Última revisión
30/05/2003
Sentencia Social Nº 55/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00057/2003 de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 55/2003
Núm. Cendoj: 28079240012003100094
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00057/2003seguido por demanda de FEDERACION MINEROMETALÚRGICA
CCOO; y CTE INTERCENTROS DE FINANZAUTO ( DIRECCION000 .Guadalupe )contra FINANZAUTO SA Y MINISTERIO FISCALsobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 20 de marzo de 2003 se presentó demanda por FEDERACION MINEROMETALÚRGICA CCOO y CTE INTERCENTROS DE FINANZAUTO ( DIRECCION000 .Guadalupe ) contra FINANZAUTO SA Y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que la empresa demandada, Finanzauto, S.A., tiene como actividad principal la de venta y reparación de carretillas, máquinas de obras públicas y equipos electrónicos de emergencia, (motores industriales), haciendo revisiones o mantenimiento cada cierto tiempo de las citadas máquinas e instalaciones, (como , por ejemplo, ascensores), con la existencia de un servicio de emergencia, "24 Horas" para los clientes que lo tienen contratado.
SEGUNDO.- Que equipos electrónicos de emergencia los tiene instalados en Hospitales, Instalaciones Militares de los tres ejércitos, Policía, Centros Penitenciarios, Grandes Almacenes, Locomotoras, Buques, Embalses y Depuradoras de Agua, Aeropuertos y otras instalaciones semejantes.
TERCERO.- Que la demandada tiene centros de trabajo en Arganda (Madrid), Barcelona , Zaragoza, Valencia, Sevilla, Málaga, Bilbao, Oviedo, Coruña, Las Palmas y en Tenerife, no existiendo personal en la mayoría de estos centros en los fines de semana y festivos, teniendo algunos externalizados los servicios de vigilancia y telefonía.
CUARTO.- Que con motivo de la huelga general de 24 horas, convocada por la mayoría de los Sindicatos del país, especialmente por CC.OO y UGT y a celebrar el día 20 de junio de 2002, a partir del día 29 de mayo anterior, la empresa mantiene reuniones con el Comité intercentros, para tratar sobre la fijación de servicios mínimos que se pretendía abarcases a servios de vigilancia, servicios médicos, telefonista y servicio de mantenimiento., con la contestación por parte del Comité que se limitasen al servicio de vigilancia para aquellos centros de trabajo donde los hubiese para nocturnos y festivos y al mantenimiento al que se refiere el artículo 6,7) del Real Decreto
QUINTO.- Que de un total de plantilla de 1522 trabajadores, participaron en ella 529 trabajadores, asistiendo al trabajo 993.
SEXTO.- Que en el período octubre 1999 a septiembre de 2003, se produjeron siniestro por robos y daños en las instalaciones de la empresa en 33 ocasiones, así como 4 atenciones en los servicios médicos de empresa en el día de la huelga.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que a los efectos que dispone el artículo 97'2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaran probados los hechos que anteceden, después de un estudio ponderado y conjunto de la totalidad de la prueba practicada en autos a instancia de las partes contendientes que, en lo fundamental, no los han controvertido y en cuanto sólo discrepan en los efectos jurídicos que de ellos se deriven, para basar la existencia, o no, de la vulneración y tutela de los derechos fundamentales que en la demanda iniciadora del presente procedimiento se denuncian.
SEGUNDO.- Que en la demanda iniciadora de los presentes autos se suplica que se declaren nulos los servicios de seguridad y mantenimiento fijados unilateralmente por la empresa para la huelga del 20 de junio de 2002 y se ordene la reposición de la situación al momento anterior a producirse la violación del derecho fundamental de huelga que se denuncia, cometida al designarse unilateralmente los servicios de referencia y a este respecto, para desestimar la petición que se formula, hay que estar a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 11/1981, de 8 de abril, en la que pronunciándose sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley nº 17/1977, de 4 de marzo, única legalidad promulgada en el derecho español sobre el derecho de huelga, en el tema que nos ocupa y en el fundamento jurídico veinte de la sentencia que se cita, se contiene la siguiente declaración: VIGESIMO.- El ap. 7º art. 6 RDL 17/1977 dice literalmente que: "... el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa." Añade el precepto que "corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".
"Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda". La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero "no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido".
La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El ap. 7º art. 6 Real Decreto-Ley incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la concreta designación de los trabajadores.
Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo es, sin embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho, que es de carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del ap. 7º art. 6, pero sí el último inciso del mismo. "La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva."
TERCERO.- Que el Tribunal Supremo, Sala IV, en su sentencia de 29 de noviembre, insiste y aclara la doctrina anterior, en lo que el inciso final del fundamento que antecede y así manifiesta, en supuesto análogo al que nos ocupa que: la STC 11/1981, de 8 abril , respecto al pfo. último, ap.7º, art. 6, RDL 17/1977, observa que "en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es de carácter fundamental... la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el Comité de Huelga", Pero atendiendo a las circunstancias concurrentes reseñadas,(aquí en los hechos probados que anteceden), se concluye que la empresa no designó unilateralmente y sin contar con el Comité Intercentros los empleados para atender a los Servicios, sino que negoció con el mismo, sin lograr llegar a un acuerdo, y sólo cuando la huelga era inminente y no podía acudir al amparo judicial, tomó la decisión de designar los empleados que debían desempeñar los servicios controvertidos. Designación no arbitraria, ajustada a lo imprescindible, si se admite que el servicio establecido entra dentro de la seguridad de las personas y de las cosas, y ya en esta cuestión de fondo es claro que dentro de la seguridad de las cosas se comprenden, no sólo los bienes de la empresa, sino también los de terceros, encomendados a la custodia de la misma, por ello aceptado que los servicios de emergencia y "24 horas, así como el servicio médico de empresa, que efectivamente actuó el día de la huelga, precisan del personal especializado para evitar que en caso de avería, atención al servicio de suministro de recambios, a través del almacén central, aparte del servicio de vigilancia, es conclusión obligada entender, que estos servicio están ordenados a la seguridad de las cosas y personas, en circunstancias concretas y excepcionales y no a la producción como propugnan los demandantes, con la consecuencia obligada, por todo lo que se razona, que sea necesario desestimar la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

