Sentencia Social Nº 55/20...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Social Nº 55/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4965/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100104


Encabezamiento

RSU 0004965/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4965/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 649/07

RECURRENTE/S: Dª Luisa

RECURRIDO/S: HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑÓN

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 55

En el recurso de suplicación nº 4965/07 interpuesto por el Letrado DON JOSE JOAQUIN DOMINGUEZ GARCIA en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 25 DE JULIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 649/07 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Luisa contra, HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑÓN en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE JULIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Luisa contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON debo de absolver al referido demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Dª Luisa , ha prestado servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en la categoría profesional de Técnico Especialista 1, Especialidad de Análisis Clínicos, en los siguientes periodos:

01.03.2006 a 18.04.2007 Interino en sustitución de fijo

21.10.2005 a 28.11.2005 Interino en sustitución de fijo

01.07.2005 a 30.09.2005 Sustitución de vacaciones

16.03.2005 a 02.04.2005 Sustitución de vacaciones

22.12.2004 a 12.01.2005 Sustitución de vacaciones

29.07.2004 a 23.08.2004 Interino sustitución circunstancias producción

02.07.2004 a 11.07.2004 Interino sustitución fijo

22.03.2004 a 18.06.2004 Interino sustitución de fijo

01.07.2003 a 30.09.2003 Circunstancias de la producción

19.12.2002 a 10.01.2003 Circunstancias de la producción

01.07.2002 a 30.09.2002 Circunstancias de la producción

20.03.2002 a 06.04.2002 Circunstancias de la producción

La demandante percibía un salario de 1.862,10 euros mensuales.

2º).- Con fecha de 01.03.06 la demandante suscribió un nuevo contrato con la demandada en concepto de interinidad en sustitución de un trabajador fijo a tiempo completo, siento esta trabajadora del Hospital demandado con relación laboral indefinida desde el 01.06.1996 como técnico especialista y que ha estado en situación de baja por incapacidad temporal durante el periodo 10 de febrero 2006 a 18 de abril de 2007. Se ha incorporado el 19.04.07.

3º).- En fecha 17 de abril de 2007 y con motivo del alta por incapacidad temporal de Dª Clara , se comunica a Dª Luisa que el día 18 de Abril de 2007, finaliza el contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de marzo de 2006.

4º).- De conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo, la Sra. Clara participó en el procedimiento de cambios de servicio y turno regulado en el centro, adjudicándole un nuevo destino con fecha, 21 de Diciembre de 2006 estando en situación de incapacidad temporal, y quedando en suspenso la incorporación al nuevo destino hasta su incorporación.

5º).- El area de trabajo de siembras y el area de trabajo de hongos pertenecen al mismo servicio.

6º).- La demandante esta afiliada a un sindicato.

7º).- Se celebró acto de conciliación el 22.05.07 fue ante la incomparecencia de la demandada que se dio por intentado y sin efecto.

8º).- Se formula reclamación previa el 03.05.07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda de despido, articulando cinco motivos de revisión fáctica, bajo cita del art. 191, b) de la LPL , y un solo motivo de derecho, amparado en la letra c) de esta norma procesal. El primer motivo de modificación de hechos probados consiste en que se incorpore un nuevo aserto al texto judicial en el sentido de que "la trabajadora sustituida, Dña. Clara , fue dada de baja por incapacidad temporal en el Servicio de Microbiología, reincorporándose en fecha 17 de abril de 2007 al Servicio de Bioquímica, siendo ambos servicios diferentes", citándose el documento que obra en autos como folio 86; consta el aludido cambio de servicio sin figurar la fecha en que se produjo, y, como más adelante se razonará, el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora sustituida por la actora debido a situación de IT no posee efectos legales que determinen la transformación del contrato temporal en otro indefinido.

En el siguiente motivo también se insta la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la categoría de la demandante, técnico especialista I, es distinta a la que posee la sustituida, técnico especialista II. En el contrato de interinidad por sustitución se trata de suplir al trabajador que cesa provisionalmente en la prestación de servicios en la realización de las funciones que desempeña (en el puesto de trabajo) con independencia de la categoría profesional que en el momento en que se produzca la sustitución tenga asignada, aunque se distinta de la del sustituto, pues lo que caracteriza a esta modalidad contractual es que este último desempeña las funciones que habitualmente el sustituido venía realizando, sin constituir indicio de fraude de ley-objeto que perseguiría el recurso-el que las labores asumidas por el interino no se corresponden a las que conforman su propia categoría profesional, como es el caso, en que no está acreditado que la actora, mientras duró la interinidad, iniciada el 1-3-2006, hubiera trabajado en puesto diferente al desempeñado por la sustituida.

El tercer motivo propone otra redacción al hecho probado segundo, sin alegar, lo que es ineludible, qué documento evidencia el error de instancia, y aun cuando la recurrente manifiesta que lo solicitado deriva de lo expuesto en los precedentes motivos, propiamente se trata de pretensión ya planteada sobre la identificación funcional de las respectivas categorías profesionales, técnico especialista I y técnico especialista II, por lo que ha de estarse a lo que ha expuesto la Sala en el apartado anterior.

El cuarto motivo fáctico es inadmisible de plano, ya que tiende a que se constate en un apartado de naturaleza puramente fáctica la transcripción de las disposiciones de la norma convencional aplicables en relación con las categorías profesionales, lo que en su caso debe de ser invocada con arreglo a la letra c) del art. 191 de la LPL , dada su estricta naturaleza de normas jurídicas sustantivas cuyo texto literal no es un hecho, ex iure propio, y por ende quedan excluidas de su cita en el apartado que la ley destina a la revisión de hechos probados.

