Sentencia Social Nº 550/2...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 550/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 550/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100346

Resumen:
Concurre un motivo de nulidad, que es el defecto en la demanda, y por tanto, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se produjo el vicio inicial o el primer vicio, en orden a asegurar el respeto en plenitud de las garantías procesales, viabilizando, además, una efectiva funcionalidad del sistema de recursos legalmente establecido, esto es, la demanda debe precisar en qué afecta a la Mutua la declaración que pide y quien es el responsable de la obligación de pago que debe ser condenado, y, en su caso, especifique qué efectos económicos procede.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00550/2006

ROLLO Nº: RSU 496/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a nueve de mayo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 30 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 637/05 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MUTUA MIDAT frente D. Pedro Miguel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El trabajador demandado, D. Pedro Miguel, nacido el día 4 de octubre de 1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "operario en instalaciones", que ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, "Española del Zinc, S.A.", teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandante, "Midat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4". SEGUNDO. El trabajador demandado sufrió accidente de trabajo, en fecha 6 de agosto de 2004, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente, según parte de la Inspección de Trabajo, en que al cerrar una válvula de depósito se dio un golpe en la cabeza. TERCERO. Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal el trabajador demandado fue dado de baja para el trabajo por los servicios médicos de la mutua demandante, en fecha 6 de agosto de 2004, con el diagnóstico de traumatismo en columna cervical permaneciendo en tal situación de baja hasta que en fecha 18 de octubre de 2004 el demandante fue dado de alta por los referidos servicios médicos, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de ésta era "curación". CUARTO. Durante el proceso de IT derivado de Accidente de Trabajo y al que se refiere el ordinal precedente, el trabajador demandante fue asistido por la mutua demandada de las siguientes dolencias: traumatismo craneoencefálico, cervicalgias y algias en antebrazo derecho. QUINTO. En fecha 19 de octubre de 2004 el trabajador demandado fue dado de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico de "Síndrome del tunel del carpo". En los partes de confirmación de la situación de Incapacidad Temporal expedidos por la sanidad pública se hace constar como diagnóstico de la IT iniciada en fecha 19 de octubre de 2004 "cervicalgia y síndrome del tunel del carpo". SEXTO. Iniciado expediente de determinación de contingencia ante la Entidad Gestora respecto de la baja expedida por la sanidad pública en fecha 19 de octubre de 2004, en fecha 11 de mayo de 2005 se dicta Resolución por el INSS, por la que determinaba: -que la baja médica del trabajador de fecha 19 de octubre de 2004 deriva del accidente de trabajo de fecha 6 de agosto de 2004. -que la mutua Midat era la entidad responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de dicha baja. SEPTIMO. Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 31 de marzo de 2005, y en el mismo se propone que las dolencias que padece el trabajador demandado, cervicalgias y síndrome del tunel de carpo, derivan de accidente de trabajo. OCTAVO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa la mutua demandante, siendo desestimada por silencio administrativo."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por "Midat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE. LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa "Española del Zinc, S.A." y contra D. Pedro Miguel, y en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ALFONSO MERCADER PARRA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de D. Pedro Miguel, representado por DOÑA JUANA TORRES PEREZ.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora, Mutua Midat, presentó demanda, solicitando que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de determinación de contingencia contra la Resolución citada en este escrito, se sirva admitirla y, luego de los trámites precisos, dicte resolución por la que, estimando la demanda declare que la contingencia de la que deriva la baja de fecha de 19-10-04 expedida por los Servicios Públicos de Salud es de etiología común, o, subsidiariamente, Enfermedad Profesional, pues así procede en Murcia para Cartagena a dieciséis de agosto de dos mil cinco.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

Midat disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; de acaba solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Conforme dijimos en nuestra sentencia de 19-1-2001, nº 75/01 , razones de orden público procesal fuerzan a analizar si concurre nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este supuesto, pero desde un momento precedente.

