Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 854/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:871

Núm. Roj: SJSO 871:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00055/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001744

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000854 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Josefina

ABOGADO/A:ARACELI CORDERO CADENAS

DEMANDADO/S D/ña:ANDRES GRUPO EMPRESARIAL SL, FOGASA

ABOGADO/A:NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 55/19

En Salamanca, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 854/2018seguidos a instancia de DOÑA Josefina , como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Felipe Rodríguez Cascón contra la empresa 'ANDRES GRUPO EMPRESARIAL S.L.' representada y asistida por el Letrado Don Nazario Sánchez Sacristán y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2018, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducida por la actora, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dicte sentencia que reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a su readmisión, o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como condene a la empresa a abonarle

La cantidad de 1.234,85 euros, por los periodos y conceptos señalados en el cuerpo de la demanda, más los intereses de mora que legalmente correspondan, condenando a la demandada a estar y a pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.- Por decreto de 5 de diciembre de 2018, se acordó admitir a trámite la primera de las demandas, dando traslado a los demandados y citando a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 11 de febrero de 2019. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el intento previo de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, la empresa demandada que formuló oposición a la misma y la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, y que se fijara el salario regulador sin incluir los conceptos extrasalariales, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Josefina , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'ANDRES GRUPO EMPRESARIAL S.L.', en fecha 16 de abril de 2018, en virtud de contrato de trabajo en prácticas, a tiempo completo, en el que se hizo constar que la actora estaba en posesión del título de licenciada en psicología, terminado con fecha 26 de junio de 2012. En dicho contrato se estipuló que prestaría sus servicios como auxiliar administrativo en prácticas (cláusula primera), y que la duración del mismo sería de 6 meses y se extendería desde el 16 de abril de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018 (documento nº 1 de la parte actora y de la demandada). Las partes suscribieron un anexo al contrato, en el que hacían constar 'Que las partes están vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, suscrito con fecha 16/04/2018 cuyo objeto consiste en desempeñar funciones de Técnico de Recursos Humanos' (documento nº 1 de la parte actora).

La demandante percibía unas retribuciones brutas salariales mensuales de 1.214,72 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documento nº 2 aportado por la empresa).

SEGUNDO.-La demandante formuló denuncia ante la Comisaría de Policía de Salamanca contra su Jefe directo en la empresa por acoso (documento nº 12 de la parte actora).

La trabajadora acudió a consulta de su médico de cabecera el día 30 de julio de 2018, con un cuadro de ansiedad secundario según refería a un problema de acoso por parte de un compañero de trabajo al que ese mismo día había denunciado. Inició tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos y a ser vista por el psicólogo de Equipo de Salud Mental. Ese mismo día inició un proceso de IT por ansiedad reactiva, hasta el día 5 de noviembre de 2018 en que recibió el alta médica por mejoría (documentos nº 13 a 22 de la parte actora).

TERCERO.-La empresa demandada le comunicó a la actora en fecha 10 de octubre de 2018, la finalización del contrato, con fecha de efectos del día 15 de octubre siguiente, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato (documento nº 9 de la parte actora).

CUARTO.-Durante la vigencia de la relación laboral, la actora asistió a los siguientes actos de formación:

-Ponencia 'Impacto del Reglamento General de Protección de Datos-RGPD-en la empresa', celebrada en la Sala de Grados de la Facultad de Economía y Empresa de la Universidad de Salamanca, el día 24 de abril de 2018

-Jornada sobre 'Programa de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el año 2018', que se impartió en la Sede del Colegio de Graduado Sociales de Salamanca el 3 de mayo de 2018.

-Jornada sobre 'Impuesto sobre la Renta de la personas físicas: Novedades 2017', que se impartió en la Sede del Colegio de Graduado Sociales de Salamanca el 7 de mayo de 2018.

-Jornada sobre 'Novedades IRPF-Sociedades y Nuevo Reglamento de Protección de Datos (RGPD)', que se impartió en la Universidad Pontificia de Salamanca el 7 de mayo de 2018.

-Acción formativa sobre 'Gestiona tu empresa de manera eficaz I' los días 1 al 22 de agosto de 2018, con una duración de 60 horas, y en la modalidad de teleformación.

-Curso on line de la empresa 'Wake UP Formación S.L.', sobre 'Técnico profesional en nóminas, seguros sociales, finiquitos y contratos'

QUINTO.-En lo correos electrónicos que la demandante remitía a la empresa externa que se encargaba de la asesoría laboral de la empresa del grupo 'Neumáticos Andrés', figuraba bajo su nombre 'Departamento de Recursos Humanos' (documento nº 5 de la empresa).

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.-La relación laboral que une a las parte se rige por el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 10 de abril de 2018.

