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23/06/2014
Sentencia Social Nº 55/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100048
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA, en nombre y representación de TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA, SOCIEDAD LIMITADA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Franco en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, condenando a la demandada TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA, S.L. a que, a su elección, lo readmita en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad a producirse el despido, o le indemniza a razón de 45 dias de salario por año de servicio, con abono, en ambos supuestos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, debiendo la misma estar y pasar or las anteriores declaraciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Franco contra la empresa TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada (con efectos del 29/05/09), condenando a ésta última a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 7.641,36 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir, desde el 30/05/09) hasta la de la notificación de la sentencia ,a razón de 53,68 euros diarios. '
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- El actor Franco , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL, con antigüedad del 18/04/06, categoría profesional de conductor Oficial de 1ª, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.632,77 euros.- SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que obra al folio 254 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se consignaba como vencimiento el de 17/10/06 y como causa u objeto para su formalización la de 'reparto mercancía'.- El 17/10/06 las partes suscribieron un contrato de conversión del contrato temporal en indefinido, mediante el documento que obra al folio 255 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del transporte de mercancías por carretera.- CUARTO.- El 29/04/09 la empresa demandada comunicó al actor, con efectos del 29/05/09, la decisión de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas amparándose en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por medio de escrito que obra al folio 4 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un único camión para la realización de su actividad, el cual venía siendo conducido por el trabajador actor.- SEXTO.- La empresa demandada no había contratado a otro trabajador a fecha 2/07/09.- SEPTIMO.- El representante legal de la empresa demandada, Juan Cecilio Chivite Garbayo, es propietario de otra empresa distinta de la demandada, a la que tiene alquilado el único camión de que disponía TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL y era conducido por el trabajador actor, el cual está siendo conducido actualmente por un trabajador de esa segunda empresa.- OCTAVO.- Obran en autos a los folios 62 y siguientes balances abreviados y cuentas de pérdidas de ganancias elaborados por la empresa demandada y correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, así como el primer trimestre del 2009. A la fecha del juicio no consta que las referidas cuentas correspondientes al 2008 hubieran sido depositadas en el Registro Mercantil.- NOVENO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DECIMO.- El acto presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra el 15/06/09, celebrándose el acto el 24/06/09 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fué impugnado por la representación procesal del demandante DON Franco .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por Franco , contra la empresa TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL, y declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada (con efectos del 29/05/09) condenando a esta a su elección entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o a la indemnización de la cantidad de 7.641,36 euros. Se condena así mismo y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (30/05/09), hasta el de la notificación de la sentencia, a razón de 53,68 euros diarios.
Frente a esta sentencia, recurre en suplicación la empresa condenada.
Con adecuado amparo en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita revisión de los hechos declarados probados. En concreto se propone la revisión del Hecho Probado quinto, mediante la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
'La empresa demandada cuenta con un único camión para la realización de su actividad, el cual venía siendo conducido por el actor. La sociedad consta de un capital social de 4.808,10 euros, y dos únicos socios'
Tal y como ha venido reiterando la Sala, la naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación, impone una serie de exigencias y requisitos tanto formales como materiales a la hora de acceder a una revisión de los hechos declarados probados, y ello porque la inmediación del juzgador de la instancia y su consecuente apreciación, valoración e interpretación de los elementos probatorios, debe tener carácter preeminente. De tal modo que dicha valoración sólo puede ser modificada en atención a unos supuestos perfectamente delimitados por la doctrina jurisprudencial.
Se cita por todas, la doctrina judicial emanada de la Sala y que a su vez recoge la doctrina del Alto Tribunal en la materia (STSJ de Navarra 60/2005 de 8 de mayo) 'La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido reiterando una jurisprudencia que puede resumirse enlos siguientes términos:
El apartado 191.b) de la LPL, relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.
Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.'
