Sentencia Social Nº 5498/...re de 2002

Última revisión
11/10/2002

Sentencia Social Nº 5498/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 5498/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102553


Encabezamiento

5

Recurso nº 1978/02

Recurso contra Sentencia núm. 1978/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a once de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5498/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1978/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 febrero 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1100/01, seguidos sobre despido, a instancia de D. Santiago , representado por el graduado Social D. Luis Antonio , asisitido del letrado Dª Mª Jose Zabal Casanova, contra BAOBAB MADERA, S.L. Y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 febrero 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Santiago frente a BAOBAB MADERA , S.L., absolviendo a esta de las pretensiones de la demanda, por inexistencia del despido alegado de fecha 19/11/01.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoria y salario: 26/02/97, Oficial de Primera, 987 ,46 euros mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante inicio un proceso de baja medica por incapacidad temporal el dia 1/06/2000, que se mantuvo hasta el 30/11/01, en que curso baja en seguridad `por agotamiento de plazo máximo de 18 meses, siendo objeto de propuesta por el EVI, en fecha 17/12/01 para incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, que le fue declarada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/01/02. TERCERO.- La empresa demandada se encuentra cerrada, según diligencia de fecha 19/02/02. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- El 23/11/01 presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación el dia 13/12/01 el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador , valorando en conjunto las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de que la extinción de la relación laboral se ha producido por la vía del art. 49.1.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir por la declaración de Incapacidad Permanente Total del actor, con independencia de que a la fecha de la citación a juicio ya constara el cierre de la empresa, y estima que no consta acreditado el despido verbal invocado.

Contra ese pronunciamiento recurre el trabajador, quien plantea diversos motivos de recurso, amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL. En base al primero de ellos se pide la revisión del hecho probado Segundo, para que conste la siguiente redacción alternativa: " El demandante inició un proceso de baja medica por incapacidad temporal el día 1.6.00 que se mantuvo hasta el 30.11.01 en que cursó baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de 18 meses; siendo objeto de propuesta por el EVI en fecha 17.12.01 para incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le fue declarada mediante resolución del INSS de fecha 11.1.2002. El trabajador y durante el tiempo en que estuvo de baja por incapacidad temporal fue despedido mediante comunicación telefónica y de forma verbal el día 19.11.01 en que se le anunció el cierre de la empresa". La prueba que se aporta es la doc. al folio 18, 19, 22 , 23 y 24.

Y a la vista de dicha documental estima la Sala que procede integrar dicho hecho con las afirmaciones del trabajador, por un lado, porque consta claramente que la declaración de I.P.T de éste no se había producido a la fecha en que aquel demanda, pero es que a las fechas en que presenta la papeleta de conciliación, aún no se le había agotado el plazo de 18 meses de IT ; por ello, es conveniente hacer constar las fecas en que la declaración de IPT se produce , lo que la Sentencia de la instancia ha omitido. Pero , además , se estima por esta Sala que las afirmaciones relativas a la falta de prueba del momento del cierre de la empresa, que el actor hace coincidir con la fecha de su despido, resultan excesivamente estrictas , a la vista de las circunstancias, pues acreditado un hecho ( cierre de la empresa) que forma parte de otro anterior afirmado en la demanda, no debe desconocerse por quien resuelve hasta el extremo de rechazarlo sin más, pues ambos, el despido verbal y su concreción posterior en un cierre empresarial, forman parte del mismo hecho y no puede desconocerse la transcendencia del segundo en la valoración del primero. En el presente supuesto, si el trabajador demanda por cierre en un momento anterior a su declaración de I.P.T. y posteriormente ese cierre resulta acreditado de la propia percepción de los elementos auxiliares del órgano judicial, es evidente que ese dato ofrecido por el trabajador no puede rechazarse sin más. En este sentido, por esta Sala se ha estimado en ocasiones ,( ss. TSJCV 27.4.2001 , nº 2234 , que es posible aplicar en esta instancia presunciones no apreciadas por el Tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley. (El Tribunal Supremo ha hecho uso de esta excepcional facultad en supuestos de negocios simulados (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996, 23 de abril de 1980, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1986 y 15 de diciembre de 1989).) Y aplicada dicha doctrina al presente supuesto, donde se alega que el actor recibió una llamada telefónica avisando del cierre y acudió al local de la empresa, el día 20 noviembre del 2001 donde afirma que estaba cerrada; y así consta que se encontraba cuando fue citada a juicio, dado que las citaciones fueron devueltas precisamente por ese motivo, abundando en el cierre previo la incomparecencia de la empresa al propio acto de conciliación que tuvo lugar en el SMAC el día 13 de diciembre del 2001 , se estima existente ese enlace directo entre lo afirmado por el trabajador y la realidad existente a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación fecha 23 de Noviembre del 2001, por lo que resulta admisible que tres días antes se procediera a su despido, bien de manera verbal, como dice, o bien tácitamente tras el cierre empresarial, por lo que se estima el texto alternativo propugnado para el hecho Segundo de la Sentencia, que tendrá la redacción que consta literalmente en el párrafo precedente.