OCTAVO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 13 de noviembre de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 27 de noviembre siguiente con el resultado, de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La demandante, a través de la demanda formulada, y una vez que desistió de la acción inicial de reclamación de cantidad, ejercita una acción de impugnación de lo que considera un despido, acordado por la empresa demandada, que con fecha de efectos del día 15 de octubre de 2018, decidió la extinción de la relación laboral por finalización del contrato. La trabajadora ejercita como pretensión principal, la declaración de nulidad del despido, alegando que el mismo constituye una represalia por haber denunciado la actora a uno de sus compañeros de trabajo por acoso, y subsidiariamente su improcedencia porque el contrato fue concertado de forma fraudulenta, mediante un contrato de trabajo en prácticas, como así se deduce del propio contenido del contrato. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, discrepando del salario regulador fijado en la demanda, y negando la causa de despido invocada, pues la fecha pactada para el fin de la relación laboral se fijó ya en el contrato, y por tanto con anterioridad a la denuncia, y en cuanto a la acción de improcedencia del despido, alegó que no se trata de un despido sino de una válida extinción de la relación laboral, por la ineptitud sobrevenida de la trabajadora. La defensa de FOGASA alegó que el salario fijado en la demanda no coincide con las bases de cotización, y que en todo caso habrá de fijarse sin incluir los conceptos extra salariales.

TERCERO.-Concretados los términos de la controversia, resulta que la parte actora ejercita como pretensión principal la declaración de nulidad del despido por considerarlo una represalia por parte de la empresa, porque la actora había formulado una denuncia por acoso contra un compañero de trabajo.

La declaración de nulidad solo podrá tener lugar cuando tenga por móvil alguna de las causas prohibidas en la C.E. o en la ley, o bien se produzca con la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional corresponde, en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, al demandante la acreditación de la existencia de indicios indicativos de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama. Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero y 198/2001, de 4 de octubre ) hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE , el Tribunal Constitucional declaro en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado no permite apreciar la existencia de represalia, puesto que el hecho de haber presentado una denuncia la trabajadora contra un compañero de trabajo, y no contra la empresa, no es por sí sola indicio suficiente para entender que su efectivo cese corresponda a una represalia empresarial, pues las consecuencias legales de dicha denuncia, podrían afectar al trabajador denunciado, pero en principio ninguna incidencia tendrían sobre la empresa.

CUARTO.-En lo que se refiere a la acción de improcedencia del despido, se fundamenta por la parte actora en que el contrato de trabajo fue suscrito fraudulentamente, por lo que la cuestión principal a dilucidar es la de la validez del contrato de trabajo que unía a las partes y que se formalizó bajo la modalidad de contrato en prácticas, regulado en el artículo 11-1 del E.T .

Establece dicho precepto que: '1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate. d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.

A tenor de dicho precepto legal, el objeto de este contrato, es la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esa experiencia actúe obre los estudios cursados ( SS.TS de 26 de marzo de 1990 y de 14 de mayo de 1992 ). Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los han adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión. No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados ( STS 29 diciembre 2001 ).

De lo expuesto, se deduce que la validez del contrato de trabajo en prácticas la empresa debe asignar al trabajador un puesto que le permita obtener la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios o de formación cursados, debiendo la categoría profesional y las funciones del puesto corresponderse con la titulación del trabajador, a estos efectos, el empresario debe recabar del trabajador fotocopia compulsada del título o, en su defecto, certificado de terminación de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo, conforme previene el art. 1.4 del RD 488/1990, de 27 de marzo . De otro lado, la función esencial del contrato de trabajo en prácticas es posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos por el trabajador mediante una formación específica, siendo, por ello, necesario para la validez de esta clase de contrato que exista adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida, conforme declara, entre otras, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de julio de 2007 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2007 .

Y finalmente, hay que señalar que el art. 22.3 del citado Real Decreto 488/1998, 27 de marzo , por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratos Formativos declara que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley.

En base a lo expuesto, se debe concluir que el contrato de trabajo en prácticas concertado entre las partes ahora litigantes, en fecha 16 de abril de 2018 fue fraudulento, habida cuenta de que la empresa no dio cumplimiento a las obligaciones que le venían impuestas legalmente, y así se deduce del propio tenor literal del contrato. Y ello porque se le contrató para desempeñar funciones propias de 'auxiliar administrativa', sin que ello tuviese relación alguna con la titulación que la misma ostentaba, que como consta en el contrato era la de licenciada en psicología, por lo que, en consecuencia, el contrato no sirvió para la finalidad que era propia, cuál era la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos por la trabajadora mediante una formación específica. Por otro lado, el contrato se concertó una vez transcurrido el plazo de cinco años legalmente establecido, desde la terminación de lo estudio correspondientes, que como consta en el contrato se produjo el 26 de julio de 2012.

En definitiva y en base a los razonamientos expuestos, el contrato debe reputare de naturaleza indefinida, de manera que la empresa no podía darlo por resuelto de forma unilateral por expiración del término convenido, por lo que dicha extinción de la relación laboral con total ausencia de las formalidades legales ha de ser entendida como un despido improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, y de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo aplicable, el salario regulador ha de fijarse partiendo de las retribuciones salariales prevista para la categoría profesional de titulado superior, que es la que ostentaba la trabajadora y conforme a la cual debió ser retribuida, por lo que ha de estarse al fijado en la demanda de 1.264,31 euros mensuales, que suponen un salario diario de 41,57 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Con estas premisas, la indemnización que le corresponde por el despido es de 685,91 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DOÑA Josefina , contra la empresa 'ANDRES GRUPO EMPRESARIAL S.L.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa con efectos del día 15 de octubre de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS(685,91 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 41,57 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0854/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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