Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 55/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2013 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100042
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00055/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101768 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000046 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000138 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA Recurrente/s: Leovigildo Abogado/a: JOSE SALANOVA SANCHEZ Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 46/2013 Sentencia número: 55/2013 P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 46 de 2013 (Autos núm. 138/2012), interpuesto por la parte demandante D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 10 de septiembre de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo , contra INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Leovigildo , contra la empresa INSTITUO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: D. Leovigildo ha venido prestando servicios como director del centro asistencias de Calatayud del IASS desde el 6-8-2003 con salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 3.230,10 euros en virtud de un contrato de alta dirección, que se regularía, según la cláusula 1ª por lo dispuesto en TD 1382/1985.
En la cláusula 3ª de dicho contrato se pactó como duración la de un año, prorrogable por iguales periodos salvo que se produzca la incorporación de D. Luis Pedro o sea denunciado expresamente por alguna de las partes con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su vencimiento.
En la cláusula 6ª del contrato se preveía como 'Extinción del contrato' la incorporación de D. Luis Pedro o por la extinción del contrato de alta dirección de fecha 9-7-01 suscrito entre el IASS y dicho directivo., así como por el transcurso del periodo inicial de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con 15 días de antelación, así como el desistimiento del Director Gerente del IASS o por voluntad del trabajador. En uno y otro caso se hacía referencia a las consecuencias de la extinción previstas en los arts. 10 y 11 del RD 1382/1985 .
En la diligencia de toma de posesión de hizo constar lo siguiente 'Contrato laboral de personal de alta dirección, celebrado el 5- 8-2003, entre el IASS y el interesado, para la prestación de servicios como Director del Centro Asistencial de Calatayud, en sustitución de D. Luis Pedro , y condicionado a la pervivencia del contrato de este último'.
SEGUNDO: En fecha 29-11-2011 se produjo el cese del actor que se acuerda pro el Director Gerente del IASS, de acuerdo con la cláusula 6ª del contrato y conforme al art. 11 del RD 1382/1985 acordandose en dicha comunicación abonar al actor dos mensualidades pro adelantado, una indemnización de 7 días por año de servicio y la liquidación total y finiquito. El actor firmó dicha carta manifestado disconformidad en fecha 11-12-11.
TERCERO: El actor ha formulado reclamación administrativa previa que fue desestimada el 27-1-2011'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la validez del contrato de alta dirección suscrito entre el demandante y la Administración demandada, niega la existencia del pretendido contrato temporal ordinario de interinidad aducido por la parte actora y desestima la demanda.El recurso, sin motivo alguno dirigido a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, contiene dos motivos dirigidos -aparentemente- a la censura jurídica. En el primero, en el que se cita el artículo 196.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como precepto procesal amparador, se denuncia infracción en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia de los artículos 82.3 y 83.3 de la ley reguladora de la jurisdicción social . Y a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta al recurrente por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , se arguye que la suspensión a que se hace referencia en el tercero de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, ni es a instancia de parte, ni puede perjudicar al recurrente, ni ha de representar renuncia del demandante a los medios de prueba propuestos y admitidos.
Independientemente de la inteligibilidad del argumento, y del motivo, lo cierto es que, aparentemente, lo que el recurso denuncia es la posibilidad de infracción de normas del procedimiento que le hayan producido indefensión, denuncia que habría de hacerse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS -como acertadamente pone de manifiesto la Administración demandada a la hora de impugnar el recurso- entendiendo que las normas infringidas son las ya citadas y la del artículo 94.2 y dado que, como queda dicho, no existe disconformidad de la parte recurrente con la descripción que de los hechos probados se hace en la sentencia de instancia, es palmaria la inexistencia de la indefensión precisa para que la denuncia de infracción de normas procesales prospere.
El motivo se desestima.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, con idéntica cita de precepto procesal amparador, se denuncia infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; sigue manteniendo el demandante que el contrato suscrito con la Administración demandada y cuya extinción se combate, fue un contrato temporal por interinidad y como tal solo puede extinguirse por las causas previstas en la legalidad vigente.
El artículo 4.2.d) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, determina que, entre otros datos, el ejemplar escrito en el que ha de formalizarse dicho contrato habrá de contener mención de la duración del contrato . Y en el artículo 6 la norma reglamentaria determina que la duración del contrato será la que las partes acuerden.
De ello se deduce: a) que dicho contrato especial no tiene vocación de indefinido -lo que es consonante con el requisito de la recíproca confianza de las partes en la que se basa la relación laboral especial de alta dirección (art. 2 del RDtº 1382/1985)- b) que la duración es la pactada y c) que nada obsta a que la duración sea fijada en relación al tiempo de permanencia en situación de excedencia del titular del puesto.
Pues nada obsta, tampoco, a que el contrato se celebre para sustituir a otro trabajador, pues los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral especial se regulan por la voluntad de las partes, y con sujección a las del Real Decreto citado (art. 3) y demás que sean de aplicación.
Lo esencial, como razona la resolución recurrida, es que se den los requisitos específicos de la relación especial de alta dirección que recoge el artículo 1.2, y, respecto al ámbito de las Administraciones Públicas, y, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala -sentencia de 29.6.2012, rec. nº 366/2012 - el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , al hablar del 'Personal directivo profesional', dispone: 'El Gobierno y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14.2.2012 (rcud nº 4431/2010 ) «Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución: «no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos, de acuerdo con la sentencia de contraste y el Ministerio Fiscal, que si bien al art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el Real Decreto 1382/1985».