A dicho efecto, se deben indicar qué criterios orientan la decisión, que son los siguientes: a) las obligaciones procesales de las partes; b) las obligaciones que pesan sobre el órgano jurisdiccional correspondiente; c) el artículo 24 Constitución Española , que debe ser interpretado teniendo en cuenta el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , a la luz del artículo 10 de la Constitución Española ; d) la consideración de los elementos integrantes de la pretensión de invalidez; c) la factibilidad del cumplimiento del requisito cuya exigencia se pretende; f) la existencia de bases reguladoras diferentes, según la prestación; g) el valor de la expresión reglamentaria; y h) los intereses sustanciales de la justicia (artículo 1 de la Constitución Española ). Analizando, más concretamente, los criterios antecedentes, es claro que existen en Derecho Procesal principios básicos, entre los que se encuentra que es a la parte a quien corresponde presentar demandas que cumplan con el mínimo de aceptabilidad procesal requerido y ello se manifiesta legalmente, en este ámbito, en el artículo 80 Ley de Procedimiento Laboral previniéndose la posibilidad de subsanación de la demanda. A su vez, la petición formulada en la demanda debe ser tal que precise los términos de la congruencia, ya que no es el juzgador a quo el que debe precisar su alcance, en la medida que no es postulador ni parte. Además, sobre el juzgador a quo pesan obligaciones procesales y, concretamente, porque así lo ha querido el Legislador, la de requerir la subsanación de demandas imperfectas (artículo 81 Ley de Procedimiento Laboral ), ya que no se contempla en el derecho procesal laboral la existencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (Sentencia de esta Sala 15 Jul. 1996 ).

Es más, el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral le impone la obligación de hacer referencia en los fundamentos de Derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, de este modo, el Tribunal Constitucional tiene declarado: «Las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que han llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (artículo 120.3 Constitución Española ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad» (TC auto 77/1993 ) (TC sentencia 224/1997 ). Como siguiente criterio, es preciso referir que el artículo 24 Constitución Española garantiza la tutela judicial efectiva, según la legalidad vigente, tanto a demandante como a demandado, así como las diferentes garantías procesales, de las que no se puede excluir a las personas jurídicas, entre otras razones, porque el TEPH les ha reconocido su derecho a un juicio justo -así, en el caso U.A.S.S.A., 7 de julio 1989-. El siguiente criterio en opinión de la Sala guarda relación con la pretensión ejercitada. en la que la base reguladora no es accidental, pues basta ver el suplico de la demanda, ya que si se litiga es por la prestación, pues no se pleitea por nada - pretensión no tutelable- y la base reguladora rige el importe de la pensión. De tal manera cabe diferenciar dos elementos que se integran como componentes de una unidad -la acción y el proceso por invalidez-: de un lado, el estado patológico con su consecuencia invalidante; y, de otro, su trascendencia económica a cuyo efecto deben constar los parámetros económicos correspondientes, ya que el fin del proceso es lucrar una pensión, sin ella el proceso perdería toda o gran parte de su significación. Por tanto, un elemento indispensable de la declaración de invalidez es su cuantía económica, como es el salario percibido por el trabajador en caso de despido. Finalmente, debe valorarse si el cumplimiento del requisito que se exige es factible de una manera razonable y el valor de la expresión "reglamentario o reglamentaria". A la luz de los anteriores criterios, se constata que el actor no fijó en su demanda el importe de la base reguladora. El juzgador a quo no abrió el trámite de subsanación de demanda, para que la estableciera cuantitativamente, importe que tampoco se concretó en conclusiones. Es claro, por tanto, que la demanda presenta vicios evidentes y pese a que se previene en el artículo 81 Ley de Procedimiento Laboral su posible subsanación, no se pidió su subsanación en momento procesalmente admisible, circunstancia que se relaciona con la doctrina repetidamente mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias tales como la 28 febrero 1989 (R. 1770) y 15 febrero 1989 (R. 1688 ), diciendo esta última: «Y en esa interpretación restrictiva se excluyó la posibilidad del ejercicio de una acción de este carácter tendente a que se reconociera que las lesiones se produjeron en accidente de trabajo [sentencia Tribunal Central de Trabajo de 25 noviembre 1975 (R. 5274 )], que es lo que en este caso se pretende en comunicación oficial con valor de demanda, lo que es improcedente al no formularse petición cuantificada de las obligaciones nacidas en el campo de la Seguridad Social y fácilmente desestimable, al formar ya la base reguladora sin más que precisar el período reclamado correspondiente a la prestación por incapacidad laboral transitoria [sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 10, 24 y 30 de enero de 1985 (R. 115.435 y 539 )] han de entenderse pues proscritas las acciones declarativas cuando en sí encierran una petición de condena a una obligación de dar lo que incluso está en consecuencia con el artículo 24.2 Constitución Española (R. 1978; 2836) que reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas evitando así el desdoblamiento de una reclamación reducible a un sólo proceso sin tener que acudir a otro para cuantificar la reclamación, por ello ha de concluirse, como se expuso al principio, que la demanda es defectuosa y en consecuencia debe anularse todo lo actuado desde su admisión a trámite reponiendo las actuaciones a tal momento para que la Dirección General que remitió la comunicación con valor de demanda y al propio trabajador que compareció en los autos subsanen las omisiones citadas concretando según exige el artículo 72 Ley de Procedimiento Laboral prestación que reclama, período que se refiere, base reguladora y cantidad a que asciende su petición dentro del plazo que en el mismo se establece». Por lo dicho, estando en juego el principio de congruencia, las garantías procesales de las partes y, en particular, el derecho de defensa; y, tratándose además, del cumplimiento de un requisito que es perfectamente factible; -nada se invoca sobre imposibilidad de cumplimiento- debe acordarse la nulidad de actuaciones, para que la actora tenga oportunidad de subsanar su demanda retrotrayendo las actuaciones a la providencia inicial para que precise el importe determinante de la base reguladora y qué cantidad se pide como pensión, pues la expresión "reglamentaria" o "pertinentes efectos económicos" o "consiguiente prestación económica" (como en este caso) no puede sustituir una cuantificación concreta. Todo ello, en orden a que, en términos de justicia la actora reciba, en su caso, lo que le corresponda -ni más, ni menos-."

