Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100066
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:102
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00055/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100759, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 740 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: PROCONDAL S.A.
Recurrido/s: TGSS, MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION ALMENDRALEJO S.L. y Luis Enrique , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 394 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 55/7
En el RECURSO SUPLICACION 740/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, en nombre y representación de PROCONDAL S.A., contra la sentencia de fecha 24/1/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 394/2005, seguidos a instancia de PROCONDAL S.A. frente a D. Luis Enrique , parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, INSS, TGSS, representados por el Letrado de la Seguridad Social y MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION ALMENDRALEJO S.L., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La Junta de Extremadura adjudicó a la empresa hoy demandante CONSTRUCCIONES PROCONDAL S.L., la construcción de edificios para la ampliación de dos unidades del Instituto de Enseñanza Secundaria "Siberia extremeña", en la localidad de Talarrubias (Badajoz)".- SEGUNDO.- Para la ejecución de dicha obra la demandante subcontrató a su vez los servicios de otra empresa dedicada a la misma actividad, denominada maquinaria para la Construcción Almendralejo S.L. -Mocoal- TERCERO.- En la relación de dicha obra prestaban sus servicios nueve trabajadores de la empresa demandante y cinco trabajadores de la empresa subcontratada: entre estos se hallaba el demandado Luis Enrique , oficial 1ª albañil.- CUARTO.- El día 5 de Agosto de 2002, sobre las dieciséis horas, se encontraba el citado trabajador, junto con otros compañeros, montando andamios tabulares de dos cuerpos y una altura de cuatro metros, por lo que cogieron una burriqueta para montar uno de los andamios y poner chapas para pisar en ellas, cuando al poner las chapas del segundo tramo o cuerpo del andamio se ladeó una de las mismas cayendo Luis Enrique , causándose lesiones graves. El trabajador cayó al suelo junto con el andamio que estaba construyendo, el cual no estaba sujeto a la fachada sobre la que se pretendía trabajar, ni tenía barandillas ni redes protectoras, careciendo el lesionado de cinturones de seguridad, ni protección alguna individual antiácidas. QUINTO.- En fecha 14/4/2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta Acta de infracción, en la que se dictó resolución imponiendo a las dos empresas citadas en los hechos primero y segundo una sanción de la que solidariamente responderían ambas empresas; resolución que fue confirmada por otra del Director de Trabajo de la Junta de Extremadura de 9 de Septiembre de 2003. SEXTO.- Reconocido al trabajador accidentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 14/4/2003 e iniciadas las actuaciones de riesgo por omisión de las medidas de seguridad, se dictó resolución por el INSS el 22 de febrero de 2005 en el sentido de imponer, con carácter solidario, a las referidas empresas contratista y subcontratista- un recargo del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador Luis Enrique . SÉPTIMO.- No conforme la empresa actora con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del INSS citado de 1 septiembre de 2005".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda por Cristobal , actuando como Administrador Único de la mercantil PROCONDAL, S.L., contra el INSS y la TGSS, Luis Enrique y MAQUINARIA PARA CONSTRUCCDIÓN DE ALMENDRALEJO, S.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas prestaciones se contienen en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2/11/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/1/7 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que se opone a que el recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió un trabajador que prestaba servicios para una empresa a la que había subcontratado una obra, se le imponga a la demandante solidariamente con esa otra empresa, como ha resuelto la entidad gestora. En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que no ha existido infracción de medidas de seguridad que justifiquen la imposición del recargo.
Efectivamente, esta Sala, por ejemplo en sentencia de 25 de febrero de 2003 , ha señalado que, como alegan tanto la recurrente como la impugnante, para la imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad previsto en el precepto cuya infracción se alega se exigen los siguientes requisitos:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 -, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995 -.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma -sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1.986 -.
c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992-, y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio y 18 de octubre de 1.993 y 1 de diciembre de 1.994 y de Madrid de 27 de diciembre de 1.993 ).
Vamos a ver si se cumplen tales requisitos en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandado, ocurrido como se relata en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se deduce que el evento se produjo como consecuencia de la infracción de diversas normas, al omitirse medidas de seguridad reglamentariamente impuestas; además de las generales establecidas en la Ley de Prevenciones Laborales, otras particulares y específicas para las obras de construcción establecidas en el Real Decreto 1.627/1997. Así, en el Anexo IV de tal norma, relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, en la Parte C se contienen unas disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales, entre las que se encuentran:
"1. Estabilidad y solidez:
a) Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:
1º) El número de trabajadores que los ocupen.
