Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 762/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:216

Núm. Roj: SJSO 216:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00055/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2017 0001567

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000762 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A:EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS CARNICAS HECMAR SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:HECTOR RIBOSA PAYERO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE PONFERRADA

SENTENCIA:55/2018

Nº AUTOS:DEMANDA 762/2017

En la ciudad de Ponferrada a 2 de febrero de 2018.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Pelayo y de otra como demandada, la empresa Industrias Cárnicas Hecmar S.L., con intervención del FOGASA.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 13-01-2017, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 23 de enero de 2018, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, solicitando una sentencia ajustada a derecho, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Pelayo con DNI NUM000 , mantiene contrato de duración indefinida, con la empresa demandada, con fecha de antigüedad 21-11-2007, siendo su categoría profesional la de peón y su base reguladora diaria 42,13 euros.

Segundo.-Con fecha 30 de septiembre de 2017 el actor fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, por baja voluntaria.

El trabajador en ningún momento manifestó a la empresa su voluntad de darse de baja voluntariamente en la misma, y de hecho acudió tanto el día 2 de octubre de 2017, como los días 3 y 4 de octubre a trabajar, sin que por parte de la dirección de la empresa se le permitiera acceder a las instalaciones de dicha empresa, ni se le diera razón del motivo por el que se le impedía el acceso.

TERCERO.-El actor no sabe leer ni escribir, y solo sabe poner su nombre. Nombre que estampó en el documento que le fue presentado por la empresa, el día 30 de septiembre, haciéndole creer que era un anticipo, cuando en realidad era su baja voluntaria, y que este rubrico con su nombre mediando dicho engaño.

CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.-La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 1.507,79 euros, por salarios adeudados del mes de septiembre y liquidación, hecho este no controvertido por las partes.

SEXTO.-Con fecha 9 de noviembre de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de intentado sin Avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la documental aportada a los autos, y de las testificales.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión objeto del presente procedimiento procede, dadas las alegaciones de las partes, y a la vista de la prueba practicada, entrar a analizar si en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente tal y como sostiene la parte actora, o ante un desistimiento voluntario, tal y como sostiene la empresa.

Para ello debemos partir de que la STS de 3/7/2001 indica que 'para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de este que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad' o, en términos de las SSTS de 10/12/1990 y 27/6/2001 , entre otras, 'una voluntad del trabajador clara concreta, consciente, firme y terminante'.

Para fundar dicha voluntad extintiva, aporta la empresa un documento de baja voluntaria firmado por el actor.

Documento cuya firma ha sido reconocida por el trabajador, pero afirmando que para ello medio engaño, ya que no sabe leer ni escribir, y firmo pensando que era un anticipo, al igual que otros anticipos recibidos de la empresa, y pro el firmados, los cuales han sido aportados al procedimiento.

Pues bien consta probado a través de certificado emitido por el Presidente de la asociación de ecuatorianos 'Ciudad de Bahía' a la que ha pertenecido el actor desde el 2010 y hasta el 2014, que el actor no sabe leer ni escribir, siendo siempre acompañado por su esposa , que firmaba en su representación, documento 1 de los aportados por el actor, y prueba de ello es que como consta al documento nº2 el actor estuvo inscrito en el curso académicos 2009/2010, de enseñanzas iniciales, siendo baja por no asistencia no constando matriculación posterior.

Este extremo ha sido así mismo puesto de manifiesto, por los compañeros de trabajo del actor que ya no guardan vinculación con la demandada, y a cuyo testimonio por dicha razón se le ha dado mayor credibilidad que a los que están aun unidos por vinculo laboral con la misma, y que han manifestado Que eran conocedores de que Pelayo , no sabía leer ni escribir y que por tal motivo le auxiliaban en todas aquellas tareas que exigieran escribir en las etiquetas o leer las mismas, indicando que la empresa era conocedora de dicha circunstancia y que el actor siempre estaba en la zona de cárnicas y no hacia los pedidos.

Frente a dicha manifestación la empresa aporta dos testigos, Isidoro , que ha indicado que desconocía que el actor no supiera leer ni escribir, y que nunca le vio escribir, limitándose a señalar que nunca noto que tuviera problemas con los pedidos, y que el actor nunca le manifestó que quisiera dejar voluntariamente su trabajo.

Y Rodolfo , que tras manifestar que nunca ha visto al actor escribir, y que no sabía que no supiera leer o escribir, manifiesta que al igual que el resto si escribía alguna palabra en las etiquetas.