Pues bien, en el presente caso, se incumple el art. 80.1.d) de la L.P.L ., pues una demanda sobre prestación de seguridad no puede limitarse a pedir una declaración como la que se formula en la demanda, pues deberá precisar en que le afecta al demandante, pidiendo, si es el sentido, la exoneración de pago de la prestación, indicando quien es el responsable de él. En otras palabras, el petitum puramente declarativo no otorga tutela alguna y, por tanto, debe indicar cuál es la consecuencia de él.

FUNDAMENTO TERCERO.- En resumen, concurre un motivo de nulidad, que es el defecto en la demanda, y por tanto, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se produjo el vicio inicial o el primer vicio, en orden a asegurar el respeto en plenitud de las garantías procesales, viabilizando, además, una efectiva funcionalidad del sistema de recursos legalmente establecido, esto es, la demanda debe precisar en qué afecta a la Mutua la declaración que pide y quien es el responsable de la obligación de pago que debe ser condenado, y, en su caso, especifique qué efectos económicos procede.

Conforme dijimos en nuestra sentencia de 2-5-2006, nº 496/06 , este acuerdo de nulidad está vinculado a que la competencia funcional para requerir la subsanación de la demanda corresponde al Juzgador de Instancia por lo que, constatada tal circunstancia, la Sala debe devolver las actuaciones al mismo para que ejercite tal competencia, dado que no ejercitar la competencia propia es como no haberla tenido, cuando realmente se tiene.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde la providencia inicial para que la demandante, Mutua Mitad se tenga la oportunidad de subsanar su demanda, indicando en qué afecta a la Mutua la declaración que pide y quien es el responsable de la obligación de pago que debe ser condenado, si fuese el caso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0496.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0496-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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