2º) Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar, así como su distribución.
3º) Los factores externos que pudieran afectarles.
En caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo.
b) Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad y la solidez, y especialmente después de cualquier modificación de la altura o de la profundidad del puesto de trabajo."
"3. Caídas de altura:
a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia.".
5. Andamios y escaleras:
a) Los andamios deberán proyectarse, construirse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente.
b) Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos."
11. Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas:
a) Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes temporales y los apuntalamientos sólo se podrán montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente.
b) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos.
c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra.".
Varias de las prevenciones enumeradas se omitieron en la construcción del andamio cuya caída arrastró al trabajador accidentado. En primer lugar, hay que dejar sentado que dichas normas eran de aplicación a la tarea que se realizaba, ya que se hacía a más de dos metros de altura, concretamente, a cuatro, y con riesgo de caída, como desgraciadamente se comprobó; y en segundo lugar, no cabe entender que, como pretende la recurrente, las medidas de seguridad no podían adoptarse porque se estaba construyendo el andamio, pues entre las normas que hemos visto se impone expresamente que los andamios no sólo deben mantenerse, sino también proyectarse y construirse "convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente", desplazamiento que en este caso ocurrió, cuando fácilmente podía haberse evitado con la prevención de ir fijando la estructura a la pared de que se tratara conforme se iba levantando y si el montaje no se hacía junto a una pared, construyéndolo con una mayor estabilidad, que es este caso debía ser escasa cuando por el tropiezo de un solo trabajador se derrumbó todo una estructura de cuatro metros, la cual debió irse asegurando conforme se iba subiendo y colocando las medidas que las citadas normas establecen para evitar las caídas, bien colectivas, como barandillas o redes, bien, si ello no fuera posible, individuales, como cinturón de seguridad que se iría fijando a la parte de la estructura inferior al trabajador que debía estar ya asegurada cuando se estuviera montando la de más arriba.
En suma, se dan aquí todas esas condiciones para la imposición del recargo, daño para el trabajador, omisión de medidas de seguridad con infracción de las normas que las exigen, relación de causalidad entre ambos, pues si se hubieran adoptado las medidas omitidas, la caída y, con ello, el daño, no se hubieran producido, y culpa de la empresa, que debió y pudo adoptar las medidas y, negligentemente, no lo hizo, sin que concurriera una actuación del trabajador que eliminara esa culpa empresarial.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso tiene el mismo amparo y en él se denuncia la infracción de la misma norma que en el anterior, pero ahora la recurrente aduce que a ella no le alcanza responsabilidad ninguna en el accidente porque el trabajador accidentado no prestaba servicios para ella, sino para la empresa con la que había subcontratado la tarea en la que se produjo el accidente.
Respecto a la responsabilidad en los accidentes de trabajo que ocurran en actividades en las que se haya producido una contrata o subcontrata de obras o servicios, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 2005 , lo siguiente:
"Siguiendo las orientaciones contenidas en nuestra sentencia de 18 de abril de 1.992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997) el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1.992 - "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997 ).
Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables".
En este caso, no cabe duda de que, en aplicación de la doctrina que se desprende de esa sentencia, la empresa recurrente debe responder también del recargo impuesto pues en el accidente concurrieron las condiciones que lo determinan y se produjo en el lugar de trabajo en el que la recurrente operaba en cumplimiento de su contrata, manteniéndose también por el Tribunal Supremo en la resolución citada que "la doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 Recurso 3904/2001 ) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo»; no discutiéndose que ambas empresas, contratista y subcontratista, se dedican a la misma actividad, en definitiva, como concluye el Alto Tribunal, también en la tan citada sentencia, "si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información y control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario".
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia que desestimó la demanda de la empresa recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, en nombre y representación de PROCONDAL S.A., contra la sentencia de fecha 24/1/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 394/2005, seguidos a instancia de PROCONDAL S.A. frente a D. Luis Enrique , parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, INSS, TGSS, representados por el Letrado de la Seguridad Social y MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION ALMENDRALEJO S.L., y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIMAMOS la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía del 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

