Sentencia Social Nº 55/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100057

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2016

NIG:07026 44 4 2014 0100336

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA: 322/2014. RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RECURRENTES:SRES. DON Carmela , Rodolfo

ABOGADO:SR. DON , PEDRO JOSE AYALA RODRIGO , ,

RECURRIDOS: Vidal , Filomena , APARTAMENTO000 CB DIGO; SR. DON Juan Ramón , SRA. DOÑA Marisol ,

ABOGADA:SRA. DOÑA PATRICIA VILAR MARTÍNEZ, , , ,

Nº. RECURSO SUPLICACION 415/2015

MATERIA: RECLAMACION CANTIDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 55/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 415/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Pedro José Ayala Rodrigo, en nombre y representación de Don Rodolfo y Doña Carmela , contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda número 322/2014, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a Don Juan Ramón , Doña Marisol , y APARTAMENTO000 , C.B., representados por Sra. Letrada Doña Patricia Vilar Martínez, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- 1.- D. Jose Augusto , con DNI NUM000 , prestó servicio por cuenta de APARTAMENTO000 , C.B., con antigüedad desde 01.03.2013, con la categoría profesional de Encargado, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, con duración hasta 30.11.2013, y salario mensual bruto de 1.221,69 euros (40,72 euros diarios) , con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- Con efectos desde 22.05.2013 el trabajador pasó a desempeñar jornada a tiempo parcial, de 20 horas semanales.

3.- Con efectos de 01.12.2013 se convirtió el contrato de trabajo en fijo discontinuo, con una jornada de 15 horas semanales.

4.- El demandante suscribió contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de 20 horas semanales, como Encargado, con Dª Marisol , desde 22.05.2013 hasta 30.11.2013, para prestar servicio en el Hostal, propiedad de la misma.

(f. 444 a 456)

SEGUNDO.- La cláusula cuarta de los citados contratos de trabajo, dispone, sobre la retribución variable, lo siguiente:

'EL TRABAJADOR tendrá derecho a percibir una retribución variable para la duración de este contrato de 5% de los beneficios netos del negocio, que se calculará al cierre de la temporada, según el balance de pérdidas/ganancias, calculado por el gestor económico del negocio. Dicho variable se reparte en función del grado de cumplimiento de los siguientes objetivos fijados por la dirección de la empresa:

- 1,5 % por conseguir una ocupación media en los Apartamentos durante toda la temporada del 79 %.

- 1,5 % por la consecución de una tasa de fidelización (medida como clientes que repiten respecto la temporada anterior) del 30 %.

- 2 % por conseguir una reducción de los gastos operativos (fijo y variable medidos según balance económico de la empresa) del 10 %.

Esta retribución variable será pagadera, en su caso, no más tarde que un mes posterior del cierre de temporada o al vencimiento anual de este CONTRATO. Los objetivos pactados en el presente apartado serán pactados cada principio de temporada.

La no consecución de los objetivos fijados por la empresa, no dará derecho al TRABAJADOR a percibir cantidad alguna en concepto de retribución variable.

Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de la empresa podrá incrementar la presente retribución variable en cualquier momento. Los objetivos sujetos en esta cláusula serán revisados y actualizados anualmente de mutuo acuerdo entre las partes.'

(f. 444 a 456)

TERCERO.- El demandante fue despedido, en aplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de 14.02.2014, de la contratante Dª. Marisol , sin que conste impugnación de dicho despido (f. 14 y 15, 123 y 124).

CUARTO.- 1.- En fecha 29.11.2013, el demandante suscribió documento de liquidación, por el que manifiesta: '...recibió de Apartamentos y Hostal Ripoll, la cantidad de 5.500 euros, en concepto de liquidación de compensación variable, horas extras, vacaciones y días libres, dándome por saldado y finiquitado en todos estos conceptos, para la temporada 2012-2013'(f. 456).

2.- En fecha 05.12.2013, el demandante percibió de Dª. Marisol , mediante transferencia, un importe líquido de 7.500 euros (f. 457).

QUINTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de hostelería de les Illes Balears (BOIB de 31.07.2014).

SEXTO.- El rendimiento neto de las actividades económicas de Dª. Marisol , del ejercicio 2013, según se desprende de la declaración de IRPF, asciende a 15.103,80 euros (f. 192 a 206).

SÉPTIMO.- El rendimiento neto derivado de la actividad de APARTAMENTO000 , C.B., durante el ejercicio 2013, según se desprende de la declaración de Entidades en Régimen de Atribución de Rentas ascendió a 19.055,29 euros (f. 256 a 258).

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 11.03.2014. El intento de conciliación tuvo lugar el 24.03.2014, con el resultado de intentado sin efecto (f. 400 y 401).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Jose Augusto , siendo sus sucesores universales Dª. Carmela y D. Rodolfo , representados por Dª. Brigida , contra Marisol , D. Juan Ramón y APARTAMENTO000 , C.B., y condeno a Marisol , D. Juan Ramón y APARTAMENTO000 , C.B. a hacerle pago a la parte actora de un importe de 809,53 euros, más el 10 % de interés legal por mora.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Pedro José Ayala Rodrigo, en nombre y representación de Don Rodolfo y Doña Carmela , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Marisol , Don Juan Ramón y APARTAMENTO000 , C.B.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.La parte recurrente articula el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza en fecha 3 de septiembre de 2.015 en los autos tramitados con el número 322/14 y a cumulados a estos 26/15 en materia de reclamación de cantidad en base a los motivos contenidos en el artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pretende la parte recurrente en base al apartado b) del artículo 193 la revisión de hechos probados según expone en el motivo primero del escrito de interposición de recurso' a la vista de las pruebas documentales y testifical'. El objeto pretendido de la revisión es el apartado 4 del hecho probado primero. El texto propuesto por la parte recurrente es el que sigue: ' 4. Posteriormente el demandante suscribió un contrato en fecha de obra y servicio determinado, a tiempo parcial, de 20 horas semanales como Encargado, con Dª Marisol , desde 22.05.2013 hasta 31.11.2013, para prestar servicios en el Hostal propiedad de la misma, teniendo para ello una retribución 1.224,69 euros (40.70 euros diarios), con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, (f 444 a 456)'.

La parte recurrente fundamenta la revisión fáctica que propone ' a la vista de las pruebas documentales y testifical' y, según se observa de la lectura del motivo primero del recurso, en base a una valoración global de la prueba practicada en juicio distinta de la efectuada por el Juez de instancia. Debe recordarse que el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora admite la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida únicamente 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. Por lo tanto, la pretensión revisoría fundamentada en prueba testifical debe ser rechazada, por cuanto dicho medio de prueba es inhábil para dar lugar a la finalidad perseguida, como también debe desestimarse la fundamentación en base a una valoración global de la prueba practicada. La revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente siendo el juzgador a quo soberano para la valoración conjunta de la prueba.

La STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios para la revisión de hechos probados: ' 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)'.

En el caso presente, la parte recurrente pretende una revisión de hechos probados sin citar ni especificar el documento o documentos en base a la cual la pretende. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a estos efectos. En consecuencia y por todo lo expuesto, debe desestimarse la revisión fáctica pretendida. Debe observarse, en cualquier caso, que en la redacción del apartado 4 del hecho probado primero se constata un error a la vista del contrato que obra en autos en el folio 454, pues el contrato que el trabajador Sr. Jose Augusto celebró en fecha 22 de mayo de 2.013 con Dña. Marisol lo fue de carácter eventual a tiempo parcial y no por obra o servicio determinado a tiempo parcial como refleja la sentencia de instancia. La parte recurrente, al proponer un texto alternativo para el apartado 4 del hecho probado primero incurre en el mismo error. En cualquier caso, carece de trascendencia a los efectos del recurso.

