Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº 55/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 55/2004
Núm. Cendoj: 38038340012004100097
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 20 de enero de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña., D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D/Dña. Pilar Díaz de Losada y Hamilton, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000329/2003 , interpuesto por Consorcio Sanitario De Tenerife , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 336/2001 en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO , ha sido Ponente la ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Pilar Díaz de Losada y Hamilton por encontrarse de vacaciones su titular el Iltmo.Sr.Don.José Manuel Celada Alonso..
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto , en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO y EXTINCION DE CONTRATO siendo demandado Consorcio Sanitario de Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10-12- 2001 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Augusto , Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, viene prestando sus servicios laborales desde el 16-09-96 para el Organismo Autónomo Administrativo de Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, hoy en día Consorcio Sanitario de Tenerife. El centro de trabajo del demandante es el Hospital Universitario. El salario que viene percibiendo es de 548.463 pesetas. SEGUNDO.- Entre D. Jose Augusto y la empresa demandada han mediado los siguientes contratos: 1. El 16-09-96 fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D . 2546/1994 para obra o servicio determinado, como Jefe de Programas de Sistemas de Información, siendo el objeto de la contratación la puesta en marcha y ejecución del Plan de Sistemas de Información de ese Centro Hospitalario; con una duración previsible de un año. 2. El 16-09-97 y sin resolución de continuidad firmó nuevo contrato de duración determinada al amparo igualmente del R.D. 254671994 para obra o servicio determinado, continuando su prestación de servicios como Jefe de Programas Informáticos.
3. Sin solución de continuidad el 01-01-98 firmó nuevo contrato de interinidad por vacante al amparo de los dispuesto en el R.D. 254671994, ocupando puesto de jefe de Servicio del Área de Informática del Hospital Universitario. 4. Por último y tras superar las oportunas pruebas selectivas, e igualmente sin solución de continuidad, con fecha 01-01-99 firmó contrato de trabajo por tiempo indefinido en cuyo apartado expositivo I se hacía constar que " en la oferta de Empleo Público del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife para el año 1989 por lo que se refiere al Hospital Universitario de Canarias, figura vacante la plaza del Jefe de Servicio la cual fue objeto de convocatoria pública a fin de proceder a su cobertura" para añadir en el expositivo II que " el Consejo de Administración, en sesión de 23-09-99, vista la propuesta del Tribunal Calificador, acordó adjudicarse la citada plaza a D. Jose Augusto ". 5. Contrato de prestación de servicios por tiempo indefinido suscrito el 01-12-99 del Consejo de Administración en el que se acordó adjudicar a D. Jose Augusto la citada plaza, que figura vacante, de Jefe de Servicio de la cual fue objeto de convocatoria pública a fin de proceder a su cobertura. TERCERO.- El día 30-01-2001 la Gerencia del Consorcio Sanitario de Tenerife dictó el Decreto nº 5672001, en el que decidió: " Primero.- Adscribir a D. Marcos , Técnico de Administración Titulado Superior, al puesto funcional de Jefe de Servicio del Área de Informática del Consorcio Sanitario de Tenerife con efectos desde el día 01-02-2001, con derecho a percibir las retribuciones establecidas por el Organismo para el puesto funcional mencionado, comprometiéndose el interesado a suscribir el correspondiente documento en el que se determinará el carácter removible y no consolidable del puesto, así como el contenido, funciones y responsabilidades en su desempeño. Segundo.- Disponer el cese de D. Jose Augusto , Técnico de Administración Titulado Superior, del puesto funcional que venía desempeñando de Jefe de Servicio del Área de Informática, con efectos al día 31 de enero de 2001, con derecho a su reincorporación a su categoría profesional, así como a percibir la diferencia económica que resulte con la retribución prevista para el indicado puesto funcional por la falta de preaviso reglamentario, agradeciendo expresamente la Gerencia al Sr. Jose Augusto el desempeño prestado en dicho puesto de
responsabilidad." Este Decreto de la Gerencia se dictó haciendo las consideraciones de que el puesto de Jefe del Área de Informática tiene el carácter funcional y removible, según acuerdo del Consejo de Administración de 29-10-1998, en el que se atribuye a la Gerencia potestades para designación y remoción del referido puesto. CUARTO.- Desde el referido cese el demandante percibe un salario mensual de 350.015 pesetas. QUINTO.- En la Plantilla de Puestos Funcionales de los Hospitales del Cabildo Insular de Tenerife para 1999 constan un Jefe Sección de Técnicas de Sistemas. SEXTO.- Se ha agotado la reclamación previa.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra el CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, debo declarar y declaro dejar sin efecto el cese del actor, condenado a la parte demandada a reponerle en su puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Informática con las condiciones de salario que venía percibiendo, y al abono de las diferencias salariales desde el cese del actor como Jefe de Servicio de Informática .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consorcio Sanitario de Tenerife , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2003 .