Forzoso es concluir con la desestimación del recurso al ser adecuado a derecho el contrato de Alta Dirección formalizado en su día entre las partes, y conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto su extinción por voluntad del empresario, no discutiéndose en sede de suplicación ni la cuantía de la indemnización ofrecida, ni su efectiva percepción, ni, en general, ningún dato fáctico.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 46 de 2013 (Autos núm. 138/2012), interpuesto por la parte demandante D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 10 de septiembre de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo , contra INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Leovigildo , contra la empresa INSTITUO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: D. Leovigildo ha venido prestando servicios como director del centro asistencias de Calatayud del IASS desde el 6-8-2003 con salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 3.230,10 euros en virtud de un contrato de alta dirección, que se regularía, según la cláusula 1ª por lo dispuesto en TD 1382/1985.
En la cláusula 3ª de dicho contrato se pactó como duración la de un año, prorrogable por iguales periodos salvo que se produzca la incorporación de D. Luis Pedro o sea denunciado expresamente por alguna de las partes con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su vencimiento.
En la cláusula 6ª del contrato se preveía como 'Extinción del contrato' la incorporación de D. Luis Pedro o por la extinción del contrato de alta dirección de fecha 9-7-01 suscrito entre el IASS y dicho directivo., así como por el transcurso del periodo inicial de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con 15 días de antelación, así como el desistimiento del Director Gerente del IASS o por voluntad del trabajador. En uno y otro caso se hacía referencia a las consecuencias de la extinción previstas en los arts. 10 y 11 del RD 1382/1985 .
En la diligencia de toma de posesión de hizo constar lo siguiente 'Contrato laboral de personal de alta dirección, celebrado el 5- 8-2003, entre el IASS y el interesado, para la prestación de servicios como Director del Centro Asistencial de Calatayud, en sustitución de D. Luis Pedro , y condicionado a la pervivencia del contrato de este último'.
SEGUNDO: En fecha 29-11-2011 se produjo el cese del actor que se acuerda pro el Director Gerente del IASS, de acuerdo con la cláusula 6ª del contrato y conforme al art. 11 del RD 1382/1985 acordandose en dicha comunicación abonar al actor dos mensualidades pro adelantado, una indemnización de 7 días por año de servicio y la liquidación total y finiquito. El actor firmó dicha carta manifestado disconformidad en fecha 11-12-11.
TERCERO: El actor ha formulado reclamación administrativa previa que fue desestimada el 27-1-2011'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la validez del contrato de alta dirección suscrito entre el demandante y la Administración demandada, niega la existencia del pretendido contrato temporal ordinario de interinidad aducido por la parte actora y desestima la demanda.
El recurso, sin motivo alguno dirigido a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, contiene dos motivos dirigidos -aparentemente- a la censura jurídica. En el primero, en el que se cita el artículo 196.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como precepto procesal amparador, se denuncia infracción en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia de los artículos 82.3 y 83.3 de la ley reguladora de la jurisdicción social . Y a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta al recurrente por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , se arguye que la suspensión a que se hace referencia en el tercero de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, ni es a instancia de parte, ni puede perjudicar al recurrente, ni ha de representar renuncia del demandante a los medios de prueba propuestos y admitidos.
Independientemente de la inteligibilidad del argumento, y del motivo, lo cierto es que, aparentemente, lo que el recurso denuncia es la posibilidad de infracción de normas del procedimiento que le hayan producido indefensión, denuncia que habría de hacerse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS -como acertadamente pone de manifiesto la Administración demandada a la hora de impugnar el recurso- entendiendo que las normas infringidas son las ya citadas y la del artículo 94.2 y dado que, como queda dicho, no existe disconformidad de la parte recurrente con la descripción que de los hechos probados se hace en la sentencia de instancia, es palmaria la inexistencia de la indefensión precisa para que la denuncia de infracción de normas procesales prospere.
El motivo se desestima.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, con idéntica cita de precepto procesal amparador, se denuncia infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; sigue manteniendo el demandante que el contrato suscrito con la Administración demandada y cuya extinción se combate, fue un contrato temporal por interinidad y como tal solo puede extinguirse por las causas previstas en la legalidad vigente.
El artículo 4.2.d) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, determina que, entre otros datos, el ejemplar escrito en el que ha de formalizarse dicho contrato habrá de contener mención de la duración del contrato . Y en el artículo 6 la norma reglamentaria determina que la duración del contrato será la que las partes acuerden.
De ello se deduce: a) que dicho contrato especial no tiene vocación de indefinido -lo que es consonante con el requisito de la recíproca confianza de las partes en la que se basa la relación laboral especial de alta dirección (art. 2 del RDtº 1382/1985)- b) que la duración es la pactada y c) que nada obsta a que la duración sea fijada en relación al tiempo de permanencia en situación de excedencia del titular del puesto.
Pues nada obsta, tampoco, a que el contrato se celebre para sustituir a otro trabajador, pues los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral especial se regulan por la voluntad de las partes, y con sujección a las del Real Decreto citado (art. 3) y demás que sean de aplicación.
Lo esencial, como razona la resolución recurrida, es que se den los requisitos específicos de la relación especial de alta dirección que recoge el artículo 1.2, y, respecto al ámbito de las Administraciones Públicas, y, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala -sentencia de 29.6.2012, rec. nº 366/2012 - el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , al hablar del 'Personal directivo profesional', dispone: 'El Gobierno y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14.2.2012 (rcud nº 4431/2010 ) «Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución: «no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos, de acuerdo con la sentencia de contraste y el Ministerio Fiscal, que si bien al art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el Real Decreto 1382/1985».
Forzoso es concluir con la desestimación del recurso al ser adecuado a derecho el contrato de Alta Dirección formalizado en su día entre las partes, y conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto su extinción por voluntad del empresario, no discutiéndose en sede de suplicación ni la cuantía de la indemnización ofrecida, ni su efectiva percepción, ni, en general, ningún dato fáctico.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 46/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 327/2012 dictada en 10 de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