Por parte de la empresa, no se aporta documentó alguno escrito por el actor, apareciendo en los aportados por la demanda únicamente la firma del actor.

Aporta, una grabación, para intentar probar que el actor sabe escribir, si bien en la misma se aprecia que el actor, se limita a poner donde se le indica, no se sabe que, ya que dicho documentó no ha sido aportado por la empresa, si bien a la vista de dicha grabación, de la escasa soltura del actor a la hora de coger el bolígrafo, y de que escribe donde se le indica, todo apunta a que lo que estampo en dicho documentó no fue más que su nombre, ya que si no se entiende como la demanda no aporta dicho documento, que habría probado que efectivamente el actor en contra de lo por el manifestado si sabe escribir y leer.

De ahí que esta juzgadora considere probado que el actor no sabe ni leer ni escribir, más que su nombre para firmar.

Si a ello le sumamos que a la vista de la declaración de la testigo Josefina , trabajadora de la asesoría, encargada de elaborar las nominas y las altas y bajas de los trabajadores, se desprende que dicha asesoría no redacto el documentó de baja del actor, sino que fue efectuado por la propia empresa demandada, no habiendo sido capaz de dar explicación alguna sobre cómo se tramito dicha baja.

Que los cursos efectuados por el actor, tampoco prueban que sepa leer o escribir, ya que no consta en que consisistieron los mismos, y el único que hubo que hacer una especie de examen escrito, no se hizo en la empresa, sino que se llevaron el libro a casa, tal y como ha manifestado el testigo Arturo , y la empresa era conocedora de que no lo habían hecho ellos, sino que se lo habían hecho en casa.

Unido a que consta probado que el actor, pese a que según la empresa firmo su baja voluntaria el 30 de septiembre, sábado, al finalizar su jornada laboral, acudió a trabajar el lunes siguiente día 2, así como el 3 y 4 de octubre, lo que carece de toda lógica, no permitiéndosele el acceso a la empresa, y no dándole explicación alguna del motivo por el que no se le dejaba entrar a trabajar, tal y como han depuesto los testigos que han declarado a instancia del trabajador, testigos , que le acompañaron a petición de éste, los días 3 y 4 de octubre, ya que el día 2, en que acudió solo, no le habían dejado tampoco entrar a trabajar.

Todo lo expuesto, llevan a esta juzgadora, a concluir que no estamos ante un desistimiento voluntario del trabajador, sino ante un despido, por voluntad unilateral del empleador, que prevaliéndose de que el actor no sabe leer ni escribir, le hizo firmar mediante engaño un documento en el que figuraba que se daba de baja voluntariamente en la empresa, por lo que el documento firmado por el actor carece de validez para fundar dicha extinción, al haber mediado engaño para conseguir su firma, estando viciado el mismo y ser por tanto nulo.

Y por lo tanto ante un despido improcedente.

TERCERO.-Dicha declaración de improcedencia, determina el reconocimiento del derecho de la empresa a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización legalmente establecida, indemnización que deberá calcularse conforme establece el artículo 56.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,

Así, y teniendo en cuenta que el demandante mantiene una antigüedad en la empresa desde el día 21 de noviembre de 2007, hasta el 30-09-2017, en que es dado de baja voluntaria en la empresa, y correspondiéndole una retribución salarial, de 1.281,45 euros.

En consecuencia, la indemnización por despido improcedente a la que la demandante tiene derecho, asciende a 16.251, 59 euros

CUARTO.-Así mismo ha quedado probado que la demanda adeuda al actor la cantidad de 1.507,79 euros, por salarios adeudados del mes de septiembre y liquidación de vacaciones del 2017, hecho este no controvertido por las partes.

QUINTO.-Contra dicha sentencia cabe recurso de Suplicación, de conformidad con el art. 189.1 a) de la LPL .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Pelayo contra, la empresa Industrias Cárnicas Hecmar S.L.,

DECLARO: La improcedencia del despido acaecido el día 30 de septiembre de 2017, CONDENANDO a referida empresa a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos, o la indemnización en la cantidad de 16.251,59 euros, en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral que se produjo con el despido, y en el primer caso al abono de los salarios de tramitación a razón de 42,31 euros diarios.

Así como al abono de la cantidad de 1.507,79 euros, por salarios adeudados del mes de septiembre y liquidación de vacaciones del 2017.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de ----en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en --- con el número, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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