Sentencia Social Nº 55/20...io de 2011

Última revisión
28/06/2011

Sentencia Social Nº 55/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102083

Resumen:
46250340012011102083 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 55/2011 Fecha de Resolución: 28/06/2011 Nº de Recurso: 55/2011 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 55/2011

Recurso contra Sentencia núm. 55/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2044/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 55/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 973/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Arcadio , asistido del Letrado D. José María Bueno Manzanares, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Arcadio en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD COMÚN (GRADOS DE TOTAL O PARCIAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- La parte actora, Arcadio, nacido el 28 de abril de 1957, con N.I.F nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de Jefe Comercial Seguros.- 2º.- EI demandante solicitó el 7-11- 2008 la situación de incapacidad permanente.- 3º.- El cuadro clínico residual determinado en expediente de incapacidad permanente es el siguiente: Trombofilia. Heterocigoto a la PT 20210 A. Antecedentes de TVP, Tromboembolismo pulmonar y trombosis mesentérica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tratamiento anticoagulante. Signos de insuficiencia venosa en mmii. Riesgo de trombosis.- 4º.- La Entidad Gestora en la resolución correspondiente de 28-01-2009 y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.- 5º.- Agotada la vía previa administrativa por la parte actora, posteriormente se siguió la vía judicial.- 6º.- El Informe de Valoración Médica de 22-12-2008 expone la siguiente conclusión: Patología que se considera contraindica hábitos y actividades de riesgo trombótico (debe evitar vida sedentaria, exceso de peso, fumar o HTA así como viajes prolongados en los que no se pueda parar para andar y mover las piernas cada 2 horas) y requiere uso de medidas preventivas (medias elásticas , profilaxis en caso de intervenciones quirúrgicas, dieta adecuada, etc) así como tratamiento anticoagulante.- 7º.- Las dolencias que presenta el trabajador y las limitaciones orgánicas y funcionales son las indicadas con anterioridad.- 8º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada respecto del grado de Total (con efectos de 13-09-2007), asciende a 2.434,09 euros y para el grado de Parcial asciende a 2.848,20 euros y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados. El trabajador ha estado o está en desempleo desde el 16 de enero de 2007 y en su caso percibe prestación o subsidio correspondientes.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en su pretensión de reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En base al primero de ellos la recurrente solicita que se añada al hecho probado 7º que entre las limitaciones que al actor le producen sus dolencias está, además de la sedestación, la bipedestación prolongada. No se admite la adición interesada, basada en el informe médico pericial del Dr. Santiago, ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala , no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos , en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos el juez a quo destaca que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental aportada -en especial resoluciones administrativas de INSS e informes médicos obrantes en los autos- y pericial médica practicada, sin que constatemos error en la valoración efectuada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la violación del art. 137 de la LGSS . En síntesis alega la recurrente que el actor realiza su trabajo con altas dosis de sedentarismo, incompatible con su estado físico, por lo que sus limitaciones resultan incompatibles con las tareas de su profesión habitual, comercial de seguros. Subsidiariamente el actor es merecedor de una incapacidad permanente parcial ya que sus limitaciones suponen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal profesional, como es el no poder conducir de forma continua, ni aguantar la bipedestación prolongada necesaria para la visita de clientes.

Pues bien , dispone el artículo 136 de la LGSS , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Y finalmente, el artículo 137.3 del repetido texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

TERCERO.- Tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: "Trombofilia. Heterocigoto a la PT 20210 A. Antecedentes de TVP, Tromboembolismo pulmonar y trombosis mesentérica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tratamiento anticoagulante. Signos de insuficiencia venosa en mmii. Riesgo de trombosis." El Informe de Valoración Médica de 22-12-2008 expone la siguiente conclusión: "Patología que se considera contraindica hábitos y actividades de riesgo trombótico (debe evitar vida sedentaria, exceso de peso, fumar o HTA así como viajes prolongados en los que no se pueda parar para andar y mover las piernas cada 2 horas) y requiere uso de medidas preventivas (medias elásticas, profilaxis en caso de intervenciones quirúrgicas, dieta adecuada, etc) así como tratamiento anticoagulante."

Ante todo debe indicarse que esta misma Sala resolvió en Sentencia de 22-2-2011 , dictada en el recurso de suplicación nº 1523-10, igual pretensión entre las mismas partes y con un cuadro médico prácticamente idéntico. La única diferencia en la pretensión que ahora se ejercita es que de manera subsidiaria se solicita la incapacidad permanente parcial.

Y así, respecto de la pretensión principal (incapacidad permanente total), visto que no hay modificación de circunstancias respecto del momento en que se decidió por esta Sala el recurso de suplicación nº 1523-10, y vistos lo hechos probados de la sentencia de instancia, reiteramos que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los preceptos citados anteriormente para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. A tenor de lo dispuesto en el hecho probado 1º la profesión habitual del actor es la de jefe comercial de seguros y como jefe que es, sus actividades van a dirigirse predominantemente a las de dirección y coordinación del personal a su cargo; las mismas no tiene por qué tener un componente de sedentarismo prolongado ni una bipedestación mantenida ininterrumpidamente a lo largo de horas, moviéndose en un ámbito de ejercicio profesional en cuanto a las posturas a adoptar flexible. Incluso si consideramos que el demandante es comercial de seguros y hacemos abstracción de su cargo de jefe, no nos encontramos ante una profesión eminentemente sedentaria o que exija una bipedestación continua y mantenida , y por mucho que el actor deba realizar viajes en coche (lo que no ha sido probado ni ha tratado de adicionarse por vía de la revisión fáctica) , el mismo puede perfectamente detener el coche cada cierto número de horas para estirar las piernas y andar un poco , hábito que por otra parte se recomienda a todos los viajeros y se exige a los profesionales de la conducción. En cuanto a los controles de peso, presión arterial y medidas higiénico posturales, se trata de algo que depende del paciente y que no interfiere en su trabajo habitual, al igual que el control por hematología.

Hoy por hoy hemos de concluir que no existe una repercusión funcional valorable jurídicamente en la persona del trabajador y en relación con su profesión habitual, no estando impedido el demandante para el desempeño de su trabajo dado que puede llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad y rendimiento las fundamentales tareas del mismo. Tampoco consideramos que las dolencias residuales tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no consta que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo del actor no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos , pues no lo es el adoptar ciertas medidas preventivas , lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Arcadio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 20 de septiembre de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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