estimación del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la empresa demandada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Javier Camíns de Valdenebro, actuando en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA ), contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Ourense , en autos 354/2012, seguidos a instancia de D. Mario , contra la empresa recurrente, revocamos la misma y procedemos a absolver a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuadas el destino legal oportuno.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