SEGUNDO.Aduce también en el recurso motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , motivos que, sintetizando la confusa exposición de la parte recurrente, se pueden concretar en tres: infracción del artículo 8.6.6 del Convenio Colectivo de Hosteleria , de aplicación a la relación laboral; infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la eficacia liberatoria del documento suscrito por el trabajador Sr. Jose Augusto en fecha 29 de noviembre de 2.013, que obra en el folio 456 de las actuaciones; e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de eficacia liberatoria de los documentos de saldo y finiquito suscritos por empresarios y trabajadores. Las infracciones normativas y jurisprudenciales expuestas las deduce la parte recurrente de la conjunta valoración de la prueba que efectúa en el escrito de interposición de recurso de suplicación, especialmente del interrogatorio del demandado, de la testifical practicada así como de la documentación obrante en los folios 313,314,333,334,451,458,459,460 y 46, y que conducen a dicha parte a proponer una redacción nueva para los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida así como del Fallo de la misma.

La parte recurrente, sostiene que, de ser acogidos los motivos de censura jurídica que propone, los herederos del trabajador Sr. Jose Augusto tendrían derecho a percibir de los demandados la cantidad de 2.311,27 ? en concepto de compensación económica por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.013 y el 14 de febrero de 2.014. La parte recurrente calcula que correspondió al trabajador un total de 24,48 días de vacaciones a cargo de Apartamentos Ripoll, en proporción a los días trabajados durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.013 y el 29 de noviembre de 2.013, así como un total de 17,52 días de vacaciones a cargo de Hostal Ripoll, correspondientes al periodo trabajado entre el 29 de noviembre de 2.013 y el 14 de febrero de 2.014, fecha de extinción de la relación laboral por despido.

Así mismo y con idéntico fundamento, la parte recurrente, reclama el pago de festivos trabajados y no retribuidos desde el 1 de marzo de 2.013 y hasta el 14 de febrero de 2.014, ascendiendo a un total de 8 durante el periodo de prestación de servicios por cuenta de Apartamentos Ripoll comprendido entre el 1 de marzo y el 29 de marzo de 2.013 (1 de marzo, 17 y 18 de abril, 1 de mayo, 5, 8 y 15 de agosto y 1 de noviembre). Igualmente reclama la retribución especial fijada por el artículo 18 del Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears respecto de los días 5, 8, 15 de agosto y 1 de noviembre como consecuencia de la prestación de servicios por cuenta de Hostal Ripoll. Por lo tanto, la parte recurrente reclama en relación con el periodo temporal indicado la retribución correspondiente a 12 días festivos. Por lo que respecta al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2.013 y el 14 de febrero de 2.014, la parte recurrente reclama también el equivalente a 12 días festivos, correspondiendo 6 de ellos a Apartamentos Ripoll y otros 6 a Hostal Ripoll, siendo tales festivos los que siguen: 6, 8, 25 y 26 de diciembre de 2.013, 1 y 2 de enero de 2.014. Partiendo de un salario diario de 40,72 ? y aplicando el incremento del 75% que establece el mencionado artículo 18 del Convenio de Hostelería , reclama la parte recurrente el pago de la cantidad de 1.710,24 ?.

Negando la eficacia liberatoria del documento que obra en el folio 456, la parte recurrente reclama el pago de la cantidad de 1.707,95 ?, suma que la sentencia recurrida estimó ya percibida, así como la cantidad de 7,003,84 ? en concepto de compensación económica por días libres trabajados y no disfrutados desde el 1 de marzo de 2.013 hasta el 14 de febrero de 2.014, días que la parte recurrente cifra en 86 por cada una de las dos empresas demandadas. Debe observarse que en este concreto petitum, la parte recurrente reformula la pretensión contenida en el escrito de demanda origen de los autos número 25/15.

La eficacia liberatoria de los documentos de liquidación, saldo y finiquito ha sido objeto de un completo análisis en la STSJ Cataluña de 20 de octubre de 2.015 (Rec. 3741/2015 ) que refleja la doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia. Dicha sentencia establece en relación con la cuestión aquí controvertida: 'Al respecto, conviene recordar que, tal como expusimos en la sentencia de 21 de febrero de 2.014 (recurso 6041/2013 ), 'consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 ), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986 ), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992 ), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998 )'.

