Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:441
Núm. Roj: STSJ M 441/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0054479
Recurso número: 1.068/17
Sentencia número: 55/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.068/17, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, en nombre y representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) contra la
sentencia dictada en 4 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de MADRID , en sus autos núm.
1.228/16, seguidos a instancia de DON Moises , DON Vidal , DON Adriano , DON Cristobal , DON Ignacio
, DON Patricio , DON Carlos José , DON Anselmo , DON Eliseo , DON Jenaro , DON Rodrigo ,
DON Luis Enrique , DON Benedicto , DON Felipe y DON Marcial frente a la empresa recurrente, sobre
reconocimiento de DERECHO y reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Los actores, mayores de edad, han venido prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el Hecho Primero de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.
SEGUNDO.- Los actores perciben mensualmente el plus de actividad de mantenimiento, que compensa la disponibilidad de los trabajadores en el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
La cuantía de dicho plus es de 193,55 € mensuales.
TERCERO.- La empresa demandada ha excluído el plus referido de las retribuciones que abona a los actores en vacaciones.
CUARTO.- Los actores agotaron la vía administrativa previa antes de la presentación de la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a la demandada a incluir dentro de las retribuciones de los actores en vacaciones el plus de actividad de mantenimiento, a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 193,55 € por dicho concepto correspondientes a las vacaciones de 2016, cantidad a la que es de aplicación el interés moratorio del artículo 29.3 ET '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMAMDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de septiembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de enero de 2.018, señalándose el día 24 de enero de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda de los quince actores que mantuvieron la acción y rige estas actuaciones, dirigida, como empresa, contra el Instituto de la Vivienda de Madrid (en adelante, IVIMA), condenó a la parte demandada a 'incluir dentro de las retribuciones de los actores en vacaciones el plus de actividad de mantenimiento, a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 193,55 € por dicho concepto, correspondientes a las vacaciones de 2016, cantidad a la que es de aplicación el interés moratorio del artículo 29.3 ET ' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo -aunque lo ordene como primero-, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el 35.3.2.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma, norma pactada que se encuentra, tiempo ha, en situación de ultractividad o vigencia prorrogada, y el artículo 27.2 a ) y Disposición Adicional Vigésimo-segunda del mismo texto convencional.
TERCERO.- Su discurso argumentativo, una vez reproducidos los mandatos de los preceptos que entiende vulnerados, es claro y sencillo, pudiendo resumirse en hacer valer que el llamado plus de actividad de mantenimiento no debe incluirse en la retribución de las vacaciones anuales por cuanto, a su entender, no reúne la característica de ser una remuneración ordinaria, habitual o media de los trabajadores que lo cobran.
Desde luego, no es como la recurrente alega. Nos explicaremos.
CUARTO.- El ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, señala: 'Los actores perciben mensualmente el plus de actividad de mantenimiento, que compensa la disponibilidad de los trabajadores en el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, cuando las necesidades del servicio así lo requieren. La cuantía de dicho plus es de 193,55 € mensuales' . Con base en tal presupuesto fáctico, las razones por las que el Juez a quo acogió las pretensiones actoras no pueden ser más precisas y contundentes, argumentando, al efecto, en el fundamento segundo de su sentencia tras remitirse a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.007 : '(...) Atendiendo a los criterios establecidos en la sentencia referida, el plus de actividad de mantenimiento no responde a una función esporádica, extraordinaria o no habitual, sino que es una percepción mensual e idéntica todos los meses, que responde a una característica concreta del trabajo de los actores (la disponibilidad de los trabajadores para el supuesto de que las necesidades del servicio así lo requieran). Se trata, por tanto, de un plus que retribuye una mayor penosidad en el desempeño de su trabajo por los actores, que tiene la naturaleza de un plus de actividad, por lo que ha de considerarse, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, de naturaleza salarial. Tal como alegaron los actores, el artículo 27 del convenio colectivo aplicable, que regula la retribución de los trabajadores en vacaciones, debe interpretarse de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 . Ha de condenarse, por tanto, a la demandada a incluir dentro de las retribuciones de los actores en vacaciones, el plus de actividad de mantenimiento (...)'. Ciertamente, claro.
QUINTO.- No obstante, la Letrada de la Comunidad de Madrid aduce en defensa de su tesis contraria: '(...) de conformidad con el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acta 1/2001, de 25 de enero de 2001, no corresponde el abono del plus de actividad durante el disfrute de las vacaciones. A mayor abundamiento, de conformidad con las normas generales del plus de actividad (folio 131 de autos), es un complemento por cantidad de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3.2.2.
del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, es un complemento que se percibe por día efectivo de trabajo. Cuando su cuantía sea mensual y existan ausencias, aun justificadas al trabajo (permisos y licencias, I.T., etc) se descontará al trabajador la treintava parte del mismo por cada día de inasistencia al trabajo' , alegaciones que en modo alguno enervan la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.