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del actor contra el Consorcio Sanitario de Tenerife, declarando dejar sin efecto el cese del actor y condenando a la parte demandada a reponerle en su puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Informática con las condiciones de salario que venía percibiendo, con efecto retroactivo desde el Decreto impugnado, interpone Recurso de Suplicación el Organismo demandado y con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L, pretende modificar hechos probados y denuncia que la sentencia de instancia ha infringido normas sustantivas y su jurisprudencia.
Pero la Sala no va a entrar a conocer del mismo pues advierte deficiencias en la Resolución recurrida. Nos encontramos en este litigio con una serie de vicisitudes procesales que son las siguientes: Con fecha 22 de marzo de 2001 Don Jose Augusto presentó demanda contra el Consorcio Sanitario de Tenerife, impugnando el Decreto de la Gerencia nº 56/2001 de 30 de enero de 2001, por el que se le cesaba en el puesto que venía ocupando adscribiendo a otro Técnico.
Con fecha 2 de abril de 2001 fue dictada Providencia de admisión a trámite de la demanda, sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, se dictó sentencia estimatoria de la misma y, según lo dispuesto en el art. 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, establecía que no cabía Recurso de Suplicación por tratarse de una modificación de las condiciones de trabajo. Tras la interposición de Recurso de Reposición, que fue desestimado, se presentó Recurso de Queja ante esta Sala, dictándose Auto en fecha 20 septiembre 2002, estimándose el Recurso presentado y admitiendo el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada.
Según los hechos probados, el actor, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, viene prestando sus servicios laborales desde el 16 septiembre 96 para el Organismo Autónomo Administrativo de Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, hoy en día Consorcio Sanitario de Tenerife. El centro de trabajo del demandante es el Hospital Universitario. El salario que viene percibiendo es de 548.463 pesetas.
Entre el actor y la demandada han mediado los siguientes contratos: El 16 septiembre 96 fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2546/1994 para obra o servicio determinado, como Jefe de Programas de Sistemas de Información, siendo el objeto de la contratación la puesta en marcha y ejecución del Plan de sistemas de Información del Hospital Universitario de Canarias, así como proceder a la reestructuración del Servicio de información de ese Centro Hospitalario; con una duración previsible de un año.
El 16 septiembre 97 y sin solución de continuidad firmó nuevo contrato de duración determinada al amparo igualmente del R.D. 2546/1994 para obra o servicio determinado, continuando su prestación de servicios como Jefe de Programas Informáticos. Sin solución de continuidad el 1 enero 1998 firmó nuevo contrato de interinidad por vacante al amparo de lo dispuesto en el R.D. 2546/1994, ocupando puesto de Jefe de servicio del Área de Informática del Hospital Universitario.
Por último y tras superar las oportunas pruebas selectivas, e igualmente sin solución de continuidad, con fecha 1 enero 1999 firmó contrato de trabajo por tiempo indefinido en cuyo apartado expositivo I se hacía constar que "en la oferta de Empleo Público del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife para el año 1989 por lo se refiere al Hospital Universitario de Canarias, figura vacante la plaza del Jefe de Servicio la cual fue objeto de convocatoria pública a fin de proceder a su cobertura" para añadir en el expositivo II que "el Consejo de Administración, en sesión de 23 septiembre 1999, vista la propuesta del Tribunal Calificador, acordó adjudicarse la citada plaza a D. Jose Augusto ".
Contrato de prestación de servicios por tiempo indefinido suscrito el 1 diciembre 1999, en el que se hace mención del Acuerdo de 23 septiembre 1999 del Consejo de Administración en el que se acordó adjudicar a D. Jose Augusto la citada plaza, que figura vacante, de Jefe de Servicio de la cual fue objeto de convocatoria pública a fin de proceder a su cobertura.
