Sentencia Social Nº 55/20...il de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Social Nº 55/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2016 de 08 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100059

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1263

Núm. Roj: SAN  1263:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00055/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:55/16

Fecha de Juicio :6/4/2016

Fecha Sentencia :8/4/16

Tipo y núm. Procedimiento :CONFLICTOS COLECTIVOS 0000050 /2016

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: Comisiones Obreras de Industria (CCOO) letrada BLANCA SUÁREZ GARRIDO.

Demandado/s :ENDESA GENERACIÓN S.A. Letrado D. Luís Alberto Bravo Puente.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda interpuesta por CCOO frente a ENDESA GENERACIÓN SA en la que pretendía que se declarase que la decisión de la empresa de suprimir el horario del retén de la CH de Moncabril suponía un incumplimiento de los Acuerdos de 11-10-2.001 y 3-5-2.011 al considerar que, descartando actora la parte de que se trate una MSCT, supone el lícito ejercicio del poder de dirección empresarial.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

MVM

NIG :28079 24 4 2016 0000053

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000050 /2016

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr. :RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 55/16

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCONI

En MADRID, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000050 /2016 seguido por demanda de CCOO contra sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a ENDENSA G, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 17 de febrero de 2016 se presentó demanda por Irene en nombre y representación de UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 50/2.016 y designó ponente señalándose el día 6 de abril de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- la letrada del sindicato actor, afirmándose y ratificándose en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que declare Acuerdos suscritos en fecha 11 de octubre de 2001 y 13 de mayo de 2011, relativos a la organización del trabajo en las Centrales Hidroeléctricas de la Agrupación de Orense- Zamora condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, alegó en el acto de la vista que la demandada a través del comunicado fechado el día 13-9-2.015 y remitido a los trabajadores y a sus representantes legales por correo electrónico vulneró el Acuerdo de 11-10-2.001, que fue ratificado para cubrir vacíos normativos por el posterior acuerdo de 13-5-2.011.

- El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, alegó que el correo fue fechado el día 12- 11-2.015 y remitido el día siguiente- no el 13-9, como se dice en la demanda-, y que tal comunicado en cuanto que solo afecta al horario del retén de una estación que pasa ser década tres semanas a ser cada 4, ni es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni se refiere a la parte del acuerdo ratificada el día 13-5-2.011, alegó que reclamaciones individuales de los trabajadores han sido desestimadas por los Juzgados de lo Social de Orense..

Seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

Hechos pacíficos: - Ha habido demandas individuales en los juzgados de lo social de Orense por modificación sustancial de condiciones de trabajo y han sido desestimadas.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Lostrabajadores afectados por el conflicto son los que prestan servicios para la demandada en la Agrupación de Orense -Zamora que comprenden las Centrales hidroeléctrica de Cormatel, Quereño, Prada, San Agustín, San Sebastián, Porto, Moncabril y Salime e instalaciones asociadas a las mismas.

SEGUNDO.- En la citada Agrupación de Orense-Zamora, existen dos Centros localizados, uno en la Central Hidroeléctrica de Quereño y otro en la Central Hidroeléctrica de San Agustín. Los puestos de trabajo adscritos a dichas centrales son los siguientes: 1 Coordinador ( centro Quereño) , 2 Técnicos ( centro San Agustín) 1 Secretario Técnico Administrativo ( centro Quereño), 1 Agente de Telecontrol ( centro San Agustín) más otros 3 operarios adscritos a la CH de Moncabril y otros 3 de Taller en CH San Agustín.

TERCERO.- El día 11-10-2.001, la Dirección de la empresa, de un lado, y la representación social, por otro, suscribieron el denominado 'ACUERDO SOBRE APLICACIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE MSCT DE 15-10-97 Y 25-5-98 DEL PERSONAL ADSCRITO A LAS CCHH DE BIBEY Y PONFERRADA, respectivamente.

Dicho acuerdo esta ordenado en los siguientes apartados:

0.- Antecedentes Históricos.

1.- Situación Actual.

2.- Objetivos a conseguir.

3.- Motivos técnicos.

4. Motivos organizativos y productivos.

En el último de los apartados se expresa: ' Dadas las características especiales de las centrales que forman la UPH Noroeste y su particular dispersión geográfica, así como las características de los lugares donde se ubican, la adaptación al modelo organizativo general se realizará de la forma que se indica en los Anexos siguientes:

Anexo I.- Agrupación de la UPH Noroeste.-

Anexo II.- Descripción de competencias asociadas a las a las distintas ocupaciones.

Anexo III.- Cuadro del desarrollo de la explotación de la UPH referido a la Unidad Territorial.

Anexo IV.-Cuadros comprensivos de la adscripción del personal a las nuevas ocupaciones y organigrama .-

El contenido de los Anexos anteriores, puestos en relación con los Acuerdos de fechas 15-10-1997 en su punto 5, apartados A,B y C, y 25-5-1998, en su punto 6, apartados 6.1 y 6.2, plantea las siguientes diferencias:

RÉGIMEN DE TRABAJO.-

Sistema de localización personal: Atención al servicio fuera del horario habitual.

Agrupación Orense- Zamora, localización semanal de un equipo por centro (1 EDAS) con rotación cada 4 semanas. En lo que respecta al CH de Moncabril cada trabajador rotará cada 3 semanas.

