Sentencia Social Nº 55/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 55/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100035


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00055/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0101056

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000563 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 94 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s:Nicolasa

Abogado/a:DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 55/12

En el RECURSO SUPLICACION 563/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ en nombre y representación de D.ª Nicolasa , contra la sentencia número 304/11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 94 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D.ª Nicolasa presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/11, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil once.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora, Nicolasa , nacida el 11-04-47 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ha trabajado últimamente como pinche de cocina si bien desde 1955 no realiza actividad laboral alguna. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, tras el informe de los servicios médicos de la UVME de 3-01-11 y en consonancia con la propuesta del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades por resolución de 11-01-11 y en atención a sus secuelas denegó su solicitud. TERCERO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Absoluta o Total. CUARTO.- La actora presenta, aparte de otra patología de larga duración y no relevante, un síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de intervención quirúrgica, espondiloartrosis y gonartrosis, así como una sintomatología ansioso-depresiva.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Nicolasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que aquél no se encuentra afecto a Invalidez Permanente en grado alguno, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a esta demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 31-08-11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Nicolasa invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, solicita la adición de un inciso final en el hecho probado primero para que se haga constar ' si bien se encuentra en situación asimilada al alta, como demandante de empleo desde que no presta servicios por cuenta ajena', al amparo de los documentos nº 51 y 57 de los autos ( certificado del organismo competente de ser demandante de empleo),lo que debe ser desestimado por cuanto hemos declarado en Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 que ' las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica', como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre , 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989 , 12 , 19 y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril de 1992 , 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990 , 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero , 17 de abril y 6 de noviembre de 1991 , 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992 , 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992 , 8 de marzo , 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996 , 30 de junio de 1997 , 27 de enero , 13 de febrero , 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998 , 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

En segundo lugar, se pretende la modifcación del hecho probado cuarto para que se haga constar las dolencias que padece la actora, al amparo del folio 23 y 60 de los autos (informes médicos que sirven de base a la valoración del U.V.M.E.), lo que debe ser rechazado por cuanto no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ); y por cuanto en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de quesu libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En tercer lugar, se pretende adicionar un hecho probado quinto para que se haga constar las limitaciones que las dolencias de la actora le causan, al amparo de los folios 64 y 65 de los autos, lo que debe ser rechazado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

Y finalmente, se pretende la adición de un hecho declarado probado sexto para que se haga constar las tareas que como pinche hacía la actora, al amparo del folio 26 de los autos y 28, lo que debe ser rechazado por cuanto se ampara se ampara en simples fotocopias cuya correspondencia con el original no consta.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por aplicación indebida del art. 137.1.b) y 2 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En concreto, alega la recurrente que la infracción consiste en considerar en el hecho probado cuarto, con el quinto y sexto adicionados y modificados y puestos en consideración con la evaluación de la E.V.I. considerando que la actora está afecta de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual por cuanto, respecto a las dolencias y secuelas sanitarias que padece, las limitaciones osteoarticulares deben ser consideradas de grado III ya que la masa ósea está considerablemente afectada y le impiden la realización de trabajos de esfuerzo físico, que requieran deambulación y bipedestación leve-moderada, y que el síndrome del túnel carpiano, de incidencia bilateral, le limita la realización de los efectos puño y pinza con las extremidades superiores, lo que le limita para coger peso, manipulación de utensilios propios de cocina , etc. Y, por otro lado, el tratamiento de las dolencias que padece, suponen un sometimiento a unos estrictos regímenes de descanso, control médico, alimentación, situaciones posturales, etc,.. así como le colocan en un estado de somnolencias o abatimiento constante; que le hacen imposible el sometimiento a un horario laboral regular y la respuesta inmediata a las necesidades laborales de cualquier tipo de puesto de trabajo; y que en orden a las dolencias y secuelas con su capacidad laboral se desprende que la actora está incapacitada para cualquier tipo de trabajo o al menos para su trabajo habitual al estar reducida al mínimo sus facultades físicas de las Extremidades SS e II, a la hora de la realización de las tareas fundamentales de pinche de cocina ( ya sea por el síndrome del túnel carpiano en cuanto a los MMSS y sobre todo las manos, como los SS como los II en orden a las dolencias óseas que padece con algias crónicas que no remiten con tratamiento; y que a consecuencia de las afecciones y por su trabajo de pinche de cocina, las afecciones de columna se han agudizado hasta generar las secuelas que se determinan como limitaciones osteoarticulares de grado III, y que por sí o con las restantes dolencias que padece la actora, son suficientes para estar afecto de una invalidez para trabajos que requieran esfuerzos o manejo de cargas. Concluye que la actora no puede desempeñar las funciones fundamentales de limpieza de drenaje y maquinaria así como la recepción, colocación y reposición de pedidos y mercancías, por lo que está afecta de una incapacidad permanente para su trabajo habitual, citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso nº 922/00, y de Extremadura de fecha 17 de mayo de 2000. Y termina suplicando que se la declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

No obstante, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que esta Sala no está vinculada por el criterio de otras Salas, y respecto a la sentencia de esta Sala que cita no resulta de aplicación al no ser un caso análogo al de autos.

Y respecto a la cuestión planteada, hemos declarado en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 que establece que '..la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 . De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el presente caso, atendiendo a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia (tras no haber prosperado la pretensión revisoria instada por la recurrente, lo que conlleva el rechazo de las dolencias que la recurrente recoge en este motivo en cuanto a considerar que la actora padece deficiencias osteoarticulares de grado III), la actora presenta 'aparte de otra patología de larga duración y no relevante, un síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de intervención quirúrgica, espondiloartrosis y gonartrosis, así como una sintomatología ansioso-depresiva', esto es, se encuentra afecta de unas dolencias osteoarticulares grado II, que tan sólo le incapacitan para realizar trabajos que requieran esfuerzos severos y grandes cargas (folio 64 de los autos) - como se recoge en la sentencia de instancia- y poniendo en cuenta tales limitaciones con la profesión habitual de la actora de pinche de cocina esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia por cuanto tales limitaciones no le incapacitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual por cuanto ésta no le exige realizar esfuerzos severos ni manejar grandes cargas.

Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Dª. Nicolasa contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 056311, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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