Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 55/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100046
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00055/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0007332
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000682 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000747 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA
Recurrente/s: Gustavo
Abogado/a:CRISTOBAL HERNANDEZ MUÑOZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR S.A., MC MUTUAL , INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
Abogado/a:EVA MARIA MORAGAS LOPEZ DE HIERRO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diez de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo , contra la sentencia número 0142/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de abril , dictada en proceso número 0747/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Gustavo frente a MC MUTUAL, INSS, TGSS Y TRANSPORTES H NO S CORREDOR SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor Gustavo , nacido el NUM000 /1961, con D.N.I. nº NUM001 , sufrió el 5/10/2010 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como conductor por cuenta de la empresa demandada 'Transportes Hermanos Corredor, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'MC Mutual', a consecuencia del cual causó baja médica el 25/10/2010 e inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de cervicalgia. SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del siniestro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 16/5/2011, resolvió el 18/5/2011 denegar al trabajador accidentado la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de tal situación protegida las lesiones que padece, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 29/7/2011. CUARTO.- Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: cervicobraquialgia izquierda el 5/10/2010; en RNM cervical de 10/11/2010, cambios espondiloartrósicos que comprometen a forámenes de conjunción derechos en múltiples niveles y protrusiones discales asociadas a discopatía degenerativa en los tres últimos niveles cervicales; en EMG de 22/11/2010, radiculopatía C6 izquierda crónica reagudizada y grado moderado de afectación, y radiculopatía C7 izquierda moderada crónica sin signos de denervación activa; en EMG de 11/1/2011, radiculopatía C6 izquierda en fase crónica de evolución y sin signos de denervación activa con mejoría respecto del anterior control de 22/11/2010; movilidad cervical y de miembro superior izquierdo sin limitaciones; no contractura muscular; Romberg negativo. QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.057'13 € al mes en caso de IPT y a 42'32 € diarios en caso de IPP'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Gustavo contra MC MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR, S.L., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª. Eva Mª Moragas López de Hierro, en representación de la parte demandada MC Mutual.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Gustavo , de 52 años de edad y de profesión habitual conductor para empresa de transportes, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Transportes Hermanos Corredor, S.L., en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el actor no presenta en la actualidad limitaciones funcionales que le impidan la realización de su trabajo habitual o que le reduzcan le forma sensible el rendimiento normal de su actividad laboral habitual.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actor; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que su contenido se sustituya por otro que diga que 'Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: cervicalgia de irradiación preferentemente izquierda por herniación discal posteroizquierda C3-C4 y hernias discales posteriores C4-C5, C5-C6 y C6-C7, según RMN cervical, síndrome de inestabilidad con vértigo de origen cervical, en tratamiento en la Unidad del Dolor con opiáceos mayores (Lirica 150, Zaldiar y sobre todo Abstral 100), con radiculopatía C6 izquierda crónica reagudizada y grado moderado y radiculopatía C7 izquierda moderada crónica', lo que se sustente en los informes médicos obrantes a los folios 140 y 141(RMN de 15 de abril de 2012, posteriores al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades) , 132(parte de consulta y hospitalización), 133(medicación prescrita), 139(resumen de la historia clínica) y 142(informe de consultas externas); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, las adiciones pretendidas se consideran innecesarias ya que no afectarían al fallo que se pudiese dictar, pues, aún de aceptarse, no se verían alteradas las limitaciones funcionales que ya tiene reconocidas el trabajador demandante, máxime cuando las patologías y limitaciones deben venir referidas a la fecha del hecho causante, coincidente con la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y, de otro lado, los informes médicos citados por la parte recurrente no tienen mayor valor científico que los informes médicos valorados por el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto la incapacidad permanente parcial y total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias padecidas por el actor, y recogidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y aún cuando se aceptase la adición pretendida, no le provocan limitaciones funcionales u orgánicas que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su trabajo habitual como conductor de camiones, ni tampoco se ve disminuido el rendimiento normal de dicha actividad laboral en un 33% o más, pues, de un lado, la exploración clínica efectuada al actor por el médico evaluador, no desvirtuada por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, pone de manifiesto que la movilidad del cuello está limitada en los últimos grados de rotación y lateralización, flexión extensión completa, no contractura muscular, refiere crujidos al mover el cuello, movilidad de miembro superior izquierdo sin limitaciones, no refiere parestesias en miembro superior izquierdo, no mareos con los cambios posturales, romberg negativo y marcha en tandem posible; y, de otro lado, la prueba videográfica pone de relieve que el actor puede realizar los movimientos del cuello con toda normalidad, sin limitación alguna y sin signos de dolor, como se indica por el Magistrado de instancia al analizar el referido medio de prueba.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo , contra la sentencia número 0142/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de abril , dictada en proceso número 0747/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Gustavo frente a MC MUTUAL, INSS, TGSS Y TRANSPORTES HNOS CORREDOR SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066068213, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066068213, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