El dia 30 enero 2001, la Gerencia del Consorcio Sanitario de Tenerife dictó el Decreto nº 56/2001, que es el impugnado, mediante el cual adscriben a un Técnico de Administración titulado Superior, al puesto funcional de Jefe de Servicio del Área de Informática, disponiendo el cese del actor.
El Juez de instancia entiende que el actor ha venido desempeñando de forma ininterrumpida el cargo de Jefe de Servicio desde que fue contratado inicialmente por el HECIT, bien fuese de Servicio de Informática o de Jefe de Programa de Sistemas de Información, por lo que accedió al puesto de Jefe de Servicio de Informática con categoría de Jefe de Servicio, con anterioridad a ser considerado como un puesto funcional y removible (Acuerdo del Consejo de Administración de 29 octubre 1998), por ello no puede ser despojado el demandante de su categoría de Jefe de Servicio sin que ello suponga una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La Sala ya ha decidido en Auto de fecha 20 de septiembre de 2002 que no se trata de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino de una reclamación ordinaria de derecho y cantidad en la que se impugna el decreto de la Gerencia 56/2001 por el que se le cesa en el puesto de Jefe de Servicio, existiendo una contradicción entre lo reflejado en la adjudicación al actor de la citada plaza, en virtud de un acuerdo de 23 de septiembre de 1999, que no aparece en Autos y que es posterior al Acuerdo del Consejo de Administración de 29 de octubre 1998. Dicho Acuerdo de 23 de septiembre de 1999, se cita en el contrato de trabajo, de prestación de servicios por tiempo indefinido, firmado el 1 de diciembre de 1999.
Es necesario que por el Juez de instancia se concrete en hechos probados si la plaza a la que se presentó el actor fue a la de Jefe de Servicio; si el Consejo de Administración, en sesión de 23 de septiembre de 1999, acordó adjudicar la citada plaza de Jefe de Servicio al actor, tendría que existir un acuerdo del Consejo de Administración por la que se deje sin efecto esa adjudicación, pues en el contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de diciembre de 1999 se expone que en la Oferta de Empleo Público del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife para el año 1998 y por lo que se refiere al Hospital Universitario de Canarias, figura vacante la plaza de Jefe de Servicio la cual fue objeto de convocatoria pública a fin de proceder a su cobertura y acuerdan adjudicársela al Sr. Jose Augusto .
Si con anterioridad al acuerdo del consejo de Administración de 29 de octubre de 1998, ya se consideraba dicho puesto como funcional o removible; Considerar y poner en relación el Decreto de la Gerencia nº 47/98 con el contrato de interinidad por vacante de 1 de enero de 1998, todo ello anterior a la adjudicación consignada.
Esta Sala considera necesario anular la Sentencia de instancia pues al entender el Juez de instancia que el cese era injustificado por versar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no consignó en hechos probados lo relativo a la valoración de toda la prueba documental obrante en autos así como otros documentos que podrían ser solicitados como diligencias para mejor proveer, si lo considera necesario, que podrían ayudar a valorar todo lo acontecido en este litigio.
Por todo ello ya que el relato fáctico no consigna todos los elementos para que ante el Recurso planteado, esta Sala pudiera pronunciarse en justicia, es necesario anular la sentencia.
Conviene señalar que, el número 2 del artículo 97 de la L.P.L. establece que en la Sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del T.S. de 7.11.de 1986 (RJ 6293); 6.3.1987 (RJ. 1345);, 10.4.1990 (RJ 3440); 20.3. y 6.5. de 1991 (RJ 1879 y 3790), entre otras, en el sentido de que el Juzgador de Instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debida, y no sólo los que le sirvan de base a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho magistrado no cumple esta exigencia y los hechos que declara probados con insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la declaración de nulidad de la Sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo considera necesario. Como esa exigencia de la suficiencia de hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público procesal, procede declarar la nulidad de oficio, como se ha puesto de manera reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del T.S. así como sentencias de esta Sala
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de oficio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de diciembre de dos mil uno , en virtud de demanda interpuesta por Jose Augusto contra Consorcio Sanitario de Tenerife en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO y EXTINCION DE CONTRATO y EXTINCION DE CONTRATO a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art- 97, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo considera necesario. .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
