Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 672/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100097

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6181

Núm. Roj: SJSO 6181:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2016 0002885

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Segundo

ABOGADO/A:CARLOS MORENO BALLESTEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, RENAULT ESPAÑA S.A. , CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L.

ABOGADO/A:, LUCIANO MARTIN MARTIN , PABLO MARTIN GOMEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 672/2017, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Segundo , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Moreno Ballesteros, contra la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S.A', que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Sergio Carreño, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de septiembre de 2016, el Sr. Segundo presentó demandada ejercitando acción de despido y tutela de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido efectuado, con condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, o, subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de la indemnización legal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de febrero de 2017, si bien, el señalamiento fue suspendido en dos ocasiones, y fijada nuevamente su celebración el día 15 de febrero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, y el Ministerio Fiscal.

Iniciado el acto, la parte demandante desistió de la demanda frente a la empresa 'CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L', sin que se formulara oposición al desistimiento, por lo que se le tuvo por desistida, continuándose el procedimiento frente a 'RENAULT ESPAÑA, S.A'.

Ratificada la demanda, la representación de la empresa demandada se allanó a la pretensión subsidiaria de improcedencia, y formuló oposición a la solitud de nulidad. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, los Letrados de ambas partes y el Ministerio Fiscal formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Segundo , en virtud de la subrogación en la relación laboral que mantenía con la empresa 'CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L', efectuada en fecha 24 de marzo de 2016, ha venido prestando servicios para la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S. A', con categoría profesional Especialista de Base, y salario medio mensual de 1.722,67 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral del trabajador demandante con la empresa CEVA se inició en virtud de un contrato temporal, con vigencia desde 15 de mayo hasta 27 de julio de 2013, al que siguió un contrato de obra o servicio determinado, tiempo completo, suscrito el día 19 de agosto de 2013, en cuya cláusula adicional se definía la obra a realizar en los siguientes términos: ' (...) Realizar las prestaciones logísticas durante el tiempo que exista el turno de tarde en el centro de trabajo de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture a cadencia completa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...'.

TERCERO.-El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, en el centro de trabajo de la factoría de Carrocería Montaje de la empresa 'RENAUL ESPAÑA, S. A' en Valladolid. Ha realizado su jornada laboral en turno de tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas.

CUARTO.-El mencionado servicio de picking-kitting se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2016, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA, desde el día 24 de marzo de 2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio.

QUINTO.-La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la platilla internalizada de CEVA desde el día 7 de abril de 2016, fecha de recepción de la comunicación efectuada a tal fin, cuyo contenido, obrante al folio 20, se tiene por reproducido.

SEXTO.-El trabajador demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa REANULT, fechada el día 27 de julio de 2016, con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente le informamos que por aplicación de lo previsto en el art. 49.1.c) en relación con el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el próximo día 18/08/2016, finalizará por expiración del tiempo convenio o realización de la obra o servicio objeto del contrato, la relación laboral temporal que le unía a la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A, tras haberse subrogado en fecha 24/03/2016 en el contrato por obra o servicio determinado que Ud suscribió el 19/08/2013 con la empresa CEVA Logistic.'

A dicha fecha le será abonada la liquidación de haberes que le corresponda incluyendo la indemnización legalmente prevista de doce días de salario por año de servicio. (...)'

SÉPTIMO.-La empresa CEVA, en fecha 19 de enero de 2016, había alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores, ante el SERLA, en virtud del cual a los que estuvieran vinculados al turno de tarde con contrato de obra o servicio que finalizara antes del 15 de septiembre de 2017 se les transformaría en indefinido antes del 30 de junio de 2017.

OCTAVO.-La empresa RENAULT ha extinguido el contrato de 46 trabajadores de los 138 subrogados de la empresa CEVA. Ha transformado en indefinidos, en fecha 18 de agosto de 2016, los contratos de 27 trabajadores adscritos al turno de tarde, y de 17 trabajadores, con contratos de obra, que prestaban servicios en el turno de noche.

NOVENO.-El trabajador demandante, el día 24 de febrero de 2014, inició un proceso de incapacidad temporal, por luxación en hombro izquierdo, situación que derivó en el inicio de un expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de junio de 2016, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, previstas en Baremo 73 IZ (Limitación movilidad en menos de 50% del codo izquierdo), con el correspondiente derecho a percibir una indemnización, a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR, de 1.350 euros.

DÉCIMO.-Disconforme con la calificación de las secuelas, el trabajador presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue estimada parcialmente mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 23 de diciembre de 2016 , en la que se le declaró afecto de una situación de incapacidad permanente parcial. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 18 de mayo de 2017 .

UNDÉCIMO.-Reincorporado el actor a la actividad laboral el día 13 de junio de 2016, fue sometido a reconocimiento médico profesional el día 16 de junio de 2016, y como resultado del mismo el trabajador fue declarado APTO con limitaciones: no coger pesos, no realizar movimientos repetidos con el brazo izquierdo, ni trabajar con el referido brazo por encima de la línea de los hombros.

