Sentencia Social Nº 5499/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 5499/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2091/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5499/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105953

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9871


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025074

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5499/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 610/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Trinidad y Estudi de Música Becaina Fusió, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.8.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO frente a Dª. Trinidad , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y ESTUDI DE MUSICA BECAINA FUSIO, S.L. y en consecuencia ABSUELVO a (os expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Trinidad , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa ESTUDI DE MUSICA BECAINA FUSIO, S.L. como limpiadora. (incontrovertido)

SEGUNDO.- A la Sra. Trinidad se le extendió en fecha 15/03/04 una baja laboral con efectos de 08/03/04, con el diagnóstico de síndrome síndrome del manguito (cofia) de los rotadores, consignándose que se trataba de una enfermedad profesional fechada en 05/03/04. (folio 90). Le fue extendida el alta con fecha 09/01/05 por mejoría que permite el trabajo habitual. (folio 91).

TERCERO.- La empresa ESTUDI DE MUSICA BECAINA FUSIÓ, S.L. tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA ASPEYO, sin que conste descubierto alguno en el pago de las cuotas. La MUTUA indicada promovió ante el INSS, mediante escrito de fecha 24/03/05, la tramitación de un expediente que valorase el estado secuelar de la Sra. Trinidad como lesiones permanentes no invalidantes. (incontrovertido y folio 67)

CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo la trabajadora fue reconocida médicamente, emitiéndose en fecha 10/03/05 dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado diagnóstico: "limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por loo por tendinopatía del TSE (fatiga de las vainas tendinosas). En su dictamen la UVAMI marca como contingencia la casilla de enfermedad profesional, indicando como aplicable el baremo 71 D E6b. (folio 87). La Comisión de Evaluaciones número II propuso en fecha 15/04/0 el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes por accidente laboral. (folio 86)

QUINTO.- El día 20/04/2005 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de Trinidad a percibir una indemnización, por una sola vez, de 504,85 euros y de cuyo pago sería responsable la MUTUA ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. (folio 80).

SEXTO.- Contra la resolución indicada en el hecho anterior fue interpuesta reclamación en vía previa por ASEPEYO, que fue desestimada por resolución de 15/06/2005 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 99)

SÉPTIMO.- La Sra. Trinidad padecía una ruptura parcial del tendón supraespinoso y bursitis subacromial que fueron intervenidas en fecha 16/07/04, lesiones derivadas de su ejercicio profesional como limpiadora, quedándole como secuela una limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50% por una tendinopatía en el tendón supraespinoso, producida a su vez por fatiga de las vainas tendinosas. (informe de la UVAMI).

OCTAVO.- Con fecha 06/05/05 la MUTUA ASEPEYO hizo entrega a la Sra. Trinidad de la cantidad de 504,85 euros. (folio 56 e interrogatorio de la demandada)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.-Se alza en suplicación la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la Mutua aseguradora, en la que impugnaba la calificación de la contingencia causante de la indemnización por baremo reconocida a la trabajadora codemandada en la resolución administrativa de 20 de abril de 2005, que en dicha resolución se considera derivada de accidente de trabajo, que no de enfermedad profesional por estar encuadrada en el apartado E-6 del Cuadro de Enfermedades Profesionales como postula la recurrente.

El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por dicho cauce se denuncia la infracción de los arts. 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , jurisprudencia que se cita y Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo .

Partiendo de que la dolencia que aqueja a la trabajadora se concreta en tendinopatia del tendón del supraespinoso producida por fatiga de las vainas tendinosas, argumenta el recurso que nos hallamos ante una enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Se trata de analizar, pues, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , aplicable al caso y ahora sustituido por el Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero de este año (adaptación de la normativa española a la Recomendación 20037670/CE sobre lista europea de enfermedades profesionales).

Nos hallamos en un supuesto eventualmente encuadrable en el epígrafe E) del listado, relativo a las enfermedades profesionales producidas por agentes físicos. Y, dentro del mismo, cabe acudir a su apartado 6 b), que se refiere a las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas. Pues bien, llegados a este punto, el INSS entiende que, en dicho apartado, únicamente se califican como enfermedad profesional la tenosinovitis y la periostitis, lo que excluye, a su juicio, otros supuestos y, en particular, la tendinitis que afecta a la trabajadora sobre la que versa el presente litigio.

Es cierto que no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. El concepto legal de la enfermedad profesional es más reducido puesto que, además de derivarse de la actividad laboral, debe figurar en el listado oficial, de tal forma que, de no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, su calificación correcta será la de accidente de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 115. 2 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Ocurre, no obstante, que lo que se califica como enfermedad profesional en el cuadro de referencia es precisamente la fatiga de las vainas tendinosas y, por tanto, no cabe negar que la tendinitis de la trabajadora, con la severa limitación a la movilidad del hombro que lleva aparejada, no se refiera precisamente ellas.

El cuadro de enfermedades profesionales presenta en este extremo una definición amplia de las afectaciones relativas a las zonas tendinosas, incluyendo la fatiga de los mismos como determinante de la calificación. Así lo entendió este Tribunal en la sentencia de 16 de octubre de 2003 , en que, en relación a este mismo apartado, ya indicábamos que el Real Decreto permite entender una conclusión favorable a un numerus apertus de las actividades profesionales que describe.

La tendinitis es precisamente la pérdida de la elasticidad de los tendones como consecuencia de su exceso de uso, entre otras causas, pudiendo, a su vez, ser el preámbulo de la ruptura del tendón. No dudamos, por tanto, de la prefecta adecuación de la dolencia con lo que se describe en listado reglamentario y, en consecuencia, hemos de revocar la sentencia de instancia con estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona, en el procedimiento número 610/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ESTUDI DE MUSICA BECAINA FUSIÓ, S.L. y Trinidad , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda declaramos que las lesiones permanente son invalidantes reconocidas a la trabajadora codemandada en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 2005, son derivadas de enfermedad profesional, siendo por lo tanto responsable del pago de la indemnización correspondiente el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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