Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 672/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6181
Núm. Roj: SJSO 6181:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 672/2017, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Segundo , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Moreno Ballesteros, contra la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S.A', que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Sergio Carreño, con intervención del MINISTERIO FISCAL,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto, la parte demandante desistió de la demanda frente a la empresa 'CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L', sin que se formulara oposición al desistimiento, por lo que se le tuvo por desistida, continuándose el procedimiento frente a 'RENAULT ESPAÑA, S.A'.
Ratificada la demanda, la representación de la empresa demandada se allanó a la pretensión subsidiaria de improcedencia, y formuló oposición a la solitud de nulidad. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, los Letrados de ambas partes y el Ministerio Fiscal formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La parte actora, por vía de ampliación de la demanda, pretendió sustentar la pretensión de nulidad del despido en la inobservancia de los trámites del despido colectivo, por estimar superado con las extinciones efectuadas por la empresa los umbrales previsto en el artículo 51 ET , ampliación que, en definitiva, encubría una modificación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 80.1.c), sobre la que no es necesario pronunciamiento alguno, por haber desistido la parte demandante en el acto de juicio de la ampliación efectuada.
La empresa demandada ha deducido oposición a la pretensión de nulidad, en tanto que se ha allanado a la pretensión subsidiaria, reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva, en relación con la que ha anticipado la opción por la indemnización.
El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, ha interesado la desestimación de la demanda, en lo que a la pretensión de nulidad se refiere, por no apreciar que el despido responda a un móvil discriminatorio.
Al respecto de la causa de nulidad invocada, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1987 , 166/1988 y 62/2008, de 26 de mayo ), el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas: la primera, prescribe la igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos; la segunda, que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ('nacimiento', 'raza', 'sexo', 'religión', 'opinión') y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ('cualquier otra condición o circunstancia personal o social') teniendo en cuenta que, no existe en el art. 14 CE una intención tipificadora cerrada ( SSTC 75/1983 , 31/1984 y 37/2004 ).
La condición personal de discapacidad es una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada. Se trata de una situación protegida por la Directiva comunitaria 2000/78 y por el artículo 37 de la Ley 13/1982 ; y, además, se ha convertido en causa legal de discriminación, a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003 , que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º ET .
Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 11 de julio de 2006 (Asunto Chacón Navas ), al diferenciar entre los conceptos de enfermedad y discapacidad a efectos de aplicación de la citada Directiva comunitaria 2000/78 , señaló que '
El art. 17. 1 del ET , establece que se considerarán nulos y sin efecto, las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de discapacidad, habiendo sido entendido que la finalidad de la Directiva 2000/78, es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación, estableciendo su art. 1 que la Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que figura la discapacidad.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, a la que corresponde la carga de probar la existencia de algún indicio de la discriminación denunciada, ha acreditado que, efectivamente, el trabajador demandante se encontró incurso en un largo proceso de incapacidad laboral, derivado de un accidente de trabajo, iniciado el 24 de febrero de 2014, encontrándose afecto, al tiempo de reincorporarse a la actividad laboral, el 13 de junio de 2016, de secuelas en el hombro izquierdo, en base a las cuales fue finalmente declarado afecto de una situación de incapacidad permanente parcial, objetivándose, por los propios Servicios Médicos de la empresa, determinadas limitaciones para el desempeño de su trabajo, tales como coger pesos, o hacer movimientos repetidos y elevar el brazo izquierdo por encima de la horizontal. Las limitaciones funcionales que afectaban al actor, unidas a la proximidad temporal entre la reincorporación a la actividad laboral, el día 13 de junio de 2016, y la fecha de efectos de la decisión extintiva, el 18 de agosto de 2016, configuran un panorama indiciario suficiente para que deba operar la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa acreditar que la existencia de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, ajena al móvil discriminatorio, actividad probatoria que ha sido desplegad por la empresa demandada. Así, los indicios de trato discriminatorio habrían quedado desvirtuados teniendo en cuanta que, constatadas las limitaciones que afectaban al actor, la empresa demandada, lejos de dejarle sin ocupación efectiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de empresa, efectúa un cambio de puesto de trabajo, asignando al actor un puesto, denominado 5-S, consistente en la realización de tareas sencillas de limpieza de las zonas de los picking, y de mantenimiento y reparación de kit box, conforme han confirmado los trabajadores que han depuesto como testigos, compatibles con las limitaciones en su brazo izquierdo. Debe tenerse en cuanta que el acoplamiento de trabajadores con limitaciones físicas es una práctica generalizada en una empresa como la demandada, de grandes dimensiones, con múltiples puestos de trabajo, resultando significativo a estos efectos que, conforme consta en el certificado expedido por el Responsable de los Servicios Médicos de la empresa, un 4,39% de los trabajadores de la planta de Valladolid prestan servicios en un puesto adaptado a sus limitaciones.