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto solicitado, debe desestimarse este motivo de suplicación, pues las conclusiones que trata de plasmar la recurrente, se basan en documentos que ya fueron analizados por el juez a quo, por lo que ha de prevalecer la interpretación imparcial efectuada por el juzgador frente a la interesada que propugna la parte. En adición a lo expuesto, debe constar la intrascendencia de la modificación, ya que la determinación del mayor o menor volumen de la empresa, ya ha sido apreciado por el juzgador, conforme a parámetros tales como el del volumen de negocio, por lo que una vez más se reitera la imposibilidad de sustituir la valoración efectuada por el juzgador de la instancia, máxime cuando el mismo está suficientemente razonado y no adolece de error o falta alguna que se ponga de manifiesto por la modificación solicitada.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del Hecho Declarado Probado Octavo de la sentencia recurrida. Adición que se da por reproducida. Mediante la misma, el recurrente trata de poner de manifiesto diversos documentos contables y mercantiles que expresen la situación de pérdidas sufridas por la empresa. De este modo se alude a las declaraciones de impuesto de sociedades (2007 y 2008), las cifras de pérdidas sufridas en 2008 y la cuenta de pérdida y ganancias con referencia a los años 2007, 2008 y parte de 2009. Así mismo, alude como 'hecho notorio' la 'grave crisis' en que se haya incurso el sector de transportes.
Al objeto de analizar la pretensión de modificación, debe darse por reproducida la doctrina jurisprudencial recogida en el ordinal anterior.
En este sentido, debe manifestarse que la documentación a la que alude la recurrente para fundamentar la modificación de hechos solicitada, ya ha sido tenida en cuenta y valorada por el juzgador a quo, y ello aún cuando tal y como manifiesta la recurrente, parte de la documentación no ha sido reconocida de contrario. No obstante, el juzgador los ha apreciado para la cuantificación de la situación económica alegada por la empresa. En virtud de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al Juez o Tribunal, para establecer los hechos probados en atención a su apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso, deben mantenerse las conclusiones efectuadas por la Magistrada sentenciadora. De este modo se recoge expresamente en su resolución (Fundamento de Derecho Segundo), el resultado de esta operación, al declararse que:
'la empresa no cumple con dicha carga probatoria, pues se limita a invocar la existencia de unas pérdidas, que según la documental contable que aporta ascienden a 4.429,20 euros para el año 2008, pérdidas que no puede calificarse de 'cuantiosas' en relación al volumen de negocio de la empresa (el activo asciende a 90.000 euros)'
De todo lo expuesto, se deduce que los documentos que alega la recurrente han sido examinados en la primera instancia y que dado que no se ha manifestado ni evidenciado error manifiesto en dicha valoración, debe mantenerse la apreciación efectuada por la misma.
El motivo debe decaer.
TERCERO.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 33 y 36 de la Constitución Española y la jurisprudencia contenida en las STSS de fechas de 24 de abril y 14 de junio de 1996; 8 de marzo de 1999; 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008.
Con relación al supuesto recogido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, los Juzgados y Tribunales, han venido estableciendo una abundante doctrina jurisprudencial que aunque puede resultar deudora de la casuística (cada empresa y su situación económicatiene unas características particulares) no por ello ha dejado de constituirse un conjunto de criterios y elementos que revelan la adecuación o no de la decisión extintiva al 'remedio económico' que recoge el mencionado artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Se cita doctrina judicial y jurisprudencial que recoge los criterios elaborados por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas parte de las alegadas por el recurrente para sustentar su posición:
«La resolución de esta cuestión exige partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 24 de abril y 14 de junio de 1996 , de las que se desprende que: 1º) para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52, c, del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma; 2º) es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señaladas por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.; 3º) debe darse una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable; 4º) sobre este extremo, la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económicas o garantizar la viabilidad futura de la empresa. Es cierto que el art. 52 , c, alude a «la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo», y que el art. 51.6º habla de que las medidas propuestas sean «necesarias a los fines previstos», pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis. Se ha de tener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede con la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.