DÉCIMO SEGUNDO.-La empresa demandada, ante las limitaciones que afectaban al actor, le adscribió a un puesto denominado 5-S, que consiste en labores de limpieza de las zonas de los picking, y mantenimiento preventivo y reparación de los kit box de enciclado.

DÉCIMO TERCERO.-El 4,39% de los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en la factoría de Valladolid ocupan puestos de trabajo adecuados a sus limitaciones físicas.

DÉCIMO CUARTO.-El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.-El trabajador presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 29 de junio de 2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 12 de julio de 2016, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las partes, particularmente el informe de vida laboral y contrato de trabajo del actor, la comunicación de la subrogación, el Acuerdo de internalización del servicio de picking- kitting suscrito por las empresas contratantes, la comunicación de cese, las certificaciones del Responsable de administración de la empresa RENAULT, los informes médicos del actor y sentencias recaídas en el proceso de Seguridad Social, así como las manifestaciones de los trabajadores que han depuesto como testigos, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a que se declare como despido nulo, o, subsidiariamente, improcedente, la decisión de la empresa demandada de extinguir, con fecha de efectos 18 de agosto de 2016, la relación laboral que, en virtud de la subrogación efectuada en fecha 24 de marzo de 2016, mantenía con el trabajador invocando, en esencia, el carácter indefinido de la relación laboral, estando motivada su extinción por la discapacidad derivada de las limitaciones físicas que afectan al trabajador, que denuncia un trato discriminatorio, y generador de daños morales, que interesa sean indemnizados con la suma de 80.000 euros.

La parte actora, por vía de ampliación de la demanda, pretendió sustentar la pretensión de nulidad del despido en la inobservancia de los trámites del despido colectivo, por estimar superado con las extinciones efectuadas por la empresa los umbrales previsto en el artículo 51 ET , ampliación que, en definitiva, encubría una modificación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 80.1.c), sobre la que no es necesario pronunciamiento alguno, por haber desistido la parte demandante en el acto de juicio de la ampliación efectuada.

La empresa demandada ha deducido oposición a la pretensión de nulidad, en tanto que se ha allanado a la pretensión subsidiaria, reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva, en relación con la que ha anticipado la opción por la indemnización.

El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, ha interesado la desestimación de la demanda, en lo que a la pretensión de nulidad se refiere, por no apreciar que el despido responda a un móvil discriminatorio.

Al respecto de la causa de nulidad invocada, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1987 , 166/1988 y 62/2008, de 26 de mayo ), el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas: la primera, prescribe la igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos; la segunda, que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ('nacimiento', 'raza', 'sexo', 'religión', 'opinión') y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ('cualquier otra condición o circunstancia personal o social') teniendo en cuenta que, no existe en el art. 14 CE una intención tipificadora cerrada ( SSTC 75/1983 , 31/1984 y 37/2004 ).

La condición personal de discapacidad es una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada. Se trata de una situación protegida por la Directiva comunitaria 2000/78 y por el artículo 37 de la Ley 13/1982 ; y, además, se ha convertido en causa legal de discriminación, a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003 , que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º ET .

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 11 de julio de 2006 (Asunto Chacón Navas ), al diferenciar entre los conceptos de enfermedad y discapacidad a efectos de aplicación de la citada Directiva comunitaria 2000/78 , señaló que 'el concepto de discapacidad se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional', añadiendo más adelante que 'para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de discapacidad, se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración'.Finalmente la conclusión que se alcanza en el apartado 51 de la citada resolución, es que'La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate'.

El art. 17. 1 del ET , establece que se considerarán nulos y sin efecto, las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de discapacidad, habiendo sido entendido que la finalidad de la Directiva 2000/78, es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación, estableciendo su art. 1 que la Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que figura la discapacidad.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, a la que corresponde la carga de probar la existencia de algún indicio de la discriminación denunciada, ha acreditado que, efectivamente, el trabajador demandante se encontró incurso en un largo proceso de incapacidad laboral, derivado de un accidente de trabajo, iniciado el 24 de febrero de 2014, encontrándose afecto, al tiempo de reincorporarse a la actividad laboral, el 13 de junio de 2016, de secuelas en el hombro izquierdo, en base a las cuales fue finalmente declarado afecto de una situación de incapacidad permanente parcial, objetivándose, por los propios Servicios Médicos de la empresa, determinadas limitaciones para el desempeño de su trabajo, tales como coger pesos, o hacer movimientos repetidos y elevar el brazo izquierdo por encima de la horizontal. Las limitaciones funcionales que afectaban al actor, unidas a la proximidad temporal entre la reincorporación a la actividad laboral, el día 13 de junio de 2016, y la fecha de efectos de la decisión extintiva, el 18 de agosto de 2016, configuran un panorama indiciario suficiente para que deba operar la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa acreditar que la existencia de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, ajena al móvil discriminatorio, actividad probatoria que ha sido desplegad por la empresa demandada. Así, los indicios de trato discriminatorio habrían quedado desvirtuados teniendo en cuanta que, constatadas las limitaciones que afectaban al actor, la empresa demandada, lejos de dejarle sin ocupación efectiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de empresa, efectúa un cambio de puesto de trabajo, asignando al actor un puesto, denominado 5-S, consistente en la realización de tareas sencillas de limpieza de las zonas de los picking, y de mantenimiento y reparación de kit box, conforme han confirmado los trabajadores que han depuesto como testigos, compatibles con las limitaciones en su brazo izquierdo. Debe tenerse en cuanta que el acoplamiento de trabajadores con limitaciones físicas es una práctica generalizada en una empresa como la demandada, de grandes dimensiones, con múltiples puestos de trabajo, resultando significativo a estos efectos que, conforme consta en el certificado expedido por el Responsable de los Servicios Médicos de la empresa, un 4,39% de los trabajadores de la planta de Valladolid prestan servicios en un puesto adaptado a sus limitaciones.

