Última revisión
17/07/2006
Sentencia Social Nº 5499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2005 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5499/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105188
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031007
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5499/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 5 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2005 y siendo recurrido/a Navadisc, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pro D. Ricardo , contra la empresa NAVADISC, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 28 de septiembre de 2.005 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las misma condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 848 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo,con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha la conciliación , 17-10- 2005 (19 días) por importe total de 193'80 euros brutos
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Ricardo , con DNI nº NUM000 , en fecha 17-10-2.003 suscribió contrato de trabajo con la empresa NAVADISC, S.L., dedicada a la actividad de Discoteca, como Portero, en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, indicándose en el mismo que la jornada sería de 11 horas semanales, distribuidas los viernes y sábados de 23'20 a 5 horas, pactándose en el mismo una duración desde el 17-10- 2.003 al 16-2-2.004.
2.- En fecha 30-1-2.004 la empresa notificó al actor por escrito que en fecha 16-2-2004 causaría baja por finalización del contrato de trabajo, suscribiendo el actor documento de liquidación y finiquito.
3.- El actor en fecha 1-10-2004 suscribió nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con jornada de 11,30 horas semanales distribuidas los viernes de 11'30 a 5 horas y sábado de 11'00 a 5'00 horas, pactándose una duración desde el 1-10-2004 al 31.1.2.005.
4.- El actor ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 315'17 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
5.- A pesar de que en el segundo contrato suscrito se pactó que el mismo finalizaría el 21- 1-2.005, el actor ha seguido trabajando para la empresa.
6.- En fecha 22-9-2.005 el actor mantuvo una discusión con la una de los gerentes, Dª Rebeca , y ésta le manifestó que se marchara.
7.- En fecha 24-9-2005 el actor remitió a la empresa mediante burofax comunicación del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente me dirijo a la empresa Navadis, S.L., a la atención del Sr. Raúl por que en fecha 11-09-2.005 ha procedido a despedirme de forma verbal. Ante esta situación solicito me sea notificada por escrito la carta de despido".
8.- Dicho burofax fue recibido por la empresa el 4-10-2.005.
9.- En fecha 28-9-2.005 la empresa remitió por burofax al actor carta del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente, la Dirección de la empresa que suscribe, en cumplimiento del número 1 del artº 55 del Estatuto de los Trabajadores le comunica que, con efectos del día de hoy, queda Vd. despedido de este empresa, por haber cometido los incumplimientos contractuales que se tallan a continuación, incluidos los mismos en el artº 54 de dicho Estatuto .
La falta disciplinaria o incumplimiento contractual del que deriva la máxima sanción que se le aplica, radica en la indisciplina en el desempeño del trabajo, así como en la falta de respeto ante la Dirección de la empresa, concretándose los hechos que se le imputan en su actitud de fecha 23- 09-05.
Como pacífica solución a nuestra decisión extintiva, se reconoce la improcedencia de la rescisión que se efectúa, a todos los efectos, y en este acto, ponemos a su disposición ofreciéndosela en este momento, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio ascendente y en concordancia con lo preceptuado por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en su art. 2º , coincidente con la máxima indemnización establecida por dicho Estatuto para supuesto de rescisión como el presente.
En el supuesto de su negativa a la acepción por la cuantía indemnizatoria y dado el reconocimiento expresa de la improcedencia por parte de la empresa, se procederá al ingreso de la citada indemnización en la cuantía, al efecto habilitada, por el Juzgado de lo Social que proceda, ello en virtud del precitado art. 2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .
Asímismo, ponemos a su disposición su correspondiente liquidación salarial hasta la fecha",
10.- En fecha 18-10-2.005 la empresa consignó en el Juzgado Decano la cantidad de 889'46 euros a disposición del actor, de los que 484 euros corresponden a indemnización, 115'55 euros en concepto de salarios de tramitación, y 289'90 euros en concepto de liquidación.
11.- En fecha 20-10- 2.005 la empresa notificó a la actora que se había procedido a efectuar la consignación.
12.- Presentada Papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions en fecha 27-9- 2.005 por el despido de 22-9-2.005, el acto se celebró el 17-10- 2.005, con el resultado de sin avenencia. En dicho acto la empresa manifestó que reconocía la improcedencia del despido notificado el 7-10-2.005 y ofrece en este acto la cantidad de 879 euros; en concepto de indemnización 484 euros, en concepto de salarios de tramitación 105'06 euros, y en concepto de liquidación 289 euros, que no ser aceptados se depositarían en el Decano de los Juzgados de lo Social.