SEXTO.- Conviene, para empezar, reseñar la jurisprudencia más reciente sobre la problemática que nos ocupa. Así, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16 ), dictada en casación ordinaria, cuyos criterios itera la posterior de 20 de julio siguiente (recurso nº 261/16), recaída también en casación común. Como la primera pone de relieve: '(...) Doctrina de la Sala sobre retribución de las vacaciones . Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, la resolución de los distintos motivos de recurso planteados por ADIF y por UGT acerca del modo de remunerar las vacaciones han de basarse en lo allí expuesto, que seguidamente reiteramos' .
SEPTIMO.- A renglón seguido, la misma expresa: '(...) 1.Bases normativas y jurisprudenciales . En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que 'En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT'. Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma: 'Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada)' , agregando luego: '(...) Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso ' (el énfasis es nuestro).
OCTAVO.- A continuación, sienta: '(...) En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo...'. Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...'. Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico. En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales. El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas . De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales' (las negritas también son nuestras) NOVENO.- Y continúa así: '(...) 2. Limitaciones a la negociación colectiva . Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ['normal o media'] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece: a).- Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...]. b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva. 3. Necesario casuismo . El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas' .
DECIMO.- Finalizando, en lo que aquí interesa, de este modo: '(...) 4. Aplicación . Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la STS 14 febrero 2017 (rec. 45(2016) concluye que los pluses salariales de 'festivo', 'nocturno', 'Plus pista' y el llamado 'Plus centro operaciones-control' integran la retribución debida en el período vacacional. Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a 'complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria'. Por su lado, la STS 15 septiembre 2016 (rec. 258/2015 ) incluye en el cálculo de la retribución vacacional el plus escolta, plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas, plus de trabajo nocturno, plus de radioscopia aeroportuaria, plus de radioscopia básica, plus de fines de semana y festivos-vigilancia y plus de residencia en Ceuta y Melilla, porque no tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyen actividades ordinarias, habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución. Otros obedecen al concreto trabajo realizado -plus escolta, plus nocturnidad, plus de fines de semana y festivos- por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones'.
UNDECIMO.- Pues bien, si el denominado plus de actividad de mantenimiento se devenga en cuantía fija mensual todos los meses del año -excepto en vacaciones-, y remunera la disponibilidad para trabajar en todo el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid de los empleados de mantenimiento y conservación que lo perciben, siempre, claro está, que las necesidades del servicio lo exijan, resulta evidente que se trata de un complemento salarial que se anuda a la actividad ordinaria, regular y habitual de los demandantes, de modo que, en clave negativa, no responde a una prestación de servicios extraordinaria, esporádica o inhabitual, sino todo lo contrario, pues su lucro obedece a la actividad profesional que normalmente los mismos desempeñan, de modo que ninguna razón justifica su exclusión de la retribución vacacional.
DUODECIMO.- Por ello, los argumentos que esgrime la recurrente para mantener la tesis opuesta carecen de consistencia en orden a desvirtuar la conclusión expuesta. En efecto, el que los negociadores del Convenio Colectivo catalogasen tan repetido plus como un complemento por cantidad de trabajo en nada desmerece la conceptuación ordinaria y habitual de la actividad de la que trae causa su percibo, pues son muchos los complementos salariales por calidad o cantidad de trabajo que tienen tal naturaleza. Otro tanto cabe decir en relación con la afirmación de la demandada según la cual su devengo, a pesar de su montante fijo mensual, es por día efectivamente trabajado, habida cuenta que ello no incide en el carácter ordinario, o no, del plus en cuestión. A mayor abundamiento, el que el apartado 1.2 del anexo I al acta 1/2.001, de 25 de enero, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo establezca que el plus de constante cita: 'Se percibirá por día efectivo de trabajo. Cuando su cuantía sea mensual, y existan ausencias, aún justificadas al trabajo (permisos y licencias, I.T., etc.), se descontará al trabajador la treintava parte del mismo por cada día de inasistencia al trabajo' (folios 123 a 131 de autos), denota una previsión colectiva de la que no es posible extraer la conclusión que se sustenta, pues si un día de ausencia al trabajo supone solamente la pérdida de una treintava parte del plus de actividad de mantenimiento, cuyo importe -insistimos- es mensual y fijo, ello entraña que dicho complemento salarial se abona igualmente los domingos, festivos y días de descanso semanal, de suerte que la expresada afirmación no se compadece exactamente con la realidad.
