Sentencia SOCIAL Nº 55/20...zo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 252/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3376

Núm. Roj: SJSO 3376:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00055/2018

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000252

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000252 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ALMACENES VALLECILLO SL

ABOGADO/A:FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEG SOCIAL SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 12 de marzo de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Francisco García Cosio Hernández en nombre y representación de Almacenes Vallecillo S.L se formuló demanda contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Subdirección General de Recursos en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó la sanción adoptada el 15 de diciembre de 2016 solicitando que se declarara improcedente la misma, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- El 9 de marzo de 2016, Leandro se encontraba en las instalaciones de la entidad Almacenes Vallecito S.L, entidad a la que estaba unido mediante contrato indefinido a jornada completa, cuando accedió a la plataforma móvil que existía para acceder a la planta superior del almacén, sin accionar el dispositivo de enclavamiento o cerrojo que evitaba que dicha plataforma se moviera. Al poner el pie en la plataforma de la escalera con la intención de bajar, de forma simultánea un trabajador de la sociedad que desconocían el movimiento de su compañero, movió la estructura, cayendo el Sr. Leandro entre la escalera y el hueco de la estructura desde una altura de 3,5 metros aproximadamente.

2.- La entidad demandante había encargado a la entidad Servicio de Prevención Ajeno MGO S.L, un informe de evaluación de riesgos de la empresa. En la misma, se había apreciado la existencia de riesgo en la utilización de la plataforma, especificándose en el Anexo en su página 1, como medidas correctoras'se deberá de bloquear la escalera una vez arriba',entre otras, cuantificándose el riesgo con una probabilidad'considerable', una gravedad'considerable'y una cuantificación'moderada'.

Consta en las actuaciones que dicho sistema, esto es el de bloqueo de la plataforma estaba instalado en la parte superior.

3.- Tras el accidente, el Servicio de Prevención Ajeno MGO S.L recomendó con carácter inmediato la fijación de la escalera en la estructura superior, imposibilitando su movimiento cuando un trabajador lo estuviera utilizando, y la señalización de la no utilización de la escalera por otros usuarios diferentes al que en ese momento la está utilizando, así como puesta en conformidad de la misma con el RD 1215/1997, siendo obligatoria la utilización de un manual de instrucciones.

4.- El 31 de agosto de 2016 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó un acta de infracción. El acta obra en las actuaciones formando parte del expediente administrativo, que se da por reproducido.

Una vez realizadas las oportunas alegaciones por la sociedad y nuevo informe de la Inspectora de Trabajo, se dictó propuesta de resolución el 12 de diciembre de 2016 y el 15 de diciembre de 2016 la resolución en la que se estimó la proposición de sanción realizada por la Inspección de trabajo, al entender que el demandante incurrió en una conducta antijurídica recogida en el artículo16 b) .2 del RD Le. 5/2000 considerada como una infracción grave, imponiendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40.2 LISOS una sanción de 6.000 y un recargo del 30% al entender que se habían vulnerado las normas de prevención de riesgo laboral, fundamentalmente por el inadecuado sistema de anclaje de la escalera y la falta de señalización de la utilización por los trabajadores de la plataforma.

Dichas resoluciones constan en el expediente administrativo y que se da por reproducidas.

5.- Planteado recurso de alzada contra dicha resolución, el 18 de enero de 2017, fue desestimado mediante resolución del 4 de abril de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la revocación de la sanción impuesta el 15 de diciembre de 2016, alegando que no había vulnerado norma de prevención laboral alguna, por lo que no era procedente la imposición de sanción alguna.

La entidad demandada puso de manifiesto el incumplimiento de dos medidas de seguridad como fundamento de la sanción. La primera es el inadecuado sistema de anclaje, poniendo de manifiesto que el adecuado debía accionarse antes de que el trabajador hiciera uso de la plataforma, esto es en la planta de abajo, no en la parte superior y la segunda, la ausencia de cualquier dispositivo de señalización que permitiera conocer al resto de los trabajadores que estaba siendo utilizado por un compañero en ese momento.