13.- En fecha 20-10-2.005 el actor presentó nueva Papeleta de Conciliación, celebrándose el acto el 4-11-2.005, con el resultado de sin avenencia. En dicho acto la empresa demandada manifestó: "Que la empresa se opone a la antigüedad y a lo salarios expresados en la demanda, entendiendo esta parte que la antigüedad es de fecha 01 de octubre de 2.004.
Que en fecha 17 de octubre de 2.005 la empresa comunicó al actor el reconocimiento de la improcedencia del despido ofreciendo a éste el pago de la cantidad de 484 euros en concepto de indemnización y de 105'06 euros en concepto de salarios de tramitación hasta dicha fecha que, no habiendo sido aceptados por el solicitante, fueron depositados en la cuenta del Juzgado Decano en fecha 18 de octubre de 2005 , extremos conocidos por el actor y que en este acto reitero",
14.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado si impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación, solicitando la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados tercero, cuarto, sexto y noveno.
Los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados son, entre otros, los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.
La modificación del hecho tercero pretende que conste que el último de los contratos de trabajo se prorrogó hasta la fecha del despido de 23 de septiembre de 2.005, deviniendo éste indefinido, pretensión que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, al ser extremos que ya figuran en el relato de hechos; así, la relación laboral se mantuvo lógicamente hasta la fecha del despido y también figura la fecha del acto extintivo.
La modificación del hecho cuarto pretende que se haga constar que el salario real que percibía el demandante era de 80 euros por sesión y pagados en efectivo, por lo que el salario mensual sería el postulado; no puede aceptarse dicha modificación porque la misma se remite a la prueba testifical y de confesión, que no son idóneas a efectos revisorios, como antes se ha indicado y no puede aceptarse que se trate de un hecho aceptado por la demandada.
La revisión del hecho sexto consiste en que se adicione que el trabajador fue despedido verbalmente el 22 de septiembre de 2.005. Tampoco puede aceptarse dicha adición porque del contenido del documento que cita la parte recurrente no se deduce que se produjera el despido verbal, al referirse a una comunicación escrita del propio demandante y la confesión es prueba no idónea a efectos revisorios.
Por último, la revisión del hecho noveno pretende se haga constar que dicha comunicación le fue entregada al demandante el 7 de octubre, petición que tampoco debe ser aceptada porque en el hecho probado decimo segundo ya consta dicho extremo.
SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo quinto , e infracción de los apartados a) y b) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 26 del mismo Texto Legal.
En el primer motivo, lo que alega la parte recurrente es que el demandante fue despedido con anterioridad, de forma verbal, y que al acordar el segundo despido no puso a disposición del trabajador el salario real que correspondía a los días intermedios, por lo que no subsanado el primer despido que fue de forma verbal éste debe ser declarado improcedente con los efectos establecidos para tal declaración. Se desconoce qué efectos son los que la parte recurrente reclama o pretende cuando en el acto de conciliación, es decir, en fecha posterior, la empresa reconoció la improcedencia del despido, que le fue notificado el 7 de octubre y ofreció en dicho acto la cantidad correspondiente, que comprendía también los salarios devengados desde el despido hasta la fecha del acto de conciliación -ordinal decimosegundo-, que al día siguiente la empresa consignó en el Juzgado de lo Social la cantidad ofrecida -ordinal décimo- y que notificó al demandante que había procedido a la consignación -ordinal undécimo-. Por lo tanto, la empresa recurrente ya admite la vigencia de la relación laboral hasta la fecha en que le fue notificado el despido al demandante, despido cuya improcedencia ha sido aceptada.
En el segundo motivo, lo que alega la parte recurrente es que la cantidad consignada es inferior a la que le correspondía percibir, atendiendo a una mayor antigüedad y a un salario superior al tenido en cuenta por la empresa para efectuar el ofrecimiento. Este motivo del recurso tampoco puede ser aceptado porque el mismo estaba condicionado a que en la narración fáctica se recogieran ambos extremos, por un lado, la mayor antigüedad postulada no ha sido aceptada, pues si bien es cierto que consta un inicial contrato de trabajo entre las partes suscrito el 17 de octubre de 2.003, el mismo se extendió hasta el 16 de febrero de 2.004, fecha en que finalizó, suscribiéndose entre las partes un nuevo contrato el 1 de octubre de 2.004, sin que se haya probado que durante dicho período el demandante prestó servicios para la empresa. Tampoco se ha acreditado que el demandante percibiera una retribución mayor a la que indican los hechos probados de la resolución recurrida, por lo que también debe rechazarse el motivo del recurso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 5 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 743/2005 y 785/2005, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
