Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 585/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:974

Núm. Roj: SJSO 974:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00055/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2017 0001819

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000585 /2017

Procedimiento origen: IAA IAA /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CRISTALERIA Y CERRAMIENTOS VIPAL SL

ABOGADO/A:PABLO GOMEZ BERNAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL EMPLEO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Cartagena, a 12 de Febrero de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa CRISTALERÍA Y CERRAMIENTOS VIPAL S.L., que comparece representada por el Letrado Pablo Gómez Bernal frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representado por Letrado del Estado, en materia de Impugnación Acto Administrativo en Materia Laboral, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.- Que se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Cartagena y que correspondió a este Juzgado de lo Social y suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 7 de febrero de 2018. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se practicaron las pruebas pertinentes y por las partes se elevaron a definitivas sus conclusiones interesando sentencia de conformidad con sus respectivas posiciones y todo ello en los términos que constan en la grabación efectuada.

Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado todos los requisitos legales.

Hechos

1º.- En fecha 16 de diciembre de 2013 se notifica a la parte demandante acta de infracción de fecha 11 de diciembre de 2013 con proposición de sanción por importe de 10.001,00 euros y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos de 22 de octubre de 2013. Igualmente el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador.

2º.- La mencionada empresa procede a interponer escrito de alegaciones en fecha 9 de enero de 2014, el cual fue desestimado mediante resolución de 10 de marzo de 2014 recibida el 13 de marzo de 2014 tras propuesta de resolución de 7 de marzo de 2014.

3º.- En fecha 9 de abril de 2014 se interpone recurso de alzada, el cual ha sido resuelto mediante resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la cual se presenta demanda, el 1 de junio de 2017, notificada el 26 de junio de 2017.

4º.- La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa, el 22 de octubre de 2013 a las 12:15 horas, procediendo a la identificación de D. Casiano , que se encontraba trabando en las instalaciones correspondientes de la parte actora sin estar de alta en seguridad social, lo sería el mismo día a las 13:04 horas, y asimismo el citado Sr., que había prestado servicios en la empresa en distintos periodos, percibía prestaciones de desempleo, y en cuanto a las demás circunstancias de la citada prestación de servicios se reproducen aquí las actuaciones administrativas en su integridad.

5º.- Como consecuencia del alta del trabajador el 22 de octubre de 2013 en la empresa se produce la baja en prestaciones de desempleo con efectos del 21 de octubre de 2013. Baja que en ningún momento solicita el trabajador.

6º.- El contrato eventual a tiempo parcial del trabajador de 22 de octubre de 2013 recoge como jornada de lunes a viernes de 10 a 12 horas y de 16 a 18 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante acciona en el sentido de que quede sin efecto la resolución que desestima el recurso de alzada contra la resolución que confirma el acta de infracción y que ratifica la misma e interesa que se declare la caducidad del expediente y se ordene el subsiguiente archivo por paralización injustificada y por causa no imputable al administrado, y subsidiariamente, que se declare la falta de existencia de hechos constitutivos de infracción alguna.

SEGUNDO.- La parte actora alega la caducidad del procedimiento sancionador. Pues bien, los hechos que dieron lugar al acta de infracción se produjeron el 22 de octubre de 2013, y el 8 de noviembre de 2013, la empresa compareció ante la Inspección, y se levanta acta de infracción el 11 de diciembre de 2013, y se efectúan alegaciones en fecha 9 de enero de 2014 que se desestimaron por resolución de 10 de marzo de 2014, y se formula recurso de alzada el 9 de abril de 2014, con resolución desestimatoria de 1 de junio de 2017, notificada el 26 de junio de 2017.

Al respecto, hay que decir, tal como se recoge en la STS de 15 de octubre de 2004 -Sala de lo Contencioso Administrativo- y recogido en la sentencia de nuestra Sala de lo Social de 18 de diciembre de 2014 , 'que el ejercicio de la potestad sancionadora -y en consecuencia, la prescripción de la misma derivada de la inacción o paralización administrativa- solo se produce en el ámbito del procedimiento establecido, materializado en un expediente sancionador y que concluye en la resolución sancionadora y consiguiente notificación. Con tal determinación concluye el ejercicio de la potestad sancionadora para la que la Administración se encuentra legalmente habilitada, debiendo la misma desarrollarse, con arreglo a unos determinados principios y garantías, y en un periodo de tiempo determinado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las infracciones perseguidas'.

Por ello, tal como indica la STSJ de Murcia mencionada, el ámbito propio de la prescripción es del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba en la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora, momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora.