Son hechos no controvertidos que el 9 de marzo de 2016 se produjo un accidente laboral, en el que se vio implicado el Sr. Leandro , que se precipitó desde la parte superior de la nave donde estaba desarrollando su actividad profesional. Igualmente, a tenor de las imágenes del accidente, así como de las conclusiones a las que llegó tanto la empresa encargada de la prevención de riesgos laborales, como la Sra. Inspectora, parece claro que el accidente se produjo cuando el trabajador no accionó el sistema de bloqueo de la escalera que estaba colocado en la parte superior y al colocar un pie para volver a bajar, cargado de cajas, un trabajador que desconocía que estaba siendo utilizada la plataforma por su compañero, movió la misma, provocando que el operario cayera entre la estructura de la planta superior y la plataforma desde una distancia de 3,5 metros al suelo.

No se discutió que la referida estructura tenía un sistema de bloqueo en la parte superior, que tenía que accionarse para evitar que se moviera y que dicho sistema no fue accionado por el trabajador lesionado. Se admitió que la empresa Servicios de Prevención Ajeno MGO S.L había elaborado un informe de riesgos laborales el 11 de enero de 2016.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82 ; 36/85 ; 37/85 ; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Para centrar el objeto del presente procedimiento, debe indicarse que la sanción impuesta por la entidad pública se basa en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 , 15 , 16 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 4.1 del RD 486/1997 , por entender que el sistema de anclaje de la escalera móvil era inadecuado, al permitir la posibilidad de movimiento de la estructura durante su utilización, mientras se estaba subiendo, así como la falta de señalización a los otros operarios de su utilización por parte de un trabajador, siendo ésta una de las causas concurrentes en la producción del accidente, ya que uno de los empleados de la empresa movió la plataforma ignorando que un compañero se encontraba en la parte superior de la nave utilizándola.

Alega la empresa que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador y que la entidad había adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores.

Debe tenerse en cuenta que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, en su artículo 14.2 , ya citado establece que'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.En el apartado 4 del artículo 15 EDL 1995/16211 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' . El artículo 4.1 de la Ley 486/1997 indica que'el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a riesgos de resbalosnes o caídas, choques o folpes contra objetos....'. Finalmente, el artículo 17.1 EDL 1995/16211 establece'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.Del juego de éstos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es muy amplio y deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia del trabajador, debiendo haber la empresa adoptado las medidas necesarias para que el trabajador utilice los equipos de seguridad necesarios. Fundamentalmente, cuando en el presente caso y así consta consta en el informe de Evaluación de Riesgo Laboral (anexo 1 del área de Riesgos Asociados a las Instanciones) se especificó que el riesgo de caída a distinto nivel derivada de la estructura que intervino en el accidente, era de una probabilidad considerable, así como su gravedad.

Debe tenerse en cuenta que lo único que se aporta es un informe de evaluación de riesgo laboral, esto es el diagnóstico inicial que tiene por único objeto un examen inicial de los riesgos patentes, no se aporta el Plan de prevención que debe recoger un compendio de recomendaciones concretas, a tenor de dicho informe previo, sin que se pueda saber si se efectivamente éste se llegó a elaborar.

Por tanto, no es correcto indicar que la empresa que realizó este estudio propuso al empresario la utilización de un sistema de bloqueo en la parte superior, como quiso alegar la actora, sino que únicamente se limitó a constatar su existencia, que ya existía al menos desde el año 2003, según refirió el trabajador, en espera de elaborar el Plan de Prevención que no se ha incorporado a la causa.

A tenor de lo indicado, la demanda no puede prosperar pues aún cuando el trabajador recibiera información sobre riesgos laborales, aunque se hubiera realizado un diagnóstico inicial sobre los riesgos, ello no implica que la empresa quede exhonerada de su deber de vigilancia y observancia del ordenamiento jurídico y debe tenerse en cuenta que la sanción se impone no es por falta de formación del trabajador, sino porque la empresa carecía de los sistemas adecuados para evitar el riesgo de caída en altura.

TERCERO.-La infracción imputable a la Sociedad es perfectamente reconocible e identificable en la resolución administrativa que impone la sanción, lo que se denota de la mera lectura del fundamento de derecho cuarto de la citada resolución administrativa y en modo alguno se vulnera el principio de tipicidad, como puso de manifiesto la parte actora, teniendo dicha conducta cabida en la infracción prevista en el artículo 12.16b) de LISOS .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Almacenes Vallecillo S.L contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Recursos, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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