SEGUNDO.- Como infracción de normas, se alega la de los siguientes preceptos: a) art 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, b) art 55.1 y 4 del mismo texto , c) art 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, d) art.284 de la misma norma procesal, e)art. 24 de la Constitución Española, y f) la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el despido verbal y su prueba, con cita de diversas Sentencias de TSJ que no procede siquiera citar, al no constituir jurisprudencia válida a los efectos del art 191, c) citado.

Centrándonos en la infracción que resulta relevante , la del art 45.1 c) del E.T. efectivamente en dicho precepto se contempla un supuesto de suspensión del contrato de trabajo , que concede al trabajador un derecho a la reincorporación automática a su finalización, por lo que los avatares de la empresa durante el período de IT deben tener en cuenta a todos los efectos al trabajador en esa situación. Por ello, una vez admitido fácticamente que antes de la finalización del periodo de IT ( que se produjo el 30.11.01) la empresa ya se encontraba cerrada y demandada por dicho motivo, no cabe entender que la declaración posterior del trabajador en situación de Incapacidad permanente total, que tuvo lugar el día 10 de enero del 2002 ( mes y medio despues de presentada la papeleta de conciliación) sea una causa de extinción de la relación laboral, aunque en esa fecha no se hubiera dictado Sentencia sobre las consecuencias de la demanda de despido. Por ello, y en base a lo declarado acreditado en el repetido hecho Segundo , el despido debe considerarse previo a la declaración de I.P.T., e improcedente, al no haber seguido los cauces legalmente establecidos, lo que nos lleva a estimar también infringidos los arts 55 y 56 del ET. Corolario argumental de lo anterior es que si la indemnización por despido, según reiterada jurisprudencia, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado , el que con posterioridad se hubiera roto la relación de todos modos, no excluye de la obligación de pago, y así lo ha entendido también ésta Sala en supuestos similares (ss. TSJCV 26 de octubre 2000 , nº 4283, y de 5 de Junio 2002, nº 3499)

En consecuencia con los razonamientos anteriores, procede la declaración de improcedencia del despido del actor, si bien al constar el cierre de la empresa, procede declarar extinguida la relación laboral, condenando al abono de la indemnización correspondiente al tiempo de duración de la prestación de servicios, sin dar lugar a los salarios de tramitación que no se han devengado.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Santiago contra la Sentencia de fecha 20 de febrero del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social nº CUATRO de Valencia en autos de despido seguidos con el nº 1100/01, en el que consta como demandada la empresa Baobab Madera SL.

Se revoca dicha resolución, y con estimación de la demanda interpuesta se declara la improcedencia del despido del actor, y ante el constatado cierre de la empresa demandada, se declara extinguido el contrato que unía a las partes , condenando a la empresa al abono de la indemnización al actor de 6.782,21 euros, sin abono de salarios de tramitación.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.