Sentencia Social Nº 5496/...re de 2002

Última revisión
11/10/2002

Sentencia Social Nº 5496/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 5496/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102552


Encabezamiento

5

R.C. 1943/02

Recurso contra Sentencia núm. 1943/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a once de Octubre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5496/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1943/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 658/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Angelina , asistida del Letrado Jose Garcia Vicente, contra PERITACION DE SEGUROS RAMON AIX Y CIA S.L., asistida del Letrado Paula Gil de Bernabe, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Marzo de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra la empresa Peritación de Seguros Ramon Aix y Cia S.L. y el FO.GA.SA. debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Angelina con D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servios para la empresa Peritación de Seguros Ramon Aix y Cia S.L. dedicada a la actividad de peritación de seguros, con categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad desde el 9-5-77 y salario de 162.705 ptas/mes. SEGUNDO.- Que la actora con fecha 2-9-99, causó baja por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal al padecer fibromialgia, iniciándose expediente para la declaración de invalidez , en fecha 21-6-01, se dictó resolución por la que se consideraba que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en grado alguno, siendo notificada esta Resolución a la actora en fecha 3-7- 01. TERCERO .- Que la actora se presentó en la empresa para incorporarse a su puesto de trabajo, manifestando la empresa que espere a que el INSS le notificase el alta, con fecha 24-7- 01, la empresa comunica a la actora , que debe reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 25-7-01 , siendo entregada la comunicación a la actora el dia 25-7-01. CUARTO.- Que por la actora se contestó a la comunicación de la empresa de fecha 24-7-01, en fecha 25-7-01 , manifestando que no puede incorporarse a su puesto de trabajo, al haber solicitado una nueva baja médica en fecha 9-7-01. QUINTO.- Que la actora acudió a la empresa, los dias 6, 7 y 8 de Agosto del 01, para incorporarse a su puesto de trabajo, manifestando el empresario, el dia 8-8- 01 que al haber interpuesto una demanda por despido, se verían en el juzgado. SEXTO.- que con fecha 28-8-01, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 9-8-01 , con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria Prestación de Seguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia que desestima la demanda interpuesta por despido razonando que al no haber presentado los partes médicos de baja a la empresa, tras la denegación de Invalidez y posterior requerimiento de la empresa para reincorporarse, debe considerarse que no existió despido el día 8 cuando quiso reincorporarse, sino un abandono anterior al no acreditar su situación de nueva baja laboral.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora, la cual plantea diversos motivos de recurso amparados en los apartados a),b),c) del art 191 de la lPL.

Solicita en primer lugar la nulidad de la Sentencia, alegando incongruencia de la misma , al fundamentar la desestimación de la demanda en un hecho no discutido cual fue no haber presentado en la empresa el nuevo parte de baja solicitado tras la denegación de la invalidez, como base de un supuesto abandono.

Pues bien, para que en términos generales pueda decirse que una Sentencia incurre en el vicio de incongruencia basta con que se dé una falta de respuesta razonada en la Resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. ( ssTSJCV. .13.6.00, nº 2685 , 7.3.00, nº 1274...) Es decir, o que no se responda a lo pedido o que se deje de resolver algún extremo importante expresado en la demanda o, por ultimo , que la Sentencia carezca de la necesaria coordinación entre sus razonamientos y su fallo, de manera que pueda coherentemente deducirse que el órgano judicial cometió un error de apreciación del recurso y lo trasladó indebidamente a la Sentencia. Para su consideración , debe causar a la parte efectiva indefensión. Esta , entiende la jurisprudencia que se trata de un requisito sine qua non para que el recurso pueda prosperar , la cual consiste, (S.T.C. 145/90, de 11 de octubre) "...en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso , el ejercicio del Derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (S.T.S. 3-5-90 y 9-2-90); 2) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó (ST.C. 48/90, de 20 de marzo) y 3) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (STS 15-4-81 y 17-7-86).