Finalmente y por lo que afecta al quinto motivo, en que se alega que el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia tiene contenido fáctico, se postula una aserción opuesta a lo que la sentencia afirma: que no concurre causa legal para apreciar fraude en la contratación de la actora, para que sea sustituida por la contraria de que sí ha mediado fraude. La desestimación del motivo se impone de principio dado que la calificación sobre la licitud del contrato de interinidad suscrito entre las partes o la declaración de su nulidad por ser fraudulento es un aserto de carácter exclusivamente jurídico que se deriva del factum y que está fundado en las normas que cita la sentencia, conclusión que precisamente se desprende, conforme al criterio del Juzgado, de la inserción de los hechos en tales normas, independientemente de que la parte recurrente alegue discrepancia con lo resuelto mediante la invocación-en el apartado correspondiente del art. 191 de la LPL -de las razones en las que base su disconformidad con la forma de aplicación del derecho, por lo que lo postulado en el motivo no tiene su adecuado acomodo en la revisión de hechos probados, sino en la letra c) de la aludida norma procesal.

SEGUNDO.- El motivo sexto del recurso, ex art. 191, c) de la LPL , alega infracción por la sentencia de instancia del art. 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , art. 49.1 c) del ET y art. 5.1 y 22 y anexo III del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que define las categorías profesionales.

Se trata de determinar si la contratación de la actora ha sido, como afirma en el motivo, fraudulenta por haber sido contratada para desempeñar las funciones propias de un puesto de trabajo que era servido por quien (la sustituida) no poseía la titulación necesaria para desempeñarlo, afirmación fundada en que esta última tiene categoría profesional de técnico especialista II mientras que la actora ostenta la de técnico especialista I, y porque-se añade por la recurrente-prestó servicios de categoría superior a la de la trabajadora sustituida por tiempo superior a seis meses con vulneración del aludido convenio colectivo, lo que implica la conversión del contrato en indefinido. No se comparte por la Sala lo así expuesto, pues el contrato de interinidad que regula el art. 15.1 c) del ET y el art. 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre (en la modalidad de interinidad por sustitución), lo es para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato se indique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, requisitos que la Administración demandada cumplió conforme puede constarse en la claúsula primera del contrato celebrado el 1-3-2006 , en el que además de especificarse la identidad de la trabajadora sustituida, se expresa que la interinidad obedece a la situación de IT de la misma. A partir de estas dos circunstancias y siempre que producido el cese de la titular del puesto de trabajo se provea a la sustitución, mediante el efectivo desempeño por el interino de las labores realizadas por el sustituido, carece de cualquier efecto anulador del contrato y acreditativo de su carácter fraudulento, el que las respectivas categorías profesionales no sean coincidentes, en el presente caso técnico especialista I, que es la atribuida a la demandante, y técnico especialista II, de la trabajadora a la que ha reemplazado, teniendo en cuenta que no es probado que se le asignaran trabajos diferentes en el laboratorio a las que hasta entonces asumía la sustituida o, en otros términos, que producida la baja médica de esta última, a la actora se le encomendara la realización de labores que la titular del puesto de trabajo no desempeñaba antes de su baja médica, ajenas a sus cometidos habituales, en cuyo caso la interinidad no cumpliría con su finalidad y ratio essendi. En definitiva, el puesto de trabajo de quien cesa temporalmente en el puesto de trabajo y es sustituido por un tercero, con identificación de uno y otro, así como de la causa de la sustitución, si es atendido por el interino aun cuando su categoría profesional no coincida con la del sustituido, no convierte el contrato en indefinido, pues tal novación opera cuando se acredita fraude de ley adjudicando al interino a puesto de trabajo distinto del ocupado por el sustituido, de lo cual es independiente el que durante el tiempo de la interinidad se haya producido desfase entre la índole de las funciones desempeñadas en el puesto de trabajo ocupado por razón de la suplencia y la categoría profesional del interesado con arreglo a la descripción de las que contenga el convenio colectivo aplicable, supuesto que legitima al interesado para recabar el oportuno tratamiento retributivo ex art. 39.4 del ET , cuestión que es bien distinta al hecho de que en la interinidad se sucede y reemplaza a otro trabajador, que cesa temporalmente en la prestación de los servicios, sin incidencia en ello de las vicisitudes conectadas con la categoría del sustituto y la del sustituido.

La plaza ocupada por la actora no fue cubierta por encontrarse vacante, sino a causa de la necesidad creada por la incapacidad temporal de Dña. Clara , proveyéndose en el contrato la circunstancia a la que se debía la interinidad, que finalizó al concurrir la condición 1ª de la letra c) del párrafo primero del art. 8 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , la reincorporación de la sustituida, que al finalizar la IT el 18-4-2007 reanudó la relación laboral hasta entonces suspendida el 19-4- 2007. La adjudicación a la trabajadora Dña. Clara de puesto de trabajo en servicio del laboratorio diferente al que venía ocupando hasta la IT y producida mientras esta situación estaba en vigor (21-12-2006) en nada modifica los efectos legales propios de la interinidad como hecho determinante, a la luz de norma alguna, de la transformación en indefinida de la relación laboral de la actora, pues lo esencial y decisivo para que se produzca la válida y lícita extinción del contrato es la reincorporación al trabajo del titular sustituido, cuyo puesto ocupa el interino, aunque una vez producido el hecho de la reconstitución del vínculo hasta entonces suspendido ex art. 45 del ET y tras haber participado en procedimiento de cambio de servicio y turno al amparo de la norma convencional, se adjudique al que deja de ser sustituido otro puesto de trabajo en distinta sección o servicio, lo que no deja vacío el objeto del contrato de interinidad ni hace desaparecer la causa de extinción del contrato. .

Atendiendo a las consideraciones expuestas, la sentencia de instancia se confirma, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 4965 de 2007, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004965/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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