Por otra parte, tampoco puede obviarse que el despido del trabajador demandante no ha sido aislado, sino que se enmarca en una reorganización del servicio de picking, del que ha dado cuenta el Sr. Claudio , superior del actor, que ha conducido a la extinción de los contratos de trabajo de 46 de los 138 trabajadores que fueron subrogados de la empresa CEVA, causa organizativa que, aun cuando no pueda operar para justificar la decisión extintiva, sí contribuye a desvirtuar los indicios de un posible trato discriminatorio.
Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que el móvil discriminatorio tampoco puede desprenderse de la falta de cumplimiento del acuerdo alcanzado por la anterior empleadora, CEVA, con los representantes de los trabajadores en Enero de 2016, en virtud del cual los trabajadores del turno de tarde tendrían prioridad para la conversión de su contrato en indefinido, toda vez que la decisión extintiva ha afectado a 17 trabajadores que, como el actor, tenían contrato de obra o servicio determinado y estaban vinculados al turno de tarde.
Así pues, la actividad probatoria desplegada por la empresa demandada permite descartar que la decisión extintiva responda a un móvil discriminatorio, vinculado a las limitaciones físicas del trabajador demandante, pues trataron de ser solventadas por la empresa demandada mediante el acoplamiento en un puesto de trabajo compatible con las mismas, encontrándose enmarcada la decisión extintiva en un proceso de restructuración del servicio al que se encontraba adscrito, que afectó a un total de 46 trabajadores subrogados con contratos temporales, diecisiete de ellos con idénticas circunstancias laborales a las del actor, lo que conduce a desestimar la pretensión principal de nulidad.
El cálculo de la indemnización exige un pronunciamiento previo sobre los dos parámetros rectores de la misma, cuales son la antigüedad y el salario.
En cuanto a la antigüedad de actor, el examen de la vida laboral revela que inició la prestación de servicios para la empresa CEVA en virtud de un contrato temporal, con vigencia desde 15 de mayo a 27 de julio de 2013, al que siguió, sin solución de continuidad, el contrato de obra o servicio vigente al tiempo de la subrogación, existiendo, en consecuencia, unidad esencial de vinculo contractual, que determina que haya de fijarse la antigüedad desde la fecha de la primera contratación.
En cuanto al salario rector de la indemnización, la STS, 4ª, 12 mayo 2005 , con cita de las precedentes de 30 mayo 2003 , 27 septiembre 2004, Rec. 4911/2003 señala que '
En el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que a la platilla internalizada de CEVA, en virtud de acuerdo alcanzado por la dirección de RENAULT con los representantes de los trabajadores, se les ha aplicado el Convenio de RENAULT desde Abril de 2016, por ello, y teniendo también en cuanta la oscilación de las percepciones salariales que ha venido percibiendo el demandante, se estima razonable efectuar el cálculo del salario atendiendo, no solamente al mes anterior al despido, sino al promedio de las percepciones salariales que habría de percibir en el periodo de prestación de prestación de servicios para RENAULT, de forma que el salario medio mensual resultante, a tenor de la certificación de salarios presentada por la propia empresa, s.e.u.o, ascendería 1.722,67 euros.
En consecuencia, anticipada en el acto de juicio la opción por la indemnización, procede declarar extinguida la relación laboral con fecha de efectos 18 de agosto de 2016, y condenar a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.229,30 €), cantidad de la que, en aras de evitar un enriquecimiento injusto, habría de descontar el importe de la indemnización abonada al actor por extinción del último contrato temporal.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 067216, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