Por otra parte, tampoco puede obviarse que el despido del trabajador demandante no ha sido aislado, sino que se enmarca en una reorganización del servicio de picking, del que ha dado cuenta el Sr. Claudio , superior del actor, que ha conducido a la extinción de los contratos de trabajo de 46 de los 138 trabajadores que fueron subrogados de la empresa CEVA, causa organizativa que, aun cuando no pueda operar para justificar la decisión extintiva, sí contribuye a desvirtuar los indicios de un posible trato discriminatorio.

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que el móvil discriminatorio tampoco puede desprenderse de la falta de cumplimiento del acuerdo alcanzado por la anterior empleadora, CEVA, con los representantes de los trabajadores en Enero de 2016, en virtud del cual los trabajadores del turno de tarde tendrían prioridad para la conversión de su contrato en indefinido, toda vez que la decisión extintiva ha afectado a 17 trabajadores que, como el actor, tenían contrato de obra o servicio determinado y estaban vinculados al turno de tarde.

Así pues, la actividad probatoria desplegada por la empresa demandada permite descartar que la decisión extintiva responda a un móvil discriminatorio, vinculado a las limitaciones físicas del trabajador demandante, pues trataron de ser solventadas por la empresa demandada mediante el acoplamiento en un puesto de trabajo compatible con las mismas, encontrándose enmarcada la decisión extintiva en un proceso de restructuración del servicio al que se encontraba adscrito, que afectó a un total de 46 trabajadores subrogados con contratos temporales, diecisiete de ellos con idénticas circunstancias laborales a las del actor, lo que conduce a desestimar la pretensión principal de nulidad.

TERCERO.-La parte actora, con carácter subsidiario, ha interesado la declaración de improcedencia del despido, pretensión a la que se ha allanado la empresa demandada, anticipando en el acto de juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.b) LJS, la opción por la indemnización.

El cálculo de la indemnización exige un pronunciamiento previo sobre los dos parámetros rectores de la misma, cuales son la antigüedad y el salario.

En cuanto a la antigüedad de actor, el examen de la vida laboral revela que inició la prestación de servicios para la empresa CEVA en virtud de un contrato temporal, con vigencia desde 15 de mayo a 27 de julio de 2013, al que siguió, sin solución de continuidad, el contrato de obra o servicio vigente al tiempo de la subrogación, existiendo, en consecuencia, unidad esencial de vinculo contractual, que determina que haya de fijarse la antigüedad desde la fecha de la primera contratación.

En cuanto al salario rector de la indemnización, la STS, 4ª, 12 mayo 2005 , con cita de las precedentes de 30 mayo 2003 , 27 septiembre 2004, Rec. 4911/2003 señala que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.

En el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que a la platilla internalizada de CEVA, en virtud de acuerdo alcanzado por la dirección de RENAULT con los representantes de los trabajadores, se les ha aplicado el Convenio de RENAULT desde Abril de 2016, por ello, y teniendo también en cuanta la oscilación de las percepciones salariales que ha venido percibiendo el demandante, se estima razonable efectuar el cálculo del salario atendiendo, no solamente al mes anterior al despido, sino al promedio de las percepciones salariales que habría de percibir en el periodo de prestación de prestación de servicios para RENAULT, de forma que el salario medio mensual resultante, a tenor de la certificación de salarios presentada por la propia empresa, s.e.u.o, ascendería 1.722,67 euros.

En consecuencia, anticipada en el acto de juicio la opción por la indemnización, procede declarar extinguida la relación laboral con fecha de efectos 18 de agosto de 2016, y condenar a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.229,30 €), cantidad de la que, en aras de evitar un enriquecimiento injusto, habría de descontar el importe de la indemnización abonada al actor por extinción del último contrato temporal.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Segundo frente a 'RENAULT ESPAÑA, S.A',DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes desde 18 de agosto de 2016, yCONDENOa la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S. A' a abonar al actor una indemnización de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.229,30 €), descontando la cantidad que hubiera sido abonada por la empresa en concepto de indemnización por extinción de contrato.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 067216, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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