Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 55/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00055/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2014 0103771
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002700/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000941/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON
Recurrente/s: Alexander
Abogado/a:JOSE QUINDOS ALBA
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 55/2015
En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002700/2014, formalizado por el LETRADO JOSE QUINDOS ALBA, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia número 288/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000941/2013, seguidos a instancia de Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Alexander presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 288/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. Alexander , nacido el NUM000 de 1978, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encofrador.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 19 de septiembre de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de septiembre de 2013, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 6 de noviembre de 2013.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Dependencia de alcohol en abstinencia. Consumo de heroína (12 años abstinente). Trastorno de inestabilidad emocional tipo impulsivo, a tratamiento en Salud Mental desde 2011. palpitaciones, soplo telesistólico, preexcitación. Espondilitis anquilosante. Hipoacusia oído izquierdo por perforación timpanica (1998)'.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 568,81 euros mensuales y la fecha de efectos el 17 de septiembre de 2013, por conformidad de las partes.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él formulada en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto se formula por la representación letrada recurrente un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica actual del demandante, pretendiéndose por la parte recurrente que a su contenido se adicione el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
En el caso de autos la pretensión del recurrente que basa su petición revisora en la documental obrante a los folios 61, 62 y 63 de los autos, consistente en tres informes médicos del facultativo del Centro de Salud Mental de 2 de agosto y 10 de octubre de 2013 y de 24 de agosto de 2014, cuyo contenido de los mismos viene a ser prácticamente coincidente, no puede tener acogida toda vez que tales documentos no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por parte del Juzgador de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido para formar su convicción, en lo que al cuadro psíquico se refiere, el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, -en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo y en el que ya consta referenciado el seguimiento por Salud Mental del actor desde el año 2011 y la ultima revisión de agosto de 2013 y tratamiento pautado- y que confirma plenamente la convicción por él obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica y recogida en el hecho cuya modificación se pretende, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial de la recurrente, lo que determina, que este motivo de revisión fáctica no pueda ser estimado. Y es que, en realidad, la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos como ya se dijo otros informes médicos que confirman plenamente la convicción expresada por el Juzgador a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO: Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el siguiente motivo de suplicación que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación recurrente la infracción de los artículos 136 y 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando el carácter definitivo y previsiblemente irreversible de todas las patologías del actor, y sosteniendo que las limitaciones funcionales que las mismas ocasionan determinan que el actor no esté en condiciones de trabajar en ninguna actividad del mercado de trabajo, o cuando menos determinan que no pueda el mismo desempeñar las tareas esenciales de su profesión habitual de encofrador.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Y en el presente supuesto, partiendo del propio relato fáctico de la sentencia de instancia no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas pues no consta que el cuadro descrito por el Magistrado de lo Social tenga la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto, el recurrente, nacido en el año 1978 y con la profesión habitual de encofrador, presenta como cuadro patológico, una dependencia de alcohol en abstinencia, abstinencia de consumo de heroína desde hace doce años, un trastorno de inestabilidad emocional tipo impulsivo a tratamiento en Salud Mental desde el año 2011, así como palpitaciones, soplo telesistólico y preexcitación, una espondilitis anquilosante y una hipoacusia en oído izquierdo por perforación timpánica. Y partiendo de este cuadro y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo verdaderamente relevante a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia. En este sentido ha de partirse, en cuanto las repercusiones funcionales, de los datos referidos por el Juzgador de instancia y de los que así mismo aparecen constatados en el informe médico de síntesis y en los informes obrantes a los folios 30 y 34 que han servido de apoyo al mismo para formar su convicción, y de los que resulta como el actor se encuentra abstinente del consumo de alcohol y de heroína, que el mismo se encuentra a seguimiento por Salud Mental desde el año 2011 estando diagnosticado de un trastorno de inestabilidad emocional tipo impulsivo, constando en el informe médico de síntesis reflejada una exploración que pone de manifiesto como el actor presenta un aspecto correcto, con buen aseo y vestido, que se muestra abordable y colaborador, que se encuentra bien nutrido y perfundido con bronceado en zonas expuestas, ansioso, con una mímica y motora adecuadas, con conexión ocular, con lenguaje fluido y espontáneo, manteniendo nivel conversacional normal, lo que conduce a concluir, que, efectivamente no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de la actividad profesional del actor, pues no resultando constatados déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, forzoso resulta entonces considerar que la situación psíquica del demandante, no incide en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual de encofrador, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe entender que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio. A ello cabe añadir en cuanto a la espondilitis anquilosante que se trata de una dolencia que ya la tiene diagnosticada el actor desde el año 2006 según reconoce la propia parte recurrente, pero sin que conste limitaciones funcionales persistentes derivadas de la misma, más allá que una fase de agudización habida en el año 2007, siendo que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente en ningún caso son las dolencias o patologías diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales y definitivas que las mismas ocasionan, lo que igualmente conlleva el que tampoco la patología cardiaca ni la auditiva puedan hacer al actor tributario de la declaración de invalidez permanente por él pretendida, ya que no resulta acreditada limitación funcional alguna derivada de las mismas que viniera a resultar incompatible con el desempeño por parte del actor de una actividad laboral reglada, pues está constatado por un lado que el actor presenta cavidades cardiacas, válvulas AV y sigmoideas de aspecto normal, y por otro lado que no obstante la hipoacusia que padece, la misma solo afecta al oído izquierdo del demandante, y que como así consta en el informe médico de síntesis, mantiene el mismo un nivel conversacional normal.
Por ello y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