CUARTO.- Esta sala de lo social en Sentencia de 19-6-2.009 en proceso seguido a instancias de las secciones sindicales de CCOO, UGT Y ASIE en el grupo Endesa, contra ENDESA G , entre otros pronunciamientos declaró que el Acuerdo de 11 de octubre de 2001, que afectaba a las Unidades de Producción Eléctrica del Noroeste ha sido derogado y dejado sin efecto por los sucesivos Convenios Marco del Grupo Endesa. Dicha resolución, que fue recurrida en casación, fue confirmada por la STS de 29-6-2.010 .

QUINTO.- El día 3 de mayo de 2.011 se reúne la dirección del grupo Endesa con representantes de UGT, CCOO Y ASIE, y suscriben acuerdo en el que se expone que su finalidad es 'evitar el vacío normativo' que se ocasiona por las anteriores resoluciones, se acuerda:

'Mantener en vigor los puntos cero, primero, segundo, tercero y cuarto, el régimen de trabajo y el régimen económico del acuerdo de la UPH Noroeste de 11 de octubre de 2.001, así como los contenidos de los acuerdos alcanzados en las Comisiones de desarrollo de dichos puntos. Las partes consideran derogado por la SAN lo relativo a a la vigencia y carácter vinculante de la estructura y dotación del personal establecidas en los anexos y organigramas del Acuerdo anulado.'

SEXTO.-El jueves 12 de noviembre de 2.015 por parte de la Dirección de la empresa se remitió comunicación vía correo electrónico a los distintos trabajadores afectados en el que se expresaba que la empresa demandada decidía, con efectos de 13-11-2.015, suspender el calendario de Moncabril de manera unilateral, especificando que las posibles intervenciones de retén serían atendidas según el único calendario en las cuatro centrales.

SÉPTIMO.-Se han planteado diversas demandas individuales de trabajadores afectados, impugnado como modificación sustancial de condiciones de trabajo la comunicación de 12-11-2.015 habiéndose desestimado todas ellas por considerar que no suponían una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

OCTAVO.-El día 16 de febrero de 2.016 se celebró intento de mediación en el SIMA concluyendo sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa toda ella en hechos conformes, que no han sido cuestionados por las partes que se han limitado a señalar que nos encontramos ante una cuestión de tipo jurídico, sin que se suscite controversia fáctica alguna.

TERCERO.-La cuestión a resolver en el presente procedimiento se circunscribe únicamente en determinar si la parte demandada a través del comunicado fechado el día 12-11-2.015 ha actuado en contra de la parte del acuerdo de fecha 11-10-2.011 que las partes ratificaron en el Acuerdo posterior de 13 de mayo de 2.011. Se sostiene que la empresa mediante dicha comunicación alterarse el régimen del retén de Moncabril,- aun cuando no suponga a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo- lo que por otro lado ha sido descartado por los Juzgados de lo Social de Orense en procedimientos individuales tramitados ante dichos órganos-, implica un incumplimiento de los Acuerdos ratificados el día 3-5-2.011.

Por parte de la empresa se sostiene que no se ha producido incumplimiento contractual alguno, por cuanto que la modificación del turno del retén que ha pasado de rotar cada tres semanas a rotar cada cuatro en modo alguno supone un incumplimiento de lo pactado, manteniéndose el régimen de trabajo establecido en el Acuerdo de 11-10-2.001 ratificado parcialmente el 3-5-2.011, suponiendo en todo caso la comunicación remitida un ejercicio del poder de dirección empresarial.

CUARTO.-Partiendo de la naturaleza de acuerdo colectivo, que no de Convenio colectivo estatutario del Título III del estatuto de los trabajadores- que revisten tanto el Acuerdo de 11-10-2.001, como el posterior de 3-5-2.011, cabe señalar que el empresario para modificar aspectos sustanciales del mismo y de conformidad con lo dispuesto el art. 41.1 E.T deberá fundar tal modificación en causas económicas, técnicas organizativas o productivas, y seguir el procedimiento establecido en dicho precepto, estando en todo caso la acción para impugnar dicha decisión empresarial sujeta un plazo de caducidad de 20 días desde la notificación de la misma ( art. 59.3 E.T ). Por el contrario, si por parte del empresario se pretendiese alterar aspectos accidentales o no sustanciales de dicho acuerdo, debe entenderse que el poder de dirección que los arts. 5 y 20 del E.T le otorgan ampara dicha modificación, toda vez que dicho poder de dirección lleva implícito el denominado derecho de modalizar aspectos no sustanciales de la relación contractual para acomodarla a la marcha de la empresa- en este sentido Ss.TS de 3-4-1.997 y 11-12-1995 -. Este tipo de actuación desde el momento en que tiene amparo legal, no puede implicar incumplimiento contractual alguno, en tanto en cuanto no resulte contraria a norma legal o a convenio colectivo estatutario u obedezca a móviles discriminatorio o lesivos para los derechos fundamentales y libertades públicas, pues la posibilidad de llevarla a cabo estaba implícita en el acuerdo que suscribe en este marco normativo

Pues bien, con arreglo a lo acabamos de exponer es claro que la pretensión declarativa de la actora está abocada al fracaso. Desde el momento en que reconoce que no supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y sin que se alegue que infrinja precepto legal o convencional alguno, ni que resulte discriminatoria o lesiva para los derechos fundamentales o libertades públicas , dicha conducta resulta cubierta por el referido poder de dirección empresarial. A mayor abundamiento, cabe indicar que aún el caso, de que la Sala considerase que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, la acción para impugnar tal decisión estaría caducada, lo que, en su caso, podría ser apreciado de oficio.

.

CUARTO.- En virtud de lo razonado se desestimará íntegramente la demanda deducida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimado la demanda deducida por CCOO frente a ENDESA GENERACIÓN SA absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda..

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0050 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0050 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.