Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5499/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5499/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105244
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7730
Núm. Roj: STSJ GAL 7730/2015
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0005852
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003034 /2014 EV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001203 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A: ANDREA GONZALEZ DAVILA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , VIVEIROS ADOA SL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , MARIA ARACELI
MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003034 /2014, formalizado por la LETRADA Dª. ANDREA
GONZALEZ DAVILA, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia número /
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001203 /2013,
seguidos a instancia de D. Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y LA EMPRESA VIVEIROS ADOA SL , siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eusebio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y LA EMPRESA VIVEIROS ADOA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Eusebio , nacido el día NUM000 de 1978, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando como jardinero para la empresa Viveros Adoa, S.L. dedicada a la actividad de vivero de plantas y flores. Segundo.- Con fecha 20 de octubre de 2011 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en desbrozar sufrió un accidente laboral al sentir un pinchazo en la espalda en la zona lumbar. Acudió a la mutua el día 7 de noviembre y se le pautó tratamiento sin baja, que inició luego el día 21 de febrero de 2012 con diagnóstico de lumbalgia mecánica, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 12 de junio de 2012 por la mutua Fremap por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Viveros Adoa, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor. Tercero.- El día 27 de agosto de 2012 el trabajador causó baja por enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia, siendo dado de alta el día 31 de mayo de 2013, alta que impugnó y que, confirmada en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo fue también por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento número 658/2013. Instado expediente de determinación de contingencia de la anterior baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 28 de agosto de 2013, formuló a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 29 de agosto en tal sentido. El día 20 de septiembre interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se declarase que dicha baja derivaba del accidente laboral sufrido en fecha 20 de octubre de 2011. reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 1 de octubre.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Viveros Adoa S.L. y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eusebio , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de Junio de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día catorce de Octubre para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar; 1º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Con fecha 20 de octubre de 2011 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistentes en desbrozar sufrió un accidente laboral al sentir un pinchazo en la espalda en la zona lumbar. Acudió a la mutuo el día 7 de Noviembre (toda vez que no remitía el dolor de espalda) y se le pauto tratamiento sin baja, que inicio luego el 21 de febrero de 2012 con diagnostico de lumbalgia mecánica, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 12 de junio de 2012 por la mutua Fremap (por ser la entidad con la que la empresa tenía contratadas las coberturas de riesgos de accidentes de trabajo del actor) por estancamiento de la evolución y agotamiento de tratamiento, y para probar con faja lumbar la respuesta del trabajador.
El trabajador se incorpora al trabajo con importantes dolores v limitaciones a nivel lumbar y cervical.
Los servicios de prevención ajenos (Fremap) y previo reconocimiento médico, lo califican de apto con limitaciones según informe de fecha 12 de Julio de 2012.
Del 26 de julio al 26 de Agosto de 2011 el actor permanece de vacaciones/' Se basa en la documental obrante en los folios 36,64 66, 69 y 71.
La pretensión modificatoria se rechaza. Se trata de informes médicos privados que ya ha sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
2º/ modificando el hecho probado tercero - párrafo primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'El 27 de agosto de la 2012 el trabajador causó baja por enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia, siendo dado de alta el día 31 de mayo de 2013. Durante este período de IT el trabajador recibe tratamiento tanto en la zona lumbar como en la zona cervical'.
No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente
SEGUNDO .- Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. Y en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. (como ya expresamos). A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537 ) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793)- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 - «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, como es el caso que ahora acontece, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836), pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 199159 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 19928808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (RTC 198529 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 199099 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 199216), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
Y en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 31/03/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , en autos 1203/13, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