Si bien han concurrido todos los requisitos formales citados, no va a proceder esta Sala a dictar la nulidad solicitada, pues aunque es cierto que existe una apreciación por la juez de la instancia , que excede el contenido del debate, forma parte de su razonamiento para optar por una u otra de las posibilidades ofrecidas, el despido verbal o el abandono de la trabajadora, por lo que no constituye una incongruencia en sentido legal, sino un razonamiento dotado de cierta incoherencia para fundar una situación de despido. Pero además, y dado que en la Sentencia de instancia concurren todos los datos necesarios para que por esta Sala se pueda proceder a una revisión de la Sentencia por medio del presente recurso, sin disminuir el Derecho de defensa de ninguna de las partes, en base al principio de economía procesal, debe rechazarse una nulidad que supondría un trámite innecesario sobre lo que en definitiva se resuelva.

SEGUNDO.- Como revisión de hechos , solicitada al amparo del apartado b) citado se solicita la supresión la de los que constan citados en los fundamentos de Derecho, relativos a la falta de presentación de los partes de baja, conducta que la Sentencia valora como abandono, así como la adición de uno nuevo que diga: "Que la actora Angelina con DNI NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa Peritacion de seguros Ramon Aix y cia SL dedicada a la peritacion de seguros, con categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad desde el 9 de mayo de 1977 y salario de 245.497 pesetas", que coincide con el contenido del hecho primero, salvo en la cuantía del salario que en Sentencia se fija en 162.705 ptas. Y así como puede darse lugar a la supresión de los hechos donde se menciona la falta de presentación de los parte de baja correspondientes a la baja de fecha 9.7. 01 ya que no existe en las actuaciones el menor dato que avale la mención que a éste hecho hace la Sentencia, no procede la adición relativa a la cuantía del salario que aporta la demandante , pues de los citados documentos, cuya fehaciencia y autenticidad no constan en modo alguno, no puede desprenderse la existencia de un salario mayor que el fijado en la resolución impugnada, pues resulta jurisprudencia reiterada que de la documental en que se base una revisión de hechos debe deducirse de manera clara concreta y contundente que ha existido un error de valoración, lo que no sucede en el supuesto presente.

Respecto a la infracción del Derecho , se alega la infracción de diversa jurisprudencia en interpretación de que la falta de entrega de los partes de baja puede constituir una causa de despido disciplinario, pero no interpretarse como un abandono. Desde esta perspectiva la más reciente jurisprudencia es clara al negar que en supuestos como el controvertido pueda sostenerse la existencia de un abandono o dimisión del trabajador. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de marzo de 2001 al analizar un supuesto en que se había producido una demora de siete días en la incorporación al trabajo tras serle expedida al trabajador el alta médica. Niega el Alto Tribunal que tal circunstancia sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajador y, con mención de una sentencia anterior de 21 de noviembre de 2000 sostiene que "en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción, en cuanto a ésta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso , lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro Derecho, donde se parte de que hay un contratante débil , que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas , como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d) , previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase , del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que , y este sería el significado unificador de la presente Resolución , se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato." Por tanto, en atención a lo expuesto cabe concluir que la Sentencia de instancia al considerar que la no presentación de los partes de baja constituía un abandono, sin necesidad de que la empresa realizara una imputación formal en este sentido , lo que hubiera posibilitado en su caso la defensa de la trabajadora acreditando la información a la empresa de su situación de incapacidad, ha infringido la doctrina expuesta, pues la empresa, si consideraba que se había producido una infracción sancionable, debió seguir el procedimiento sancionador adecuado y al no hacerlo así, deberá calificarse el despido como improcedente, con las demás consecuencias legales.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dña Angelina contra la Sentencia de fecha 7 de marzo del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº DOS de Elche en autos de s despido seguidos con el numero 658/01, en el que ha sido parte la empresa Peritación de seguros Ramon Aix y Cia SL.

Se revoca dicha resolución, y se declara la improcedencia del despido de Dña Angelina condenando a la empresa a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 dias a partir de la notificación de esta Sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad o la indemnice en cuantía de 37.159'32 euros (6.182.790 ptas), con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Resolución en cuantía de 32'59 euros ( 5.423 ptas) diarias, deduciendo el tiempo que haya estado en situación de baja por incapacidad temporal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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