Y continuamos recordando que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007 , con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que:

'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. De 24-6- 98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 (rec. 516/92 , entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º (s. de 28-2-00).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.

La doctrina expuesta resulta perfectamente aplicable al caso de autos aun cuando en el momento de firmarse por el trabajador el documento cuya eficacia se discute, la relación laboral no se hubiera extinguido. En relación con el documento obrante en el folio 456, cuyo contenido se reproduce en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cabe señalar: en primer lugar, que es indiscutido que el documento en cuestión fue firmado por el trabajador Sr. Jose Augusto , y que realizó dicho acto libremente, sin que concurriera en él vicio alguno de la voluntad. En ninguna de las dos demandas acumuladas se alega por la parte recurrente la existencia de vicio del consentimiento susceptible de invalidar la voluntad que el documento refleja. El escrito de interposición del recurso de suplicación tampoco lo hace. En segundo lugar, el tenor del documento es claro: el trabajador reconoce haber percibido la cantidad de 5.500 ? en concepto de liquidación de compensación variable, horas extras, vacaciones y días libres, tanto respecto de Apartamentos Ripoll como de Hostal Ripoll, dándose 'por saldado y finiquitado en todos estos conceptos para la temporada 2.012-2.013'. El tenor literal del documento es tan claro que no exige de mayor esfuerzo interpretativo, debiendo señalarse que como se recoge en el apartado 2 del hecho probado cuarto, en fecha 5 de diciembre de 2.013 el trabajador percibió de Dña. Marisol mediante transferencia un importe líquido de 7.500 ?.

En consecuencia, la Sala estima que el Juez de instancia ha interpretado correctamente y en consonancia con la doctrina jurisprudencial vigente el documento de fecha 29 de noviembre de 2.013, interpretación que esta Sala comparte plenamente.

TERCERO.Debe examinarse ahora si se ha producido infracción del artículo 8.6.6 del XIV Convenio Colectivo de les Illes Balears. Debe observarse de la lectura del motivo de impugnación, que la parte recurrente entiende infringido el artículo 8.6.5 del convenio, precepto introducido dentro del régimen jurídico propio de los trabajadores fijo discontinuos. El artículo 8.6.5 establece: '5) La liquidación de las cantidades adeudadas por la interrupción del contrato deberá realizarse siempre en un recibo salarial ordinario o liquidación simple de haberes. Si se hicieran firmar recibos de finiquito al concluir el periodo de ocupación concertado, éstos tendrán valor liberatorio únicamente en lo que respecta a las cantidades percibidas, siempre y cuando las mismas estuvieran correctamente calculadas conforme a lo establecido en el convenio colectivo'.

Del tenor del precepto convencional citado se advierte que el valor liberatorio del recibo salarial ordinario o simple de haberes únicamente quedará excluido siempre que las cantidades que se reflejen estén correctamente calculadas de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo. Y lo cierto es que, del relato inalterado de hechos probados, cabe deducir que fue así, máxime teniendo en cuenta que la parte actora en ninguna de las dos demandas acumuladas ni en el recurso de suplicación refiere que las retribuciones percibidas por el trabajador Sr. Jose Augusto estuvieran por debajo de lo marcado por el convenio colectivo de aplicación. Debe observarse que la parte recurrente, en los cálculos que realiza en el escrito de interposición de recurso de suplicación utiliza el mismo salario diario reconocido por la sentencia recurrida, 40,72 ? diarios. La cuestión litigiosa no es determinar si el salario percibido por el trabajador era o no correcto, sino si la firma del documento de fecha 29 de noviembre de 2.013 le priva de acción para reclamar cantidades por los conceptos de liquidación de compensación variable, horas extras, vacaciones y días libres, tanto respecto de Apartamentos Ripoll como de Hostal Ripoll y por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.013 y el 29 de noviembre de 2.013. Ninguna infracción del precepto convencional invocado para fundamentar la pretensión contenida en el recurso de suplicación se constata en la sentencia recurrida.

