Sentencia Social Nº 55/20...ro de 2007

Última revisión
08/01/2007

Sentencia Social Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7506/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101086

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1917


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017028

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 55/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo , Eduardo y Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21.7.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 401/2006 y siendo recurrido/a La Hispano Igualadina, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.6.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.7.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"En la demanda de conflicte col.lectiu interposada per Leonardo , Eduardo i Pedro Enrique , en la seva condició de Delegats de Personal, contra l'empresa La Hispano Igualadina, S.A., i refuso també la demanda interposada, per tant, absolc a l'empresa demandada de les pretensions deduïdes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Els demandants Leonardo i Eduardo , son dos del tres Delegats de Personal del centre de treball que l'empresa te a Igualada, i el codemandants Pedro Enrique , es el Delegat de Personal únic del centre de treball de l'empresa ala ciutat de Barcelona, constituint aquests dos centres els únics de la província de Barcelona de la demandada empresa La Hispano Igualadina, S.A.

Segon.- L'empresa, almenys en els dos centres que plantegen el Conflicte, es regeix pel Conveni col.lectiu de Transport Mecànic de Viatgers de la província de Barcelona, que en l' artº 37 fixa les condicions generals de la jornada de treball.

Tercer.- A l'empresa regia un pacte acordat el 22.4.2002 entre l'empresa i la representació dels treballadors, que va comportar la desconvocatoria d'una vaga, amb vigència fins al 31.12.2004 i en l'àmbit de la província de Barcelona, que prèvia, quant a la jornada partida amb inici i final a la base, i en serveis regulars mixtes, si a la jornada hi ha una única partició, únicament es retribuiria com a hora addicional, el temps que depassi les 4 hores d'interrupció, i si les particions de la jornada son dues o mes, es retribuiria el 50% del total d'hores sumades de les diferents particions, també com a hores addicionals.

Quart.- A partir de primer de gener de 2006, l'empresa continua disposant segons els propis criteris de les particions de jornada, si be en cap cas es retribueixen sigui quina sigui la durada o el nombre de particions.

Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 15/5/2006 amb el resultat de sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicita que se haga la declaración de que la empresa ha de negociar necesariamente con la representación unitaria de los trabajadores, para imponer jornada partida de trabajo a los conductores del servicio de transporte interurbanos, cuando esta sea superior a 6 horas diarias.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo primero que interesa la modificación del ordinal tercero para hacer constar que el pacto de 22/4/02 no se encontraba ya vigente al momento de presentarse la demanda.

Lo que no puede acogerse, porque la redacción alternativa propuesta constituye en realidad una conclusión de naturaleza jurídica; porque esta cuestión no constituye objeto del litigio, como bien razona la sentencia al indicar que no ha de hacerse pronunciamiento alguno sobre la misma; y, finalmente, porque en realidad la empresa tambien acepta que dicho pacto no se encuentra vigente y es por lo tanto una cuestión jurídica incontrovertida, que no tiene trascendencia para resolver el asunto litigioso.

SEGUNDO.- Por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 151.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 37.2º del Convenio Colectivo de Empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona.

Sostienen los recurrentes, que resulta de aplicación a los conductores afectados por el conflicto colectivo lo dispuesto en el art. 37.2º del convenio colectivo, de lo que se desprende la obligación de la empresa de negociar con los trabajadores la distribución del periodo de descanso no retribuido cuando la jornada diaria continuada supera las 6 horas.

Pretensión que no ha de ser atendida, pues como muy bien razona el juez de instancia, no es de aplicación a este colectivo de trabajadores lo dispuesto en el art. 37.2º , porque su jornada de trabajo continuada no puede superar las cuatro horas y media seguidas, por imponerlo una norma legal de carácter imperativo como es el art. 11.2º Real Decreto Legislativo 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, al regular el tiempo de conducción en los transportes por carretera, tal y como así se recoge en el propio art. 37.1º del convenio colectivo,

No cabe por tanto la posibilidad de que este colectivo desarrolle jornadas de trabajo continuada superiores a 6 horas, por lo que no puede hacerse extensiva al mismo la previsión del art. 37. 2º del convenio colectivo sectorial, de exclusiva aplicación al personal que no es conductor o auxiliar de viaje, o al de transportes urbano o al regular cuyo recorrido no supera los 50 kilómetros, a los que no les resulta a su vez aplicable el límite de cuatro horas y media de conducción continuada a que se refiere el art. 37.1º .

Se ha de precisar, que es la propia demanda la que en su súplica alude al concepto de "jornada partida", como si esto fuese el objeto del pleito, por lo que no es incongruente la precisión que se hace en la sentencia de instancia al entrar a analizar la diferencia entre jornada partida y el descanso en la jornada de trabajo previsto en el art. 34.4º del Estatuto de los Trabajadores , cuando se superan las seis horas de jornada diaria continuada, poniendo de manifiesto como en nuestro derecho actual no existe en realidad un concepto legal de jornada partida como institución jurídica con naturaleza propia.

Y por último, tienen razón los recurrentes cuando argumentan que no ha de confundirse el tiempo de conducción máxima continuada con la jornada de trabajo, pero lo cierto es que en el caso de autos no hay en los hechos probados dato alguno que permita conocer de que forma concreta tienen distribuida la jornada de trabajo los conductores a los que les resulta aplicable la limitación de las horas de conducción del art. 37.1º del convenio, con los descansos obligatorios de 45 minutos fraccionables en periodos de 15 minutos, por lo que no puede aceptarse sin más que superen las seis horas continuadas de trabajo a que se refiere el art. 37.4º del convenio.

En el recurso se afirma que esta es justamente la situación de los actores porque ninguno trabaja menos de seis horas, pero con independencia de que esta aseveración no se sustenta en hecho probado alguno, y además parece no estar ni tan siquiera referida a todo el colectivo de trabajadores afectados pro el conflicto, lo cierto es que tampoco se conoce la distribución de esa jornada, lo que impide aceptar que efectivamente sea de seis horas continuadas de trabajo en todo caso.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo , Eduardo y Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, en el procedimiento número 401/06 , seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por los recurrentes contra LA HISPANO IGUALADINA,S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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