Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 55/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100050
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:191
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00055/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100704, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 669 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA,S.A.
Recurrido/s: Leon
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 1074 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 55
En el RECURSO SUPLICACION 669 /2009, formalizado por el Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., contra la sentencia de fecha 23-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 1074 /2008, seguidos a instancia de D. Leon , parte representada por el Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ frente a CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante Don Leon , viene prestando servicios para la demandada, con la categoría de ayudante de redacción desde el 1/1/1974, percibiendo un salario de 3.074,10 euros mensuales.
SEGUNDO: En el periodo 25 de junio a 30 de septiembre de 2008, el demandante causó baja por enfermedad común.
TERCERO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "Corporación de Medios de Extremadura" (DOE 14/8/2007).
CUARTO: El trabajador cobra de manera fija y periódica el complemento de salida lunes.
QUINTO: En fecha 1/12/08, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, el cual se tuvo por intentado sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por D. Leon contra "C.M.E., S.A."- DIARIO HOY, debo condenar y condeno a que la demandada abone al trabajador la cantidad de 2.006,62 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al demandante un denominado "complemento de salida lunes" dentro de lo que, por incapacidad temporal, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, se establece en el convenio colectivo.
El recurso contiene un único motivo que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia la infracción de los artículos 38 y 27 del convenio colectivo para la empresa Corporación de Medios de Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 17 de agosto de 2007, 39 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.281 del Código Civil, alegación que no puede prosperar.
En efecto, sobre la interpretación de los convenios colectivos nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 , que "los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (entencias de 13/06/2000-rec. 3839/1999-; 16/10/2001-rec. 33/01-; 10/06/03-rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/ (sic) que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de Ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/1987; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 - infracción de Ley-)".
Y, dado que en esa interpretación hay que acudir a las reglas que son de aplicación a la interpretación de los contratos, nos dice la STS de 14 de febrero de 2008 : "como esta Sala ha dicho de forma reiterada, -por todas en SSTS 20-3-1997 (rec.- 3588/96), 27-4-2001 (rec.- 3538/00) o 15-5-2004 (rec.- 16/03) entre otras muchas que en ellas se citan, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes"".
En el caso que nos ocupa, dispone el artículo 38.1 del mencionado convenio, entre las mejoras sociales, que se mantiene el "abono del complemento necesario para que el personal enfermo continúe percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los dieciocho meses" y el punto 8 del Anexo del convenio establece que es de aplicación exclusiva para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en el periódico HOY y ostentan una antigüedad superior al 31 de diciembre de 1994, conformándose el mismo para salvaguardar los derechos históricos de aquéllos que trabajaban para la Hoja del Lunes y tendrá la condición de más beneficiosa «ad personam», fijándose a continuación la cuantía de la "retribución por domingo trabajado" durante los años de vigencia del convenio, sin que respecto a tal cuantía exista controversia.
La discusión consiste en si, dentro de ese "salario íntegro" que el personal enfermo debe continuar percibiendo desde el primer día de enfermedad, ha de incluirse la mencionada "retribución", debiendo mantenerse la interpretación que al respecto se hace en la sentencia recurrida porque no es ni irracional ni ilógica ni va en contra de las reglas que regulan la interpretación de los contratos, pues, según el Diccionario de la Lengua Española, de la RAE, retribución es "recompensa y pago de algo" y salario es "paga o remuneración regular" y "en especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores por cuenta ajena", mientras que íntegro, en el sentido que aquí nos interesa, significa "que no carece de ninguna de sus partes" y, por ello, acudiendo a los términos del convenio, la cuestión no puede estar más clara, el personal enfermo debe seguir percibiendo el "salario íntegro", expresión que abarca toda percepción que perciba por la prestación de sus servicios pues íntegro significa que no debe carecer de ninguna de sus partes, entre las que no cabe duda de que debe incluirse el concepto que el punto 8 del convenio establece para los trabajadores a los que se refiere, entre los que está el demandante, bastando con tener en cuenta la misma denominación que para él emplea el convenio, "remuneración" que, como hemos visto, según el Diccionario de la RAE, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, es lo mismo que salario.
A favor de esa interpretación, aboga incluso uno de los argumentos que emplea la recurrente y a la que después nos referiremos, que en la base de cotización del demandante incluye el concepto de que se trata, como no podía ser menos, pues el art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, al referirse a la base de cotización, nos dice que en el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que, a efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, luego, en dicha base ha de incluirse el concepto de que tratamos, y, si la empresa lo ha incluido, ella misma considera, con buen criterio en ello, que se trata de una remuneración, es decir, salario, sin que exista razón para excluirlo después del complemento establecido en el art. 38 cuando se refiere a "salario integro".