Resta por determinar si la firma por parte del trabajador Sr. Jose Augusto del documento de fecha 29 de noviembre de 2.013 supuso renuncia de derechos inalienables proscrita por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sobre esta cuestión, la STS de 27 de marzo de 2.013 (Recurso: 1325/2012 ), reflejando la doctrina jurisprudencial vigente y ya expuesta anteriormente en relación con la eficacia liberatoria de los documentos de saldo y finiquito, trae a colación la doctrina contenida en respecto a la renuncia de derechos en la STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28- 04-2004, rec. 4247/02, señalando 'que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23- 03-1987, 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .)'.

En el caso que nos ocupa, el documento controvertido fue suscrito por el trabajador y por las empresas demandadas en un momento previo a la mutación de la naturaleza jurídica de la relación laboral. El trabajador Sr. Jose Augusto comenzó a prestar servicios por cuenta de APARTAMENTO000 C.B. mediante un contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado con fecha de término fijada en el 30 de noviembre de 2.013. En fecha 1 de diciembre de 2.013 el contrato de trabajo temporal fue transformado en contrato de trabajo fijo discontinuo. Así mismo, el trabajador Sr. Jose Augusto suscribió con Dña. Marisol en fecha 22 de mayo de 2.013 contrato de trabajo de carácter eventual con fecha de finalización prevista el 30 de noviembre de 2.013. Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se infiere que la relación laboral continuó hasta el 14 de febrero de 2.014 en que el trabajador fue despedido por Dña. Marisol . Por lo tanto, cabe deducir que la relación laboral que mantenía el trabajador con dicha empleadora se transformó en una relación indefinida.

Desde la perspectiva expuesta, el documento de fecha 29 de noviembre de 2.013 supone una liquidación de cuentas entre las partes en relación al periodo iniciado el 1 de marzo de 2.013 y el 29 de marzo de 2.013. La firma por parte del trabajador de dicho documento, sin concurrir vicio alguno de la voluntad, no supuso un acto de renuncia de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo, sino una mera manifestación de voluntad de que ya había percibido las cantidades que por los conceptos de liquidación de compensación variable, horas extras, vacaciones y días libres y tanto respecto de Apartamentos Ripoll como de Hostal Ripoll le pudieran corresponder. En consecuencia, este motivo de impugnación decae también.

Finalmente debe decirse que el recurso de suplicación reclama el pago de cantidades que corresponderían a días de libranza de acuerdo con el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación, en los cuales el trabajador habría prestado servicios desde el 29 de noviembre de 2.013 y hasta el 14 de febrero de 2.014 y ello en relación a ambas empresas. Debe decirse que del inalterado relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia no se desprende la afirmación efectuada por la parte recurrente. Debe añadirse además, que a diferencia de lo que sucede con el trabajo en días festivos, días que salvo prueba en contrario el artículo 17 del Convenio de Hostelería presume trabajados, no sucede lo mismo con la prestación de servicios en días de libranza, debiendo el que la afirma acreditarla cumplidamente. Y la parte recurrente no lo ha hecho, ni en el acto de juicio, pues el Juez de instancia no ha efectuado referencia a la cuestión examinada en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en el presente trámite de recurso y por la vía prevista en el artículo 193.b) de la Ley de Ritos.

En consecuencia y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Brigida , que actúa en representación de sus hijos menores de edad Rodolfo y Carmela en virtud de sucesión procesal respecto de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza de fecha 3 de septiembre de 2.015 dictada en los autos número 332/2.014 a los cuales se acumularon los autos número 26/2.015, promovidos en reclamación de cantidad mediante demanda deducida por D. Jose Augusto contra la Dña. Marisol , D. Filomena y APARTAMENTO000 C.B., en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0415-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0415-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 55/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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