Se deriva de esta doctrina que cuando la empresa se acoge a estas causas de extinción del contrato de trabajo le incumbe la carga de probar la conjunta concurrencia de los siguientes requisitos: a) en primer lugar, la efectiva existencia de una situación económica negativa, o «dificultades» de carácter técnico, organizativo o de producción que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, y que exigen una mejor organización de sus recursos; b) la justificación y razonabilidad de la medida, que obliga a demostrar que se trata de una decisión que previsible y razonablemente ha de contribuir con una cierta intensidad a superar aquella situación.
El primero de estos requisitos exige prueba plena por cuanto se trata de una situación de presente que la empresa debe y puede perfectamente acreditar con la aportación de los datos económicos, contables y de producción que demuestren que realmente se encuentra inmersa en una situación económica negativa, y/o se enfrenta a dificultades de cierta entidad y relevancia que afectan a su posición competitiva en el mercado; el segundo supone ya un juicio de valor sobre la razonabilidad de la medida como elemento que ha de contribuir lógicamente a superar aquella situación de crisis.» (STJ Cataluña 7865/2002 de 10 de diciembre).
En virtud de lo expuesto, son diversos los factores que se pueden tener en cuenta para apreciar la existencia de la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo. Así junto con la aportación de datos económicos, debe acreditarse la justificación y razonabilidad de la medida así como el modo en el que dicha decisión extintiva puede contribuir a sanear la situación económica de la empresa. Sin que ello conlleve, tal y como recoge la jurisprudencia, la necesidad de demostrar fehacientemente que la medida adoptada garantizará la viabilidad futura de la empresa. No obstante, una exigencia mínima de coherencia con dicha decisión extintiva, podría demostrarse.
Constituye también requisito para la validez de la extinción que, en términos del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , la medida se adopte 'con el fin de contribuir a la superación' de la situación, por lo que, acudiendo a la jurisprudencia, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de 1996 'debe darse una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos y la superación de la situación desfavorable acreditada en la empresa; la instrumentalidad debe valorarse sobre hechos pasados y presentes, pero también sobre previsiones de futuro que difícilmente pueden ser objeto de prueba en sentido estricto. De ahí que el objeto de valoración en este punto a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de insuficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no es un juicio sobre hechos probados, 'sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación' atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas' o en la de 30 de septiembre de 2002 , 'no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (Rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (Rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota». Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido.
En definitiva, tal y como establece la sentencia de instancia, la empresa se ha limitado a presentar determinados datos económicos y contables, que tampoco demuestran la situación de crisis real, mantenida y con entidad suficiente, ya que las pérdidas alegadas no resultan relevantes en atención al volumen de negocio de la empresa.
Por otra parte, la empresa no ha aludido al modo concreto en el que dicha amortización ayuda a superar las pérdidas económicas, presentado un plan de viabilidad o argumentado de cualquier otro modo la adecuación entre la medida adoptada y la finalidad perseguida.
En virtud de todo lo expuesto, debe mantenerse la conclusión efectuada por la sentencia de instancia y la consecuente inadecuación entre la extinción planteada por la empresa y el supuesto recogido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo de suplicación, y con él, el recurso en su conjunto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente abonará al Sr. Letrado de la recurrida en concepto de honorarios, la cantidad de 350 Euros. Asímismo a tenor de lo establecido en el art. 202.1 de la misma Ley Adjetiva Laboral , se acuerda la pérdida del depósito de 150,25 euros y consignaciones efectuadas a las que se les dará el destino lega.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de TRNSPORTES CHIVITE AZAGRA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra en el procedimiento núm. 730/09 seguido a instancia de Don Franco , contra la Empresa recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia; imponiendo el pago de las costas a la Empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la demandante que fijamos en 350,00 Euros. .
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo la parte condenada si recurre, y no tuviere reconocido el beneficio de Justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410000066.0351/09 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