DECIMO
TERCERO.- Finalmente, no está de más reseñar que el plus de actividad de mantenimiento se conformó definitivamente merced a acuerdo de la mencionada Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de 17 de octubre de 2.002, el cual obra a los folios 118 y 119 de las actuaciones. En el acta practicada se lee: '1.- JUSTIFICACIÓN. Entre las funciones asignadas a los trabajadores de la Sección de Mantenimiento del Servicio de Obras III de la Dirección del Área de Promoción y Rehabilitación del IVIMA, se encuentra el mantenimiento del patrimonio inmobiliario del Instituto que se realiza directamente por trabajadores del IVIMA, lo que obliga a que los trabajadores adscritos a este Servicio, realicen su jornada de trabajo con determinadas peculiaridades, exigiéndoseles asimismo una plena disponibilidad en el desarrollo de sus funciones dentro del esquema de turnos de mañana o de tarde que se quiera establecer en el Instituto. 2.- ÁMBITO PERSONAL.
Los trabajadores a los que el Instituto destine a los turnos, de mañana o de tarde, quedando excluidos aquellos que sean retribuidos durante un mes concreto por el Plus de Actividad de Montaje. El Comité de Empresa será informado de los puestos de trabajo que integren el turno de tarde. 3.- RÉGIMEN JURÍDICO. Además de lo dispuesto en el apartado 1 del Acuerdo de esta Comisión Paritaria de fecha 25-1-01, por el que se configura con carácter general el Plus de Actividad, esta modalidad, denominada 'Plus de Actividad de Mantenimiento', queda sujeta al siguiente régimen jurídico: 3.1 Obligaciones del trabajador. Plena disponibilidad, que implica que el trabajador, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, deberá estar plenamente disponible dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, respetando su descanso habitual de fin de semana.
3.2 Cuantía del Plus. Como contraprestación por las obligaciones contraídas, detalladas en el punto anterior, los trabajadores percibirán el Plus de Actividad de Mantenimiento. El valor de dicho Plus en el año 2003 será de 173,50 € mensuales revisable anualmente de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. 3.3 Incompatibilidades específicas con otros complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. La percepción del Plus de Mantenimiento es incompatible, por estar ya incluidos en el mismo con los siguientes complementos salariales: De jornada nocturna. De turnicidad.
De jornada específica. Compensatorio de domingos y festivos. Con otros pluses de actividad. 3.4 Entrada en vigor. El presente Plus de Actividad de Mantenimiento entrará en vigor el 1 de enero de 2003, al tiempo que se establece con carácter generalizado con igual fecha la sustitución para el personal de conservación y mantenimiento de la actual jornada partida de 9,00 a 17,00 horas por dos turnos fijos de jornada continuada de 8,00 a 15,00 y 14,45 a 21,45 respectivamente y sin rotación de personal entre ambos turnos' .
DECIMO
CUARTO.- El análisis de la razón de ser, designio y régimen jurídico de tan repetido plus revelan a las claras que se trata de un complemento salarial previsto convencionalmente y vinculado a la actividad normal, ordinaria, regular y habitual del personal que lo devenga y cobra, de suerte que el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad.
DECIMO
QUINTO.- Aunque sin articular ningún motivo autónomo, lo que sería suficiente para su fracaso, la recurrente se queja también del interés anual de demora impuesto en la sentencia de instancia, aduciendo que 'no nos encontramos ante deudas salariales vencidas, líquidas y exigibles, no procediendo su abono cuando la cuantía reclamada sea discutida y controvertida como acontece en el procedimiento de autos' , criterios -ya superados- que no cabe asumir por contradecir la jurisprudencia sobre la materia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014 (recurso nº 1.315/13 ), recaída en función unificadora, cuyo contenido no es menester transcribir. En este punto, atina igualmente el Magistrado de instancia cuando razona: '(...) Debe recordarse, en relación con este interés moratorio, que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo la obligatoriedad de su devengo cuando se condena a la empresa al abono de una cantidad al trabajador, aun cuando la estimación de la pretensión sea parcial (lo que no sucede en este supuesto). El hecho de que pueda estarse ante una cuestión controvertida no impide, por tanto, el devengo de dicho interés moratorio' , del que, según la doctrina reseñada, cabe predicar un carácter eminentemente objetivo.
DECIMO
SEXTO.- En consecuencia: se imponen las costas causadas a la Administración recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 4 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 1.228/16, seguidos a instancia de DON Moises , DON Vidal , DON Adriano , DON Cristobal , DON Ignacio , DON Patricio , DON Carlos José , DON Anselmo , DON Eliseo , DON Jenaro , DON Rodrigo , DON Luis Enrique , DON Benedicto , DON Felipe y DON Marcial , contra la empresa INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000106817 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000106817.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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