En contra, en cambio, no puede argumentarse que el concepto no se incluye entre los que el art. 27 establece dentro de la clasificación de las retribuciones, ni siquiera dentro de los complementos personales pues, aunque el artículo siguiente, dentro de ellos se refiere a un complemento específico que algunos trabajadores tienen reconocido a titulo personal por circunstancias históricas y, como se vio, el anexo establece el que tratamos para "salvaguardar los derechos históricos de ciertos trabajadores", el art. 28.2.2 . nombra expresamente quienes tienen derecho al complemento específico, sin que entre ellos esté el demandante, con unas cuantías determinadas para cada uno de ellos y que no parece que tengan nada que ver con la que se establece para este otro. Pero, como se ha adelantado, esa falta de inclusión entra las retribuciones que se establecen en los arts. 27 y 28 del convenio no impide que el que tratamos deba comprenderse dentro del salario íntegro pues tales preceptos establecen las retribuciones, el salario, para todos los trabajadores de la empresa, con alguna especialidad como el complemento específico al que nos hemos referido y el anexo establece otro concepto que, aunque no se incluya en aquellos otros preceptos, no por ello deja de ser, para quienes tienen derecho a él, una retribución, una parte del salario establecido en el propio convenio y que debe incluirse en la expresión "salario íntegro" que emplea el 38 al establecer lo que debe percibir el personal enfermo.
SEGUNDO.- Así pues, acudiendo a la interpretación literal del precepto que regula la mejora voluntaria, sus términos son claros y, por tanto, a ellos hay que estar, según establece el art. 1.281 CC , que la misma recurrente cita como infringido, pues no dejan duda sobre la intención de quienes suscribieron el convenio, pues si hubieran tenido otra, la de que sólo se incluyeran los conceptos salariales que contemplan el art. 27 nada les impedía haberlo dicho expresamente. Acudiendo a la doctrina contenida en la antes mencionad STS de 22 de marzo de 2007 , siendo claro el sentido de los términos que se emplearon en el convenio, no cabe acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Pero es que, además, en este caso, no consta que la intención de quienes negociaron y suscribieron el convenio fuera otra que la que se infiere de las palabras que emplearon en su redacción. Por un lado, no consta probado que, como alega la recurrente, en otros supuestos de incapacidad temporal, de trabajadores que se encuentren en el mismo caso que el demandante, no se haya incluido dentro de lo que la empresa abona el complemento de que se trata, sin que la recurrente haya intentado siquiera añadirlo como tal, seguramente porque el intento estaría destinado al fracaso, puesto que en el motivo se refiere a la declaración de un testigo, medio evidentemente ineficaz para acreditar el error del juzgador de instancia, a tenor del art. 191.b) LPL. Y , por otro, aunque constara que la empresa no ha abonado nunca el concepto de que se trata en caso de incapacidad temporal, ello no revelaría la intención de los autores del convenio, sino tan sólo la de la propia empresa y, además, no al negociarlo y suscribirlo, sino con posterioridad y es claro que la falta de aplicación de una norma no significa su derogación. Para el supuesto concreto de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, las SSTS de 16 y 18 de julio de 2003 y 16 de noviembre de 2006 , interpretando el art. 192 LGSS , nos dicen que no pueden ser anuladas o disminuidas, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento y, habiendo sido establecidas en convenio colectivo, sólo si éste pierde su vigencia, según lo establecido en el art. 86 ET , dejarán de ser aplicables y en este caso nadie, ni siquiera la empresa, pone en duda la vigencia del convenio que establece la mejora de que se trata.
Por último, tampoco puede prosperar la alegación se contiene en el recurso de que en la base de cotización del trabajador, que ha servido para el cálculo de la prestación por incapacidad temporal, ya se incluye el concepto de que tratamos, con lo que, según la recurrente, se estaría abonando por partida doble, lo cual es incierto, puesto que si en el salario íntegro hasta el que se ha de completar lo que percibe el trabajador no se incluyera, al restarse de lo que debe abonársele en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo lo que percibe de la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social, la empresa dejaría de abonar toda la cuantía del complemento y, en consecuencia, el trabajador no percibiría de ella esa misma cuantía, que es lo que aquí reclama y se le ha reconocido en la sentencia recurrida, la cual, como se deduce de todo lo expuesto con anterioridad, ha de ser confirmada, con desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Leon frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

