Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 252/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3376
Núm. Roj: SJSO 3376:2018
Encabezamiento
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2017
Sobre: ORDINARIO
En Ceuta a 12 de marzo de 2018.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Hechos
1.- El 9 de marzo de 2016, Leandro se encontraba en las instalaciones de la entidad Almacenes Vallecito S.L, entidad a la que estaba unido mediante contrato indefinido a jornada completa, cuando accedió a la plataforma móvil que existía para acceder a la planta superior del almacén, sin accionar el dispositivo de enclavamiento o cerrojo que evitaba que dicha plataforma se moviera. Al poner el pie en la plataforma de la escalera con la intención de bajar, de forma simultánea un trabajador de la sociedad que desconocían el movimiento de su compañero, movió la estructura, cayendo el Sr. Leandro entre la escalera y el hueco de la estructura desde una altura de 3,5 metros aproximadamente.
2.- La entidad demandante había encargado a la entidad Servicio de Prevención Ajeno MGO S.L, un informe de evaluación de riesgos de la empresa. En la misma, se había apreciado la existencia de riesgo en la utilización de la plataforma, especificándose en el Anexo en su página 1, como medidas correctoras
Consta en las actuaciones que dicho sistema, esto es el de bloqueo de la plataforma estaba instalado en la parte superior.
3.- Tras el accidente, el Servicio de Prevención Ajeno MGO S.L recomendó con carácter inmediato la fijación de la escalera en la estructura superior, imposibilitando su movimiento cuando un trabajador lo estuviera utilizando, y la señalización de la no utilización de la escalera por otros usuarios diferentes al que en ese momento la está utilizando, así como puesta en conformidad de la misma con el RD 1215/1997, siendo obligatoria la utilización de un manual de instrucciones.
4.- El 31 de agosto de 2016 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó un acta de infracción. El acta obra en las actuaciones formando parte del expediente administrativo, que se da por reproducido.
Una vez realizadas las oportunas alegaciones por la sociedad y nuevo informe de la Inspectora de Trabajo, se dictó propuesta de resolución el 12 de diciembre de 2016 y el 15 de diciembre de 2016 la resolución en la que se estimó la proposición de sanción realizada por la Inspección de trabajo, al entender que el demandante incurrió en una conducta antijurídica recogida en el artículo16 b) .2 del RD Le. 5/2000 considerada como una infracción grave, imponiendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40.2 LISOS una sanción de 6.000 y un recargo del 30% al entender que se habían vulnerado las normas de prevención de riesgo laboral, fundamentalmente por el inadecuado sistema de anclaje de la escalera y la falta de señalización de la utilización por los trabajadores de la plataforma.
Dichas resoluciones constan en el expediente administrativo y que se da por reproducidas.
5.- Planteado recurso de alzada contra dicha resolución, el 18 de enero de 2017, fue desestimado mediante resolución del 4 de abril de 2017.
Fundamentos
La entidad demandada puso de manifiesto el incumplimiento de dos medidas de seguridad como fundamento de la sanción. La primera es el inadecuado sistema de anclaje, poniendo de manifiesto que el adecuado debía accionarse antes de que el trabajador hiciera uso de la plataforma, esto es en la planta de abajo, no en la parte superior y la segunda, la ausencia de cualquier dispositivo de señalización que permitiera conocer al resto de los trabajadores que estaba siendo utilizado por un compañero en ese momento.
Son hechos no controvertidos que el 9 de marzo de 2016 se produjo un accidente laboral, en el que se vio implicado el Sr. Leandro , que se precipitó desde la parte superior de la nave donde estaba desarrollando su actividad profesional. Igualmente, a tenor de las imágenes del accidente, así como de las conclusiones a las que llegó tanto la empresa encargada de la prevención de riesgos laborales, como la Sra. Inspectora, parece claro que el accidente se produjo cuando el trabajador no accionó el sistema de bloqueo de la escalera que estaba colocado en la parte superior y al colocar un pie para volver a bajar, cargado de cajas, un trabajador que desconocía que estaba siendo utilizada la plataforma por su compañero, movió la misma, provocando que el operario cayera entre la estructura de la planta superior y la plataforma desde una distancia de 3,5 metros al suelo.
No se discutió que la referida estructura tenía un sistema de bloqueo en la parte superior, que tenía que accionarse para evitar que se moviera y que dicho sistema no fue accionado por el trabajador lesionado. Se admitió que la empresa Servicios de Prevención Ajeno MGO S.L había elaborado un informe de riesgos laborales el 11 de enero de 2016.
El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82 ; 36/85 ; 37/85 ; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.
Alega la empresa que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador y que la entidad había adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores.
Debe tenerse en cuenta que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, en su artículo 14.2 , ya citado establece que
Debe tenerse en cuenta que lo único que se aporta es un informe de evaluación de riesgo laboral, esto es el diagnóstico inicial que tiene por único objeto un examen inicial de los riesgos patentes, no se aporta el Plan de prevención que debe recoger un compendio de recomendaciones concretas, a tenor de dicho informe previo, sin que se pueda saber si se efectivamente éste se llegó a elaborar.
Por tanto, no es correcto indicar que la empresa que realizó este estudio propuso al empresario la utilización de un sistema de bloqueo en la parte superior, como quiso alegar la actora, sino que únicamente se limitó a constatar su existencia, que ya existía al menos desde el año 2003, según refirió el trabajador, en espera de elaborar el Plan de Prevención que no se ha incorporado a la causa.
A tenor de lo indicado, la demanda no puede prosperar pues aún cuando el trabajador recibiera información sobre riesgos laborales, aunque se hubiera realizado un diagnóstico inicial sobre los riesgos, ello no implica que la empresa quede exhonerada de su deber de vigilancia y observancia del ordenamiento jurídico y debe tenerse en cuenta que la sanción se impone no es por falta de formación del trabajador, sino porque la empresa carecía de los sistemas adecuados para evitar el riesgo de caída en altura.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Almacenes Vallecillo S.L contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Recursos, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