En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con el art. 115. 2 de la LRJPA en relación con el art. 43. 2 in fine, que a diferencia del antiguo 43.3 b), que se refería a los recursos administrativos, ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No cabe, pues, duda acerca de la distinta naturaleza y finalidad de ambos procedimientos (sancionador y de impugnación de actos y disposiciones) y de la diferente potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejerce.

La interposición del recurso administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal, mediante resolución expresa, o ficticia mediante el silencio administrativo, que cuenta ( art. 43 . 32º LRJPA ) con los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. Este, pues, es el único efecto de la extemporaneidad de la resolución del recurso, sin que el legislador contemplara efecto prescriptivo alguno derivado de tal circunstancia. Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en su STC 91/2003 de 19 de mayo .

Y por tanto aplicada esta doctrina al caso de autos, se ha de rechazar este motivo de la demanda.

TERCERO.- La parte actora aduce en el acto del juicio que no se le ha dado audiencia y vista en todos los trámites como la propuesta de resolución del Subdirector General de Recursos al Director General de Empleo, pues además de que se trata de un trámite administrativo interno que lo único que hace es elevar lo actuado en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia a la Dirección General para su resolución, no era preciso, pues nada nuevo había añadido la empresa en sus alegaciones y recurso de alzada y no se había desvirtuado lo actuado. De ahí que no se diera trámite para formular nuevas alegaciones y desde luego ninguna indefensión se ha causado al administrado, pues solo se producirá esta cuando la vulneración de normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa y el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC de 24 de noviembre de 1986 y 22 de julio de 1988 ) y STSJ Murcia - Cont. Advo.- recurso 1564/02 -, que viene a decir: 'por tanto y no habiéndose recogido en la resolución sancionadora hechos o pruebas distintas a las que constan en el acta de infracción resulta innecesario el nuevo trámite interesado, no habiéndose ocasionado indefensión a la actora' y aún si se admitieran hechos nuevos estos provienen de lo ya aportado por la empresa en el escrito de alegaciones ( STSJ Murcia Cont. Advº de 10 de marzo de 2005 ) y la mera interpretación diferente de unos hechos no supone la introducción de hechos nuevos ( sentencia de la misma sala y tribunal de 29 de diciembre de 2006 ).

Y como dice la resolución desestimatoria del recurso de alzada los argumentos de la empresa son los mismos en todo momento, (comparecencia ante la Inspección, alegaciones y recurso de alzada) y a lo que habría que añadir, demanda. Por lo que no tiene sentido lo que se alega en el acto del juicio al respecto pues el demandante ha tenido siempre conocimiento de las actuaciones y ha agotado los trámites correspondientes y en ningún momento se le ha causado indefensión.

CUARTO.- Y en cuanto al fondo del asunto, es evidente que el trabajador estaba trabajando para la actora sin dar de alta en seguridad social y además siendo perceptor de subsidio de desempleo y solo sería alta tras la actuación decidida de la Inspección de Trabajo de identificar a un trabajador que prestaba servicios en la empresa y que incluso su existencia había sido negada instantes previos por la hermana del empresario y tal como consta en el expediente administrativo.

Por la parte actora se insiste que era un trabajador a tiempo parcial y dicha situación no es incompatible con el percibo del desempleo. Lo cierto es que el trabajador fue alta después de la actuación inspectora y percibía prestaciones de desempleo a ese momento y es más se aporta contrato de trabajo a tiempo parcial que por el horario indicado al momento de la actuación del Inspector tampoco estará asegurado. Pero en cualquier caso la realidad es que el trabajador fue alta en seguridad social una vez que fue comprobada su situación de no alta por la Inspección de Trabajo y solo cuando se tramitó esa alta de forma extemporánea es cuando se produce la baja en desempleo.

Por otro lado se hacen observaciones como que al trabajador y en cuanto a su responsabilidad solidaria no le han sido reclamadas percepciones indebidas o en relación a lo demás accesorio que acompaña la imposición de la sanción. Pues bien si la misma al final se reduce a la sanción de 10.001,00 euros pues mejor para la empresa pero en todo caso no cambia nada y la misma tendrá que responder en la medida que proceda conforme a la sanción impuesta, y por todo lo expuesto, corresponde la desestimación de la demanda con confirmación del acto administrativo impugnado y con absolución de la demandada.

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191.3 g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la Empresa CRISTALERÍA Y CERRAMIENTOS VIPAL S.L., frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Impugnación Acto Administrativo en Materia Laboral, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones, confirmando la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra la misma no cabe recurso de suplicación como ya se ha dicho.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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